SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2024-S3
Fecha: 10-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 24 de octubre y 7 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 528 a 534; y, 536 a 543, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz se sustanció un proceso civil de nulidad de escritura pública y cancelación de matrícula en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR) a instancia de Paulino Quispe Gonzáles -ahora tercero interesado- representado convencionalmente por Pedro Mamani Huanca contra Gervacia Martínez Cruz. En virtud de esa causa se generó el proceso disciplinario contra su persona que culminó con la emisión de la Sentencia Disciplinaria JD1 63/2019 de 15 de julio, que la sancionó con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes por supuesto incumplimiento del plazo previsto por el art. 482 del Código de Procedimiento Civil (CPC), considerando que -el plazo probatorio- fue aperturado el 10 de noviembre de 2015, notificado a las partes procesales el 11 de agosto de 2016 y clausurado el 30 de mayo de 2018. Ante esa determinación, planteó recurso de apelación por ausencia de fundamentación e identificación del elemento constitutivo del art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), emitiéndose en consecuencia la Resolución RSP-AP 16/2020 de 17 de febrero, y posteriormente el Auto de 20 de enero de 2022, fallos en los que únicamente se conceptualizó la palabra “indebidamente” y se realizó el cómputo matemático desde la notificación del auto de apertura de plazo probatorio hasta la clausura; no obstante, no se identificó ni fundamentó cómo se materializaron la omisión, negación o retardación indebida; por cuanto, desde la apertura hasta la clausura del plazo probatorio se realizaron actos procesales que retardaron la clausura, y por consiguiente, la emisión de la sentencia, lo que no es atribuible a su autoridad sino a la parte denunciante; aspecto que debía ser analizado por el Tribunal de alzada ahora accionado bajo el principio de verdad material.
En ese sentido, el Tribunal de apelación omitió brindar una -debida- fundamentación y motivación respecto a los agravios expuestos contra la Sentencia Disciplinaria JD1 63/2019; puesto que reclamó la ausencia de subsunción de su conducta a los elementos constitutivos del art. 187.14 de la LOJ -omitir, negar y retardar- ni respondió qué hechos fueron considerados para establecer como “indebida” su conducta. Además, denunció que el Juez Disciplinario invadió el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria al momento de indicar que su persona hubiera dispuesto la producción de prueba fuera del periodo probatorio, lo que no podía ser analizado en la vía disciplinaria; empero, no existe un pronunciamiento por parte de las autoridades hoy accionadas. Finalmente, denunció la mala fe con la que actuó el ahora tercero interesado, pues tras ser emitida la sentencia en el proceso sumario, formuló recurso de apelación contra esa determinación, empleando los mismos alegatos que en la denuncia disciplinaria, incurriendo en contradicción al indicar que no se hubiera cerrado el plazo probatorio en tiempo y forma, para después, en segunda instancia, solicitar apertura de dicho plazo; aspecto que no fue considerado en primera instancia por el Juez Disciplinario, ni subsanada esa omisión en instancia de apelación.
El 6 de enero de 2022, planteó aclaración, complementación y enmienda de la Resolución RSP-AP 16/2020; empero, por Auto de 20 de enero de 2022 concluyó que los argumentos de este recurso debían estar relacionados con los que fueron expuestos en la Resolución RSP-AP 16/2020, pero que en cambio su persona cuestionó aspectos generales de la tramitación del proceso civil del que emergió el proceso disciplinario, impidiendo que el Tribunal de apelación pueda dar curso a su pretensión. Ese acto vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna y externa, por cuanto expuso elementos materiales que desvirtuaban los términos “retardación” e “indebido” -inmersos en el art. 187.14 de la LOJ-.
El Tribunal de alzada ahora accionado vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, puesto que la Resolución RSP-AP 16/2020 dio a entender que cualquier autoridad jurisdiccional puede ser sometida a un proceso disciplinario sin que sea necesario cumplir con los presupuestos que regula un tipo disciplinario como el art. 187.14 de la LOJ. Asimismo, dicho Tribunal desconoció su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia externa y dinámica; y, motivación, por cuanto en pocas líneas indicaron que el Juez Disciplinario actuó de forma correcta, cuando en realidad el ahora tercero interesado no sufrió afectación alguna con la presunta mala dirección del proceso, es más, este actuó de mala fe al reprocharle su conducta para luego requerir la ampliación de plazo probatorio en segunda instancia; por consiguiente, el Tribunal de alzada hoy accionado inobservó los antecedentes fácticos del proceso principal, siendo que en la relación fáctica se determinó que la denuncia disciplinaria fue planteada con mala fe y con falta de lealtad procesal.
El Tribunal de alzada ahora accionado al emitir la Resolución RSP-AP 16/2020 y el Auto de 20 de enero de 2022, no resolvió el conflicto puesto a su conocimiento en el fondo, lo que generó la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al resolverse los argumentos expuestos en su recurso de apelación de manera fundamentada y congruente.
Además, el Tribunal de alzada hoy accionado no sujetó su determinación al principio de seguridad jurídica, omitiendo considerar todos los antecedentes del proceso; y, al no sustentar su decisión al contexto expuesto en su memorial de aclaración, complementación y enmienda en el que puso a su conocimiento datos que evidencian la ausencia de concurrencia de los presupuestos “retardar” e “indebidamente”, se vulneró el principio de verdad material.
En consecuencia, se tiene por acreditada la relevancia constitucional, pues los conceptos “indebido” y “retardar” no fueron generados por su persona en calidad de disciplinada al ampararse en el art. 378 del Código Procesal Civil abrogado (CPCabrg) sino por el accionar de mala fe del ahora tercero interesado, sin que el Tribunal de alzada hoy accionado analice sus alegatos respecto a que el nombrado pidió la ampliación del plazo probatorio, dándose curso por decreto de 31 de agosto de 2016, produciéndose prueba documental, testifical e inspección judicial, disponiéndose de oficio la clausura del plazo de prueba por Auto de 15 de septiembre de 2016, el cual fue objeto de reposición con alternativa de apelación; por lo que dejó sin efecto ese fallo otorgando un plazo mayor para la producción de prueba, generándose prueba documental de reciente obtención con el respectivo juramento, sin que el ahora tercero interesado solicitara la clausura del término de prueba que tuvo que ser determinada de oficio por Auto de 30 de mayo de 2018. Periodo de tiempo en el que la parte demandada planteó incidente de nulidad, aperturándose periodo probatorio incidental. No obstante de todo el procedimiento, el hoy tercero interesado pidió mediante memorial de 25 de junio de 2019, la apertura de nuevo plazo probatorio en segunda instancia, evidenciándose la mala fe con la que presentó la demanda disciplinaria, conforme hizo conocer su persona en el memorial de aclaración, complementación y enmienda, indicando que el Auto Supremo (AS) 80/2021 de 1 de febrero, precisó que el tercero interesado ya interpuso la causa de la que emerge la acción disciplinaria ante el Juzgado Público de Partido Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz con similares argumentos sobre el mismo bien inmueble y escritura pública, al margen de ser las mismas partes, lo que movilizó el aparato judicial para obtener reconocimiento sobre un derecho ya dilucidado en un anterior proceso. En idéntico tiempo, puso a conocimiento del Tribunal de alzada ahora accionado que el hecho de aceptar la ampliación del plazo probatorio por petición del denunciante -ahora tercero interesado- se constituye en el ejercicio del principio de verdad material que señaló el Auto de Vista “50-26272020 de 26 de junio de 2020”. Así también, alegó que la supuesta ampliación incorrecta del plazo de veinte días era un tema eminentemente jurisdiccional que fue dilucidado por el citado Auto de Vista y el AS 80/2021, de manera ulterior a la Sentencia Disciplinaria. Estos alegatos no fueron analizados en instancia de apelación, vulnerándose sus derechos señalados precedentemente, cuando conforme al principio iura novit curia, las autoridades hoy accionadas tenían la oportunidad de subsanar aspectos inadvertidos por el Juez Disciplinario, existiendo suficientes elementos de convicción para que la jurisdicción constitucional pueda evidenciar los errores cometidos por los Consejeros ahora accionados, que deben ser analizados bajo el principio de verdad material.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia externa y “dinámica”, a la tutela judicial efectiva, y a los principios de seguridad jurídica y verdad material; citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto y declarar la nulidad de la Resolución RSP-AP 16/2020 de 17 de febrero; b) Dejar sin efecto el Auto de 20 de enero de 2022; c) La emisión de una nueva resolución que atienda el petitorio expuesto en el recurso de apelación, conforme a los datos del proceso disciplinario; d) Proceder al levantamiento de cualquier registro disciplinario en tanto el fallo emitido por el Juez Disciplinario adquiera firmeza en sede administrativa; y, e) El pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 594 a 595 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informes de las autoridades accionadas
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 588 a 593 vta., manifestaron que: 1) La Resolución RSP-AP 16/2020 fue emitida por Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura. De manera posterior, la aclaración, complementación y enmienda fue atendida por Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera del Consejo de la Magistratura, quien asumió la Presidencia de esa institución; conformando el Tribunal Disciplinario de segunda instancia los Consejeros Omar Michel Durán y Marvin Molina Casanova; por lo que, la determinación asumida en instancia constitucional será cumplida por estos últimos; 2) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia externa y dinámica, la accionante no indicó qué aspectos no fueron considerados o valorados y que conllevaron a la incongruencia que vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, denotándose en la estructura de forma y de fondo de cada uno de los Considerandos de la Resolución RSP-AP 16/2020, las razones de hecho y derecho que llevaron a confirmar la Sentencia Disciplinaria JD1 63/2019. Menos existe incongruencia en los elementos invocados, ya que concurre una relación entre lo planteado en apelación y lo resuelto, lo que conlleva a una debida fundamentación y motivación suficiente que devino en una decisión concreta y clara. Además, en la revisión de los hechos y de la valoración de los elementos probatorios, se pudo evidenciar que la disciplinada subsumió su conducta en la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ generando un retardo indebido al considerar la durabilidad del plazo probatorio por un año y siete meses, sin considerar el principio de celeridad que la obligaba a evitar retardaciones o dilaciones indebidas o innecesarias; por lo tanto, se advierte la existencia de lógica entre lo admitido y lo resuelto, realizándose una adecuada valoración de la prueba, motivo por el cual la vulneración a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia resulta inexistente, confirmándose por ello la Sentencia Disciplinaria JD1 63/2019; 3) En cuanto a la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal de alzada evidenció el retraso en el cumplimiento de plazos sin que exista una causa justificada, lo que llevó a confirmar el fallo del Juez Disciplinario, sin que sea evidente que sus autoridades emitieron una Resolución incongruente y carente de fundamentación, por lo cual, tampoco se afectó su derecho a la tutela judicial efectiva; 4) Con relación a los principios de verdad material y seguridad jurídica, en segunda instancia no se evidenció la falta de congruencia entre lo denunciado y la valoración de la prueba durante la tramitación del proceso disciplinario, al contrario, se verificó que la valoración y análisis del material probatorio se efectuó de forma conjunta, lo que permitió llegar a la verdad de los hechos. Asimismo, la petición de aclaración, complementación y enmienda fue atendida conforme a Derecho, sin ingresar al fondo como pretendía la accionante, porque esa solicitud no tiene como fin modificar el fondo de lo dispuesto y resuelto en apelación. En ese sentido, no existe prueba que demuestre que la accionante no subsumió su accionar a la falta dispuesta en el art. 187.14 de la LOJ, no pudiendo sustentar la acción de amparo constitucional alegando la ausencia de un análisis objetivo de los antecedentes y la documentación que permitan llegar a la verdad material de los hechos; y, 5) La Resolución RSP-AP 16/2020 se encuentra plenamente fundamentada, incumpliendo la accionante con la exposición de carga argumentativa respecto a la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo denegar la tutela solicitada por esta última.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Paulino Quispe Gonzáles no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 548.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 16/2023 de 1 de febrero, cursante de fs. 596 a 603, concedió -en parte- la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto y la nulidad de la Resolución RSP-AP 16/2020 de 17 de febrero y del Auto de 20 de enero de 2022; ii) La emisión de una nueva resolución que atienda el petitorio expuesto en el recurso de apelación de 2 de septiembre de 2019, conforme a los alcances establecidos en esa resolución constitucional; iii) Oficiar a la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura para proceder al levantamiento o cancelación de registro disciplinario que se hubiera generado en los antecedentes de la accionante como consecuencia de la Sentencia Disciplinaria JD1 63/2019, la Resolución RSP-AP 16/2020 y el Auto de 20 de enero de 2022, hasta que pueda existir firmeza en sede administrativa; y, iv) Sin lugar al pago de costas y costos; puesto que la Resolución RSP-AP 16/2020 fue pronunciada por anteriores autoridades del Consejo de la Magistratura y no por los Consejeros ahora accionados, estando vinculada la presente acción tutelar a la responsabilidad institucional y no personal. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Esa Sala Constitucional debe pronunciarse sobre el argumento central de la parte accionada que sostiene que la acción de amparo constitucional carece de carga argumentativa y, por ello, debe desestimarse. Según la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, la accionante debió demostrar cómo la interpretación de la autoridad vulnera derechos constitucionales en tres dimensiones: vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada, que afecta materialmente el debido proceso y los derechos fundamentales; lesión por una valoración probatoria alejada de los marcos de razonabilidad y equidad; y, vulneración por una aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico, que contraviene derechos y garantías constitucionales. Tras analizar los memoriales presentados por la accionante, esa Sala Constitucional concluyó que se cumplió con la carga argumentativa, pues se alegó la falta de fundamentación de la RSP-AP 16/2020, la omisión de motivación respecto al componente fáctico en el que se subsumiría la conducta de la accionante y la ausencia de pronunciamiento sobre el contenido normativo aplicable. Además, se argumenta la vulneración del derecho al debido proceso por la falta de respuesta a observaciones relacionadas con actuaciones del denunciante -ahora tercero interesado- y la falta de análisis de esos elementos por la autoridad disciplinaria. Por lo tanto, se ingresa al análisis de fondo, ya que la accionante identificó las vulneraciones de derechos y se cumplió con los requisitos para proceder a la tutela constitucional; b) Esa Sala Constitucional establece que a pesar de la labor efectuada por el Juez Disciplinario, el Tribunal de alzada no se pronunció respecto al agravio de la accionante sobre la subsunción a los verbos “omitir”, “negar” o “retardar” vinculados a lo “indebido”, más aun cuando la accionante hizo conocer antecedentes materiales que originaron la ampliación del plazo probatorio, que inclusive fue solicitada por el ahora tercero interesado y por las demás partes procesales, lo que derivó en el hecho de que pueda generarse la apertura de las facultades de mejor proveer conforme al art. 378 del CPCabrg; aspectos sobre los que no se pronunció el Tribunal de apelación ahora accionado en sentido de si estos pueden constituirse o no en el fundamento legal para excluir lo “indebido”, advirtiéndose la falta de fundamentación y motivación en la Resolución RSP-AP 16/2020, por cuanto se limitó a señalar que la accionante por Auto de 10 de noviembre de 2015 abrió plazo probatorio de veinte días, notificado a las partes el 11 de agosto de 2016, y clausurado el 30 de mayo de 2018, lo que sobrepasó el referido plazo. La accionante alegó que lo presuntamente indebido estaría superado por las actuaciones realizadas al interior del proceso por las partes, quienes requirieron apertura de mayor plazo probatorio, incidentes de nulidad, desarrollo de audiencias, lo cual no resultaría atribuible a su conducta. Esos argumentos fueron omitidos por el Tribunal de alzada hoy accionado que no emitió un pronunciamiento concreto, limitándose a efectuar el cómputo de tiempo entre la apertura y la clausura del plazo probatorio, refiriendo el incumplimiento del art. 482 del CPCabrg, ratificando que la conducta de la accionante se subsume a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ. Consiguientemente, esa Sala Constitucional ratifica que la Resolución RSP-AP 16/2020 carece de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, en cuanto al primer agravio de apelación; c) Respecto al segundo agravio, el Tribunal de alzada ahora accionado ingresó arbitrariamente a analizar el art. 482 del CPCabrg vinculado a la facultad de la accionante -como autoridad judicial- de mejor proveer que se encontraba regulado en el art. 378 del CPCabrg, invadiendo la actividad jurisdiccional, por cuanto las autoridades disciplinarias indicaron que se provocó retardación indebida por parte de la accionante en la tramitación de un caso sometido a su conocimiento; conclusión a la que se arribó asumiendo conclusiones de naturaleza jurisdiccional que correspondía a la autoridad competente sea de apelación o casación, generándose en ese sentido un motivación arbitraria, por cuanto la autoridad disciplinaria tiene delimitadas sus facultades, entre ellas, no se encuentra la interpretación de la norma procesal civil invadiendo el ámbito de análisis de la jurisdicción ordinaria; d) El citado Tribunal de alzada incurrió en incongruencia externa, toda vez que a pesar de que la accionante puso a su conocimiento la mala fe del ahora tercero interesado, quien requirió mayor plazo probatorio para luego alegar ese petitorio en sede de apelación reiterando los mismos argumentos expuestos en su denuncia disciplinaria; sostuvo que la falta disciplinaria se generó debido al tiempo transcurrido entre la apertura y clausura del periodo probatorio, sin considerar aquellos alegatos expuestos por la accionante en su recurso de apelación, incurriendo por esa razón, además, en ausencia de motivación; e) En cuanto al principio de verdad material, se llegó a evidenciar de los antecedentes que el hoy tercero interesado solicitó la ampliación del plazo de veinte días, ofreció prueba testifical, produjo prueba de inspección judicial o por lo menos participó en esos actos jurisdiccionales. También cuestionó un inicial auto de clausura del periodo probatorio otorgándole un mayor plazo que también requirió en alzada; en ese sentido, el AS 80/2021 indicó que lo solicitado por el referido hoy tercero interesado resultaba improponible, reiterativo, insulso y de mala fe, ya que el nombrado activó similar pretensión ante otro despacho jurisdiccional. Dichos aspectos, si bien no se analizaron en la Resolución RSP-AP 16/2020, por ser posteriores; sin embargo, fueron puestos a conocimiento del Tribunal de alzada ahora accionado mediante memorial de 6 de enero de 2021; f) El Auto de 20 de enero de 2022, resulta ser congruente con el objeto de análisis de la Resolución RSP-AP 16/2020; puesto que lo referido en el memorial de 6 de enero de 2021 no fue analizado por el Tribunal de alzada hoy accionado; empero, la omisión de respuesta en este caso excepcional omite el principio de verdad material y la prevalencia de la justicia material sobre la formal, por consiguiente, aquel Tribunal debe pronunciarse respecto a los alegatos de la accionante en su recurso de aclaración, enmienda y complementación; es decir, en cuanto a que: 1) El Tribunal de alzada ahora accionado y el Tribunal de casación no anularon la Sentencia emitida por la accionante; 2) No se consideró que el ahora tercero interesado solicitó por escrito de 30 de agosto de 2016, la ampliación de otros veinte días de plazo probatorio conforme al art. 378 del CPCabrg, permitiéndosele producir prueba testifical, inspección judicial y prueba documental, disponiéndose la clausura del periodo probatorio recién el 30 de mayo de 2018; 3) El denunciante -ahora tercero interesado- solicitó la reposición del Auto de clausura del periodo probatorio, pidiendo mayor plazo. Por consiguiente, bajo el amparo del art. 378 del CPCabrg, se dejó sin efecto el señalado Auto y se amplió el plazo probatorio; 4) De acuerdo a lo referido en el AS 80/2021 el denunciante -hoy tercero interesado- actuó de mala fe e incurrió en abuso de derecho; 5) La ampliación de plazo probatorio no fue objetado por las autoridades de apelación ni casación; y, 6) No corresponde a la vía disciplinaria abordar temas relacionados a la facultad de mejor proveer; y, g) Esa Sala Constitucional advirtió que el Tribunal de alzada ahora accionado no observó, si no que desconoció el principio de congruencia dinámica vinculado a los antecedentes que la accionante hizo conocer en su memorial de 6 de enero de 2021, de lo cual emerge la obligación de generar una respuesta a los argumentos que fueron relacionados en sede constitucional y se encuentran contenidos en el memorial de aclaración, complementación y enmienda.