SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2024-S3
Fecha: 10-Sep-2024
Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
(…)
Modulación de línea jurisprudencial
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …’.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir hechos o derechos controvertidos
La SCP 0326/2024-S3 de 17 de junio, haciendo mención a la SC 0565/2010-R de 12 de julio, sobre la temática referida señaló que: «”La jurisprudencia constitucional, respecto a los derechos controvertidos, expresó en la SC 0680/2006-R de 17 de julio, entre otras, lo siguiente: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento:
(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:’ (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”.
Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’.
Jurisprudencia que a su vez resulta aplicable en problemáticas en las que se denuncie la comisión de vías de hecho; por cuanto, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, como uno de los presupuestos procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho, se tiene que la demostración de los actos vinculados a medidas o vías de hecho, no debe estar circunscrita a aspectos que impliquen la existencia de hechos o derechos controvertidos» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que, habiendo suscrito un contrato laboral con la Sociedad ahora accionada para que se desempeñe como Director Deportivo y que disponía en su favor el 3% por cada operación de transferencia de jugadores del Club Bolívar que hubiesen sido promocionados por su persona; al haberse transferido al jugador Erwin Mario Saavedra Flores, solicitó la entrega del porcentaje que le correspondía; sin embargo, dicha Sociedad negó tener una deuda con su persona y le comunicó que no entregaría ninguna suma de dinero, apoderándose y despojándolo del mismo a través de una medida o vía de hecho.
De la revisión de antecedentes se evidencia que el 1 de enero de 2010, el accionante suscribió con la Sociedad hoy accionada, un documento privado -contrato- por el cual lo contrataban como Director Deportivo del Club Bolívar hasta la gestión 2013; estableciéndose en su Cláusula Tercera, que durante la vigencia de ese contrato le correspondería como una prestación accesoria en su favor, el 3% por cada operación de transferencia y/o cesión temporal al extranjero, de jugadores del Club Bolívar, que hubiesen sido promocionados por el Director Deportivo; contrato que tenía una vigencia del 1 de igual mes de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, a cuya conclusión quedaba sin efecto automáticamente siendo inaplicable la renovación tácita del vínculo contractual, como se aprecia en la Cláusula Cuarta del referido documento (Conclusión II.1.).
El 15 de junio de 2015, el Presidente y el Secretario General del Club Bolívar, y el accionante, suscribieron un documento privado de reconocimiento de inexistencia de obligaciones, en el que consta que el nombrado declara, reconoce y confiesa que entre el periodo comprendido del 1 de enero de 2010 hasta el 15 de junio de 2015, tenía una relación civil con el Club Bolívar de prestación de servicios de formación y enseñanza de fútbol en divisiones menores organizados por el citado Club; admitiendo además, que nunca tuvo una vinculación laboral, menos estar sujeto a subordinación, dependencia ni percepción de salarios, y que ya no realizaría dicho servicio concluyendo a esa fecha la relación civil que había entre partes, entre otros aspectos. Asimismo, se hizo constar que el accionante reconocía de manera expresa, que el Club Bolívar no tenía con él, ninguna obligación pendiente por haberse honrado y pagado en forma y plazo, todo y cuanto podía corresponderle por la relación civil que tenían, no existiendo motivo alguno para reclamos posteriores. Habiendo suscrito las partes el 1 de julio de ese año, un nuevo Contrato Civil de servicios, estableciendo sus propias cláusulas condiciones y la forma de resolución de controversias (Conclusión II.2.).
A través de Nota presentada el 21 de enero de 2022 y dirigida al Presidente del Club Bolívar, el accionante solicitó la cancelación del 3% acordado en el contrato de 1 del referido mes de 2010, debido a la transferencia del jugador Erwin Mario Saavedra Flores que hubiese sido formado por su persona, a un Club de Sudáfrica por $us800 000.-; y ante la falta de repuesta, reiteró su solicitud por Nota presentada el 3 de febrero de 2022, conminando a la cancelación del citado 3% en el plazo de tres días hábiles. En respuesta, el Secretario General del Club Bolívar, hizo conocer al accionante que revisados sus registros no se tenía deuda ni obligación pendiente con su persona por ningún concepto (Conclusiones II.3. II.4. y II.5.).
Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática identificada en la presente acción de defensa, se advierte que el accionante precisa como el acto vulnerador de su derecho a la propiedad, la decisión asumida por el Club Bolívar de no cancelarle el porcentaje que le correspondería por la transferencia del jugador que formó y promocionó en dicho Club cuando se desempeñaba como Director Deportivo, apoderándose y despojándole de su dinero mediante una vía de hecho. Por su parte, la Sociedad ahora accionada niega esa pretensión alegando que el contrato que establecía ese porcentaje reclamado, fue dejado sin efecto mediante documento privado de reconocimiento de inexistencia de obligaciones de 15 de junio de 2015, que reemplazó a ese contrato; por lo que, el pretendido derecho al cobro sería absolutamente inexistente.
Considerando esas aseveraciones contrapuestas, la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, estableció que cuando se denuncian acciones que constituyen vías de hecho, no opera la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional, cuando se trata de dilucidar o examinar hechos controvertidos, o cuando se pretenda reconocer o definir derechos igualmente controvertidos, lo que corresponderá a la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa dependiendo del caso; puesto que, la protección que brinda la jurisdicción constitucional en el ámbito del control tutelar, alcanza a proteger derechos que se encuentren debidamente consolidados, frente a la amenaza o la vulneración en la que incurran autoridades públicas o personas particulares.
Bajo ese contexto jurisprudencial y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes intervinientes dentro de esta acción de defensa, se advierte la presencia de hechos controvertidos que impiden emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada; puesto que, por un lado, el accionante refiere que en virtud al contrato laboral suscrito con la Sociedad hoy accionada, vigente desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013; al realizarse la trasferencia del jugador que formó y promocionó en el Club Bolívar el 20 de enero de 2022, por $us800 000.- le correspondía el 3% de ese monto; sin embargo, no se le canceló el porcentaje acordado, quedándose la Sociedad ahora accionada con su dinero, apoderándose y despojándolo del mismo.
Por otro lado, la Sociedad hoy accionada de manera contraria y negando esa pretensión, al considerar que no tiene deuda ni obligación alguna por ningún concepto, refiere que si el accionante suscribió un contrato laboral debía acudir previamente a la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer su derecho al cobro de ese porcentaje; sin embargo, tuvo una relación de carácter civil con el Club Bolívar de prestación de servicios según el contrato de 1 de enero de 2010, que fue dejado sin efecto por el documento privado de reconocimiento de inexistencia de obligaciones de 15 de junio de 2015, que reemplazó a ese contrato y en el que el nombrado reconoció y confesó de manera expresa, que entre el periodo comprendido del 1 de enero de 2010 hasta el 15 de junio de 2015, tuvo una relación de carácter civil; reconociendo además de manera voluntaria la inexistencia de obligaciones, ya que dicho Club le pagó en su integridad todo y cuanto podía corresponderle por la relación civil que hubo entre partes. Así también, la Sociedad ahora accionada indica que no existe certeza de la veracidad de los hechos denunciados por el accionante; en razón que no presentó el contrato de transferencia para evidenciar si se pagaron los supuestos $us800 000.-, habiendo aparejado recortes de prensa que no brindan la veracidad necesaria y no provienen de una fuente confiable que den una información cabal y fidedigna.
Por lo expuesto, y al ser evidente las posiciones contrapuestas en los argumentos precedentemente analizados, que generan incertidumbre y duda sobre los aspectos reclamados por el accionante, la protección constitucional pretendida alegando vías de hecho no puede ser acogida por la jurisdicción constitucional; circunstancias a partir de las cuales, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de efectuar al análisis de fondo sobre el presente caso; puesto que, de acuerdo al razonamiento citado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos a través de esta acción de defensa; sino, protegerlos cuando éstos se encuentren debidamente consolidados en favor de la parte accionante; ya que, no es atribución de esta jurisdicción constitucional determinar la titularidad del derecho de alguna de las partes; y un actuar diferente implicaría el reconocimiento de derechos vía acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección; sino a la vía ordinaria o administrativa, que fue diseñada por el legislador para el conocimiento de los hechos y derechos controvertidos a través de un proceso amplio y contradictorio; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 278/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 68 a 70 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons