SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2024-S3
Fecha: 10-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 22 de junio y 29 de julio de 2022, cursantes de fs. 18 a 21; y, 25 a 26, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de enero de 2010, celebró un contrato laboral para ejercer como Director Deportivo, con la Sociedad Bolívar Administración, Inversiones y Servicios Asociados S.R.L. -ahora accionada-. En dicho contrato se pactó una cláusula de prestaciones accesorias -Cláusula Tercera- que disponía en su favor el 3% por cada operación de transferencia y/o cesión temporal al extranjero de jugadores del Club Bolívar que hubieren sido promocionados por su Director Deportivo.
Durante su etapa como Director Deportivo del Club Bolívar promovió e impulsó la carrera del jugador Erwin Mario Saavedra Flores, lo que se comprueba con la declaración voluntaria -notarial- del padre de dicho jugador que se adjunta a la presente acción de defensa, quien reconoce y afirma que el desarrollo e impulso futbolístico -de su hijo- fue posible gracias a su persona. Así también, se adjunta notas periodísticas con declaraciones del propio jugador que reconoce esa situación, siendo su persona quién desde el inicio de su carrera profesional, promocionó al señalado jugador para que fuera tomado en cuenta por el Club Bolívar, formando parte del equipo profesional de primera división.
Como consecuencia directa de su promoción fue vendido al equipo de primera división del futbol sudafricano “Mamelodi Sundowns”, el 20 de enero de 2020, por un monto de $us800 000.- (ochocientos mil dólares estadounidenses), sobre lo cual también adjunta notas periodísticas que indican la venta realizada por el Club Bolívar. De ese monto de dinero, $us24 000.- (veinticuatro mil dólares estadounidenses) que representa el 3% de la suma total de venta, era de su propiedad de manera automática en virtud de la Cláusula Tercera del contrato suscrito con la Sociedad hoy accionada, se quedó con su dinero y no le entregó el porcentaje que le corresponde. A pesar de notificarle con la solicitud de entrega de su dinero, dicha Sociedad negó tener deuda con su persona y le comunicó que no entregaría ninguna suma de dinero.
El acto que vulnera su derecho a la propiedad, constituye el apoderamiento y despojo de su dinero. En el presente caso, se produjo una medida de hecho debido a que la Sociedad ahora accionada prescindió de los recursos legales que establece el ordenamiento jurídico para poder demandar y quedarse con el dinero que es de su propiedad, y en un acto unilateral y arbitrario decidió apoderarse del mismo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Que la Sociedad hoy accionada realice la entrega inmediata de $us24 000.- que es de su propiedad por la venta del jugador Erwin Mario Saavedra Flores; y, b) Se oficie al Club Bolívar para que remita todos los contratos firmados entre esa entidad futbolística y el citado jugador.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que su persona y la Sociedad ahora accionada celebraron un contrato el 1 de enero de 2010 y una adenda que se adjuntó a la presente acción tutelar.
Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, el accionante a través de su abogado refirió que el 2015 cuando firmó el documento privado de reconocimiento de inexistencia de obligaciones, efectivamente no existían obligaciones con su persona y se reconoció que no había una deuda porque en ese momento la misma no existía; sin embargo, el 2020, cinco años después si se materializó el derecho propietario como resultado de la transferencia del jugador Erwin Mario Saavedra Flores.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Eduardo Alejandro Valdivia Medling, representante legal de la Sociedad Bolívar Administración, Inversiones y Servicios Asociados S.R.L., mediante informe presentado el 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 48 a 52 vta., así como en audiencia, señaló que: 1) En cuanto al principio de subsidiariedad, se tiene que el propio accionante pone en evidencia que su supuesto derecho al cobro de $us24 000.- deviene de un contrato laboral; por lo que, debe acudir previamente a la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer su pretensión de cobro, cuyo presunto derecho reclamado aún no se encuentra consolidado; 2) El presente caso se trata de hechos controvertidos, debido a que el contrato de 1 de enero de 2010, fue dejado sin efecto mediante documento privado de reconocimiento de inexistencia de obligaciones de 15 de junio de 2015, que reemplazó a ese contrato y todo contrato anterior; por lo que, el pretendido derecho al cobro es absolutamente inexistente, incurriendo el accionante en deslealtad procesal y mala fe, no correspondiendo a la vía constitucional definir derechos controvertidos que dependen del pronunciamiento previo de instancias ordinarias o administrativas para su consolidación; 3) No existe certeza de la veracidad de los hechos denunciados por el nombrado; ya que, la jurisdicción ordinaria laboral no emitió aún una decisión que determine expresamente si tiene o no derecho al cobro de la suma reclamada por la venta del jugador Erwin Mario Saavedra Flores. Esa inexistente determinación laboral, imposibilita a la Sala Constitucional un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, lo contrario importaría el reconocimiento de derechos por la vía constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección; 4) En el cuaderno procesal no existe prueba alguna que demuestre actos ilegales vinculados a medidas o vías de hecho; el accionante tenía la obligación de acreditar de manera objetiva su existencia y su denuncia debía estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados o dilucidados por la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa; 5) Mediante Nota de 21 de enero de 2022, el nombrado hizo conocer al Presidente del Club Bolívar, que de acuerdo al contrato laboral suscrito, tendría derecho al cobro del 3% de $us800 000.- por la transferencia del citado jugador; contrato de transferencia que no fue puesta en conocimiento de la Sala Constitucional. Dicha Nota fue reiterada por Nota de 1 de febrero de ese año, las mismas que fueron respondidas de manera negativa por Nota con Cite: CB/GF/035/2022 de 4 de febrero; 6) El accionante trata de sorprender a la Sala Constitucional denunciando medidas de hecho, alegando que el Club Bolívar prescindió de los recursos legales para poder demandar y quedarse con su dinero, como si el jugador fuese de su propiedad privada y que cumple una función social, exabrupto que deber ser repelido; 7) Los hechos denunciados no constituyen vías de hecho, porque no corresponde a una propiedad privada; no habiéndose acreditado la existencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para accionar por ese motivo; 8) Al dejarse sin efecto el contrato, el 15 de junio de 2015, el accionante suscribió un nuevo contrato “Civil de servicios” con el Club Bolívar, en cuya Cláusula Segunda, punto “2.1”, declara, reconoce y confiesa de manera expresa, que entre el periodo comprendido del 1 de enero de 2010 hasta el 15 de junio de 2015, tuvo una relación de carácter civil con el citado Club de prestación de servicios; lo que demuestra que actúa con deslealtad y mala fe. Y en la Cláusula Tercera, voluntariamente señala la inexistencia de obligaciones, alegando que ese Club le pagó en su integridad todo y cuanto podía corresponder por la relación civil que hubo entre partes, reconociendo la inexistencia de obligaciones; 9) La pretensión de cobro correspondiente al 3% del pase del mencionado jugador, cuando el documento que lo estipula fue dejado sin efecto legal alguno, constituye un acto incalificable que vulnera los principios de buena fe y lealtad procesal. Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada; 10) El art. 68 del Estatuto de la Federación Boliviana de Futbol (FBF) aprobado el 29 de mayo de 2017, señala que el Tribunal de Resolución de Disputas, es la instancia jurisdiccional encargada de resolver conflictos derivados de la interpretación, aplicación, desarrollo de contratos deportivos suscritos entre miembros y clubes afiliados con jugadores, cuerpo técnico, auxiliares, entre otros; 11) De manera paralela el accionante mantiene otro proceso laboral con el Club Bolívar, en el cual no puso en conocimiento de las autoridades laborales el presente hecho relacionado con algún porcentaje a aplicarse; 12) El nombrado se sustenta en recortes de prensa que probablemente no tienen veracidad y no provienen de una fuente confiable que no den una información cabal y fidedigna; por lo que, se tendría que ver si el contrato suscrito con relación a dicho jugador prevé o no un porcentaje, o si se pagaron los supuestos $us800 000.-; 13) Se denuncia que el Club Bolívar adoptó medidas de hecho, cuando lo que persigue en realidad es el cumplimiento de obligaciones contractuales; y, 14) Teniendo en cuenta las acciones vinculadas a medidas de hecho previstas en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre y referidas a avasallamientos u ocupaciones, cortes de servicios públicos y desalojos extrajudiciales de viviendas, se tiene que la presente acción de defensa pretende cosificar al jugador, su actividad y desarrollo profesional, siendo que su actividad profesional de ninguna manera puede ser considerada como un derecho de propiedad del accionante o que cumpla una función social.
Ante las preguntas realizadas por los Vocales Constitucionales, refirió que el jugador se fue al exterior del país gracias a su presencia en el equipo profesional del Club Bolívar y gracias al talento que mostró. Los sujetos que firman el contrato de transferencia, son el Club Bolívar y el Club al cual se transfiere al jugador; quien fue formado por el Club Bolívar, no pudiendo señalar que el accionante no tuvo alguna participación en su formación; seguramente participó en algún momento al igual que otros profesores de dicho Club.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera- mediante Resolución 278/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 68 a 70 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que la Sociedad hoy accionada cumpla con lo establecido en el contrato suscrito el 1 de enero de 2010, entre el accionante y la citada Sociedad, específicamente respecto a la Cláusula Tercera de dicho contrato, sea en un plazo no mayor a las setenta y dos horas de emitida la presente resolución; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El Club Bolívar presentó el documento privado de inexistencia de obligaciones, el cual sería oponible en la presente causa, si es que la situación debatida fuere anterior al 2015, que es la fecha en la cual se firmó ese documento; sin embargo, la circunstancia “que hoy nos trae” es el cumplimiento de un modo contractual que está sujeto a una condición, la cual es entendida como un acontecimiento futuro e incierto del que depende el nacimiento y extinción de un derecho; es una condición suspensiva; ii) Se advirtió que esa condición fue cumplida, ese acontecimiento relativo al pase, a la venta de un determinado futbolista a otro lado se cumplió por voluntad de las partes como se tiene en antecedentes el contrato que se está debatiendo y que se encuentra regido por liberalidades; iii) Se tiene en antecedentes que el traspaso o venta sucedió; mas no se tiene dato alguno que demuestre que el “Club BAISA S.R.L” cumplió su deber de fraccionar al 3% del total del contrato al accionante; iv) La constitución de medidas o vías de hecho están sujetas a presupuestos procesales, uno de las cuales es la inversión de la carga de la prueba; v) Solo se podrá ejercer vía de hecho cuando el afectado se encuentra en una situación de desequilibrio, una diferencia respecto a quien ejerce la vía de hecho, y esa diferencia entre quien ejerce la vía de hecho ocasionará o no el cumplimiento de la condición; y, vi) El nombrado no tenía algún tipo de dominio respecto al cumplimiento de la obligación del Club Bolívar, el cual si tiene dominio sobre el hecho respecto al accionante, siendo una institución y tiene el monopolio de la organización de la propia institución.
En vía de complementación la Sociedad ahora accionada, a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional se declare el efecto suspensivo de la decisión asumida, hasta tanto sea resuelta en instancia de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional en respuesta a su petición, indicó que para esa solicitud se presente una “…medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la decisión…” (sic), cumpliendo los presupuestos procesales para ello en el plazo que establece la ley.
En vía de complementación, el accionante por memorial presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante a fs. 72, solicitó a la Sala Constitucional complementación respecto a la Resolución 278/2022, y se disponga que la entrega del dinero sea en el plazo de setenta y dos horas, y depositado a su cuenta bancaria
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, mediante Auto de 11 de noviembre de 2022 cursante a fs. 73, señaló no ha lugar a esa solicitud, al ser presentada fuera del plazo que otorga el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons