SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2024-S3
Fecha: 09-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la defensa, “…al peligro de perder la libertad…” (sic), al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba, “…a ser escuchado, no ser juzgado sin a ver sido oído, a no ser perseguido, sin materia justiciable…” (sic), “…a ser debidamente procesado, no ser indebidamente perseguido…” (sic), a la dignidad, así como los principios de celeridad y de respeto a los derechos; puesto que, el Fiscal de Materia ahora accionado aperturó un caso sin ninguna prueba, al escuchar información errónea y rumores de un medio de comunicación; por lo que, el “6” de marzo de 2024, sin notificarle -junto a funcionarios policiales- allanaron sus viviendas, con abusos, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal: rol y atribuciones del Juez cautelar
La SCP 1041/2021-S3 de 7 de diciembre, haciendo referencia a jurisprudencia anterior, estableció que: «…la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abrilʼ.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la defensa, “…al peligro de perder la libertad…” (sic), al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba, “…a ser escuchado, no ser juzgado sin a ver sido oído, a no ser perseguido, sin materia justiciable…” (sic), “…a ser debidamente procesado, no ser indebidamente perseguido…” (sic), a la dignidad, así como los principios de celeridad y de respeto a los derechos; puesto que, el Fiscal de Materia ahora accionado aperturó un caso sin ninguna prueba, al escuchar información errónea y rumores de un medio de comunicación; por lo que, el “6” de marzo de 2024, sin notificarle -junto a funcionarios policiales- allanaron sus viviendas, con abusos, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
De la revisión de antecedentes se tiene que en virtud del informe de 3 de marzo de 2024, dirigido al Fiscal de Materia hoy accionado, los Investigadores de “G.I.A.E.F.”-Oriente-, le hicieron conocer que de acuerdo a información recabada de medios televisivos, virtuales y escritos, Juan Carlos Serrate Middagh, de nacionalidad boliviana, fue detenido en la República de Panamá por la presunta comisión del delito de conspiración para el tráfico de drogas; en ese sentido, y al advertirse que sus socios y su entorno familiar -en el Estado Plurinacional de Bolivia- hubiesen adquirido bienes muebles e inmuebles, vehículos motorizados y que se encontraban en posesión de los mismos, lo que no guardaría ninguna relación con la actividad laboral a la que se dedican, denotando un incremento desproporcional de su patrimonio, lo que se constituiría en un indicio que haría presumir que encuadrarían su conducta al tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas; en ese contexto, con la finalidad de obtener mayores elementos de convicción sugirieron requiera el inicio de las investigaciones contra Juan Carlos Serrate Middagh, Ana Karen Barbery Paz; Carlos Andrés, Laura Fabiana y Bruna, todos de apellidos Serrate Barbery -accionantes-; y, Luis Middagh Justiniano, por el señalado delito (fs. 1 a 4).
En ese sentido, dentro de la denuncia interpuesta de oficio por el Fiscal de Materia ahora accionado contra Luis Middagh Justiniano “y otros”, caso singado con CUD 701102302400161, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; mediante Requerimiento Fiscal de 5 de marzo de 2024, dicho Fiscal solicitó al Jefe de la División Regional del “G.I.A.E.F.” -Oriente- Santa Cruz de la Sierra, la asignación de investigadores a efectos de seguir con los actos investigativos (Conclusión II.1.); así también, dentro del referido, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el allanamiento, registro, requisa y secuestro en el bien inmueble, vivienda familiar ubicado en la ciudad de Santa Cruz, municipio de Porongo Ayacucho, Condominio Colina del Urubó 2, zona residencial 2, del Sector 02, Vía 19, Plaza 3, Lote 6, Manzana 1, con matrícula computarizada 7.01.3.01.0000676, en coordenadas 17°44’22.9’’S 63°12’52.6’’W, inmueble al interior del Condominio Privado Colinas del Urubó; con la finalidad de secuestrar todo tipo de evidencia como documentos y otros, relacionados con los hechos que se investigan; pidiendo además, la ruptura de cerraduras, puertas, chapas y candados, más trepado de muros. Habiendo emitido esa autoridad judicial, el Auto 27/2024, disponiendo el allanamiento, registro o requisa y secuestro solicitado, el cual debía realizarse en horas hábiles y bajo responsabilidad del señalado Fiscal de no violentarse las garantías constitucionales de quienes habitaban y se encontraban en su interior; quien debía informar del operativo y los funcionarios que participarían del mismo en el plazo de veinticuatro horas. Constando la notificación a Ana Karen Barbery Paz -accionante-, en presencia de testigo de actuación (Conclusión II.2.).
Asimismo, cursa el Mandamiento de Allanamiento de Domicilio y Registro o Requisa y Secuestro -de la fotocopia adjunta no consta fecha- emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, autorizando al Fiscal de Materia hoy accionado, a que dentro del caso con CUD 701102302400161 iniciado a denuncia de oficio de dicho Fiscal, proceda al allanamiento, registro o requisa y secuestro del inmueble antes descrito, con la finalidad de secuestrar todo tipo de evidencias, documentos y otros, que tengan relación al hecho que se investiga, con ruptura de cerraduras, puertas, chapas y candados, más trepado de muros, con la facultad de arrestar y aprehender de ser necesario; quien deberá informar del operativo dentro del plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.3.).
Establecidos los antecedentes procesales, de la ampliación realizada por los accionantes a través de sus abogados en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se tiene que el día del allanamiento y secuestro, el Fiscal de Materia ahora accionado acompañado con más de quince funcionarios policiales, al margen de las actuaciones autorizadas en el Mandamiento de Allanamiento de Domicilio y Registro o Requisa y Secuestro librado al efecto, ingresaron de manera agresiva y violenta a su vivienda, amedrentando a mujeres, niños y personas adultas mayores, y a los demás habitantes que se encontraban en ese domicilio; realizando un rastrillaje y buscando papeles, vulnerando la propiedad privada y dejando a la intemperie a mujeres, niños, bebés y personas enfermas; no se les hizo conocer la denuncia ni alguna notificación efectiva, y tampoco se les dejó ejercer su derecho a la defensa; además que lastimaron y agredieron a las personas, siendo maltratados y tratados como criminales sin ningún respeto, vulnerando sus derechos a la vivienda, de acceso al agua, a la alimentación, a la luz y a los servicios básicos; así como a la vida y a la integridad física y psicológica, y a ser oído; sufriendo una sanción privativa de libertad, ya que fueron retenidos mientras se realizaba el rastrillaje de su vivienda; indicando de igual manera que hubo un indebido procesamiento; puesto que, fueron ilegalmente procesados siendo tratados como culpables y que estarían siendo perseguidos sin conocer de qué se los acusa.
De lo expuesto, se advierte que los accionantes denuncian las actuaciones ilegales e irregulares que desplegó el Fiscal de Materia hoy accionado -y los funcionarios policiales que lo acompañaron- al momento de ejecutar el Mandamiento de Allanamiento de Domicilio y Registro o Requisa y Secuestro, las mismas que vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, estableció que las denuncias de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los Fiscales de Materia o funcionarios policiales que vulneren derechos de todo denunciado o sindicado, deben presentarse ante el juez cautelar que es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, de conformidad a los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no pudiendo acudirse de manera directa ante la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional.
Bajo ese contexto jurisprudencial, de los antecedentes precedentemente referidos se evidencia que ante la denuncia de oficio interpuesta por el Fiscal de Materia hoy accionado, contra los accionantes “y otros”, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, caso signado con el CUD 701102302400161, la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional de ese caso es el Juez de Instrucción Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante quien el Fiscal de Materia ahora accionado, solicitó la emisión del Mandamiento de Allanamiento de Domicilio y Registro o Requisa y Secuestro; el cual fue expedido por esa autoridad judicial, autorizando esas actuaciones bajo la dirección y responsabilidad de dicho Fiscal de no violentar las garantías constitucionales de los que habitaban y se encontraban en el bien inmueble objeto de ese Mandamiento, quien además, debía informarle del operativo y de los funcionarios policiales que participarían del mismo, en el plazo de veinticuatro horas.
En ese sentido, al considerar los accionantes que el Fiscal de Materia ahora accionado hubiese efectuado actuaciones ilegales e irregulares al ejecutar el Mandamiento de Allanamiento de Domicilio y Registro o Requisa y Secuestro, o que se hubiese extralimitado en las actuaciones autorizadas en dicho Mandamiento, o les privó de su libertad, ya que aparentemente fueron retenidos mientras se realizaba el rastrillaje de su vivienda; vulnerando los demás derechos identificados en la presente acción de defensa; de conformidad a lo establecido por los arts. 54.1 y 279 del CPP, previamente a la jurisdicción constitucional, debieron acudir ante el Juez de Instrucción Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y de todos los actos de los funcionarios policiales y del Ministerio Público hasta la conclusión de la etapa preparatoria, haciéndole conocer los hechos ahora denunciados para que se manifiesten sobre los mismos, y en su caso protejan, reparen o reestablezcan los derechos que consideran vulnerados, y solo en caso de que esa autoridad judicial no hubiese reparado la presunta vulneración alegada, recién activar la vía constitucional.
Por lo expuesto, al obrar los accionantes de manera contraria a lo establecido por la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, acudiendo de manera directa a la jurisdicción constitucional siendo que existía un Juez de control jurisdiccional de las investigaciones, donde pudieron concurrir previamente en resguardo de sus derechos considerados como vulnerados, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, corresponde aclarar y dejar establecido que los accionantes al exponer sus argumentos en la audiencia de consideración de la acción tutelar, alegaron la vulneración de los derechos de niños y personas adultas mayores, así como la vulneración del derecho a la vida; sin embargo, revisados los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, no se logra evidenciar algún elemento probatorio, un simple indicio o alguna referencia que demuestre que en los hechos denunciados se encuentren involucrados algunos de esos elementos pertenecientes a los grupos vulnerables. Y en cuanto al derecho a la vida, se advierte que simplemente fue mencionado como vulnerado, sin exponer argumento alguno sobre la manera en que hubiese sido vulnerado con las actuaciones del Fiscal de Materia hoy accionado, ni tampoco se presentó prueba que evidencie su posible vulneración con los actuados desarrollados en la ejecución del Mandamiento de Allanamiento de Domicilio y Registro o Requisa y Secuestro emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, identificado como el Juez de control jurisdiccional de las investigaciones en el caso instaurado contra los accionantes.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.