SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2024-S3
Fecha: 10-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia externa y “dinámica”, a la tutela judicial efectiva, y a los principios de seguridad jurídica y verdad material, puesto que la Resolución RSP-AP 16/2020 de 17 de febrero y el Auto de 20 de enero de 2022 no respondieron fundamentada, motivada ni congruentemente a los agravios expuestos en el recurso de apelación ni a los argumentos contenidos en su memorial de solicitud de aclaración, enmienda y complementación, cuando en virtud al principio de verdad material, las autoridades hoy accionadas tenían la oportunidad de subsanar aspectos inadvertidos por el Juez Disciplinario.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Parámetros para evaluar la fundamentación de resoluciones judiciales o administrativas
La SCP 2199/2013 de 16 de diciembre estableció lo siguiente: «Partiendo de que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o el derecho a una resolución motivada, se encuentra cimentado en la propia finalidad de la decisión que, siendo sometida a control permitirá verificar el respeto al orden jurídico y su eficacia en la resolución de conflicto, la SCP 0100/2013 de 17 de enero, estableció ciertos parámetros contrastables que determinan la existencia o no de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas; así, deberá observarse si en el fallo proferido existe: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: ‘Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución’, añadiendo el segundo parágrafo que: ‘La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos
sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: (SC 1312/2003-R, respecto al proceso como unidad); (SC 1009/20003-R, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa (SC 1797/2003-R, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto).
La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la ‘decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, -que forma parte del bloque de constitucionalidad según la SC 0110/2010-R de 10 de mayo-, citó el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) que precisó el alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Luego, incluso vinculó la vulneración del derecho de recurrir ante un tribunal superior con la vulneración del derecho a la defensa. Dijo: ‘En efecto si se analiza la fase de impugnación del proceso disciplinario en sede administrativa, es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior art. 8.2 inc. h) de la CADH…’.
La verificación de la inobservancia de esta finalidad, es competencia en primer término de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas, encargadas de materializar el derecho de recurrir ante un tribunal superior y en caso de persistir, de la justicia constitucional, que deberá ser evaluada en cada caso concreto.
4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que ‘…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.
Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.
El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), precisa: ‘Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley’. En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: ‘Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley’.
De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc., a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.
La SC 0088/2006-R de 25 de enero, conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este ‘…informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales - en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...’.
A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Aplicabilidad de garantías judiciales en los procesos administrativos disciplinarios sancionatorios
La SCP 0158/2013 de 19 de febrero, manifestó: «Las sanciones administrativas tienen una génesis idéntica a la de las sanciones en el ámbito del Derecho Penal, es decir, aparecen también con aquella predisposición del Estado de castigar en miras a mantener el orden social “impuesto” en un momento histórico; sin embargo, surgen distinciones doctrinarias entre injustos de policía y delitos como la planteada por von Feuerbach quien al final de su carrera como expresa el Profesor Cordero planteó la idea de que las infracciones de policía podrían significar la aplicación de auténticas penas; en ese mismo marco el Profesor Prieto Sanchis citando al ilustre jurista alemán Adolf Merkle, quien señalaba el mundo de las sanciones administrativas significa la mayor intromisión imaginable de la administración en la esfera de la justicia. Sin embargo es el jurista alemán James Goldschimit quien en definitiva plantea la distinción clara entre injusto administrativo e injusto penal. En esencia. la distinción entre delitos e injustos administrativos no obedece a criterios ontológicos que determinen cuando una conducta debe ser considerada como delictiva y cuando como infracción administrativa, en ese marco el único parámetro distintivo que se ha conocido ha sido el cualitativo, es decir, que el Legislador tiene la libertad de configuración de lo que considere debe ingresar dentro del ámbito penal así como de lo que considere debe ingresar dentro del ámbito sancionador administrativo, no obstante en ambos casos tiene limitaciones intrínsecas y sustanciales en el marco del Estado Constitucional de Derecho en el que se reconocen los derechos fundamentales. De la distinción entre ilícitos administrativos de ilícitos penales, tenemos que una diferencia importante es quien asume la decisión y en mérito a qué tipo de procedimiento, pues en el caso de los delitos se tiene un aparato judicial (con participación ciudadana) y un Ministerio Público, consagradas como instituciones destinadas a consolidar un mecanismo de averiguación de la verdad histórica de un hecho punible y por ende aplicar la sanción penal; por otra parte, tenemos las sanciones administrativas aplicadas por una entidad administrativa que tiene un procedimiento mucho más acotado, justamente, por la diferencia que tienen las sanciones y administrativas en el ser humano. Sin embargo de ello el proceso penal para garantizar un equilibrio entre la efectividad del iuspuniendi y la dignidad del ser humano, ha “evolucionado” hasta consolidar un proceso irradiado por garantías judiciales que acompañan al procesado en todo momento, y que busca asegurar que éste tenga un juicio justo en igualdad de condiciones y cuya finalidad sea arribar a la verdad histórica de lo sucedido.
Esta dinámica de juicio con garantías judiciales indispensables, por la gran influencia del Derecho Constitucional de los últimos sesenta años en el mundo ha contagiado también al Derecho Administrativo Sancionador, pues ontológicamente impone sanciones al igual que el Derecho Penal (o más específicamente el Derecho procesal Penal). Este criterio mayoritario ha sido asumido por otros Tribunales, por ejemplo el Tribunal Constitucional de Chile en el Rol 1518-09 de 21 de octubre de 2010, señaló: “SEXTO: Que, de otra parte, atendida la circunstancia de que las sanciones administrativas participan de las características esenciales de las sanciones penales, al ser ambas emanaciones del iuspuniendi estatal, por lo que debe aplicarse, con matices, similar estatuto, como lo ha señalado esta Magistratura (roles N°s. 244 y 479), los sujetos pasivos de las mismas sólo suelen serlo -por regla general- quienes aparezcan como directa y personalmente infractores…”. El Tribunal Constitucional de España en la SCT 164/1994 de 13 de noviembre, señaló que: “Así las cosas, ha de recordarse que en distintas ocasiones hemos advertido ya de la improcedencia de extender indebidamente el concepto de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de este campo a medidas que no responden verdaderamente al ejercicio del ius puniendi del Estado. Así, en la STC 239/1988, dijimos que 'los postulados del art. 25 C.E. no pueden aplicarse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica, como resulta de las SSTC 73/1982, 69/1983 y 96/1988, a supuestos distintos o a actos, por su mera condición de ser restrictivos de derechos, si no representan el efectivo ejercicio del iuspuniendi del Estado o no tienen un verdadero sentido sancionador'. Se trata, pues, de averiguar si el recargo cuestionado tiene o no 'un verdadero sentido sancionador'. En esta línea, hay que dejar constancia, como primer dato relevante que es, aunque no decisivo, de la clara voluntad del legislador de excluir el recargo que contemplamos del ámbito de las sanciones”. La Corte Constitucional de Colombia al respecto ha mencionado en la Sentencia C-530 de 2003 que “…la potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración -correctiva y disciplinaria-, está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicación de sanciones por la comisión de ilícitos penales (CP art. 29), con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la sanción”.
El Tribunal Constitucional anterior, también lo reflejó así en su uniforme jurisprudencia estableciendo subreglas sobre el alcance, contenido y significado del respeto a la garantía del debido proceso, su reconocimiento como derecho fundamental y humano en un Estado de Derecho, así como su inexcusable observancia y exigibilidad en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo, estableciendo en la SC 0831/2005-R de 25 de julio, que asume el entendimiento de la SC 0042/2004 de 22 de abril, entre otras, que: “...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, este Tribunal ha establecido (...) que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea”. Precisando el entendimiento anterior, respecto a la garantía del debido proceso, consagrado por el art. 16.IV de la CPE, que persigue evitar la imposición de una sanción sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos y garantías consagrados por la Constitución y las leyes, constituyéndose, la motivación de los autos y sentencias en una de las exigencias básicas del debido proceso, por lo mismo las resoluciones deben señalar claramente las razones que le llevan a tomar una determinación. Así las SSCC 752/2002-R, 1369/2001-R, entre otras, han establecido que: “(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”. Complementando la doctrina constitucional que precede, respecto al derecho a una Resolución judicial motivada, se estableció la subregla de que ésta garantía básica del debido proceso, es más relevante y de mayor exigibilidad en autos y resoluciones definitivas, así corresponde reiterar el razonamiento expuesto en la: SC 577/2004, de 15 de abril, aplicable al presente caso, que señala que la “(…) exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, tal como acontece en este caso; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia externa y “dinámica”, a la tutela judicial efectiva, y a los principios de seguridad jurídica y verdad material, puesto que la Resolución RSP-AP 16/2020 de 17 de febrero y el Auto de 20 de enero de 2022 no respondieron fundamentada, motivada ni congruentemente a los agravios expuestos en el recurso de apelación ni a los argumentos contenidos en su memorial de solicitud de aclaración, enmienda y complementación, cuando en virtud al principio de verdad material, las autoridades hoy accionadas tenían la oportunidad de subsanar aspectos inadvertidos por el Juez Disciplinario.
De la revisión de antecedentes se tiene que, mediante Sentencia Disciplinaria JD1 63/2019 de 15 de julio, emitida por Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura que declaró improbada la denuncia presentada por Pedro Mamani Huanca en representación legal de Paulino Quispe Gonzáles -ahora tercero interesado- contra Yobana Magui Mallea Miranda, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionante- por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.8 y 9 de la LOJ por falta de prueba. Asimismo, declaró probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria determinada en el art. 187.14 de la LOJ contra la accionante, al existir suficiente prueba, aplicándose la sanción dispuesta por el art. 208.II de la citada Ley con suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes (Conclusión II.1.). Fallo que fue apelado por las partes a través de los memoriales presentados el 19 de agosto y 2 de septiembre de 2019 (Conclusión II.2.) y por Resolución RSP-AP 16/2020 de 17 de febrero, emitida por Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Duran, Consejeros del Consejo de la Magistratura, fue confirmada totalmente la citada Sentencia Disciplinaria (Conclusión II.3.). A través de memorial presentado el 6 de enero de “2021” -lo correcto es 2022-, dirigido a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, la hoy accionante solicitó aclaración y complementación de la Resolución RSP-AP 16/2020 (Conclusión II.4.); petición que fue declarada no ha lugar mediante Auto de 20 de enero de 2022, pronunciado por Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura -la primera ahora accionada- (Conclusión II.5.).
Consideraciones previas
Respecto a la ausencia de carga argumentativa alegada por los Consejeros ahora accionados al momento de presentar su informe, debe recalcarse que la jurisprudencia constitucional estableció que las autorrestricciones impuestas al accionante se resumen en la obligación de explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales en tres dimensiones: i) Derecho a una resolución congruente y motivada, afectando el debido proceso y los derechos fundamentales; ii) Valoración probatoria fuera de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, vulnerando derechos y garantías constitucionales. En el presente caso, se tiene que la accionante alega que las autoridades accionadas lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de su fallo, al permitir que sea sometida a un proceso disciplinario sin cumplir con los requisitos del art. 187.14 de la LOJ. Además, desconocieron la congruencia y motivación al validar la actuación del Juez Disciplinario, a pesar de que el hoy tercero interesado actuó de mala fe al solicitar la ampliación del plazo probatorio en segunda instancia. Asimismo, al emitir la Resolución RSP-AP 16/2020 y el Auto de 20 de enero de 2022, el Tribunal de alzada hoy accionado no resolvió el conflicto de fondo, afectando la tutela judicial efectiva. También, omitió evaluar todos los antecedentes del proceso, ignorando los argumentos del memorial de aclaración, complementación y enmienda, lo cual transgredió el principio de verdad material. En ese sentido, se advierte suficiente carga argumentativa para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada.
Fundamentación y motivación insuficiente, y falta de congruencia en la Resolución RSP-AP 16/2020 de 17 de febrero
En ese sentido, a objeto de establecer si las vulneraciones alegadas a través de la presente acción de amparo constitucional son evidentes o no, debe considerarse lo expuesto en el recurso de apelación y en la Resolución RSP-AP 16/2020.
Respecto a lo precedentemente mencionado, en el memorial presentado el 2 de septiembre de 2019, la accionante opuso excepción de prescripción y en el “Otrosí 1.-” apelando la Sentencia Disciplinaria JD1 63/2019, la nombrada accionante denunció los siguientes agravios: a) Fue sancionada por la falta establecida por el art. 187.14 de la LOJ, habiendo argumentado el fallo impugnado que aperturó el plazo probatorio en el proceso sumario por Auto de 10 de noviembre de 2015 por veinte días, iniciando el plazo probatorio el 12 de agosto de 2016, el cual debía vencer el 8 de septiembre del mismo año; momento desde el cual el denunciante -ahora tercero interesado- pudo hacer valer su denuncia ante el Juez Disciplinario, corriendo a su favor la prescripción de la acción disciplinaria; b) No se consideró que el art. 187.14 de la LOJ establece tres causales de falta disciplinaria excluyentes entre sí: “omitir”, “negar” o “retardar” indebidamente la tramitación de asuntos a su cargo o la prestación de servicios a los que está obligada. En la Sentencia Disciplinaria JD1 63/2019 no se identifica si omitió, negó o retardó la tramitación del asunto, tampoco se determinó la existencia de una “retardación indebida”; c) Ingresando a cuestiones jurisdiccionales el fallo apelado manifestó que su autoridad habría dispuesto prueba de mejor proveer fuera del plazo probatorio, cuando el art. 378 del CPCabrg faculta a la autoridad judicial a disponer prueba de mejor proveer antes de la emisión de la sentencia y no necesariamente dentro de ese periodo como mal comprende el Juez Disciplinario, siendo que el cuestionar dicha facultad en un proceso disciplinario no es acorde a la normativa procesal civil en vigencia; puesto que el superior en grado debe determinar si aquella atribución es o no contraria a la normativa, y no así un juez disciplinario porque ello implicaría que para objetar actos jurisdiccionales las partes acudan a la vía disciplinaria y no a la jurisdiccional. Asimismo, no se consideró que las partes son quienes deben impulsar el proceso sin perjuicio del impulso procesal que su autoridad -accionante- dio al proceso para fallar en el fondo disponiendo pruebas de mejor proveer, clausurar el plazo probatorio y emitir sentencia, y si la parte denunciante no se encuentra de acuerdo puede impugnar, tal como ocurrió en la causa, encontrándose la el fallo de primera instancia en grado de apelación; d) En la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz radica el recurso de apelación planteado por el denunciante -hoy tercero interesado- contra la Sentencia emitida dentro del proceso sumario civil, cuyos hechos y argumentos expuestos fueron reiterados en la denuncia disciplinaria, lo que puede generar resoluciones contradictorias en sede jurisdiccional y disciplinaria; en ese sentido, aquella Sala podría declarar la inexistencia de agravio alguno y así confirmar la Sentencia, o en su caso, anularla o revocarla. Aspectos que demuestran que el denunciante -ahora tercero interesado- pretende someter a la vía disciplinaria cuestiones a ser definidas en la vía jurisdiccional; e) El denunciante -hoy tercero interesado- en la vía disciplinaria cuestionó que el plazo probatorio no fue clausurado a tiempo y dentro del plazo previsto por ley, incurriéndose en retardación; sin embargo, ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en instancia de apelación de la Sentencia emitida en el proceso sumario civil, solicitó apertura de plazo probatorio en segunda instancia, demostrándose con ello la mala fe con la que actúa el nombrado, ya que por una parte, la denuncia disciplinariamente interpuesta por retardación, debido a que supuestamente no debería incorporarse a la causa civil ningún medio probatorio; y por otra parte, solicita -en la vía jurisdiccional- la apertura de plazo probatorio con la pretensión de incorporar nuevos medios de prueba. Por consiguiente, solicitó se declare improbada la denuncia en caso de no acogerse la prescripción opuesta.
En respuesta, el Tribunal ahora accionado emitió la Resolución RSP-AP 16/2020 que confirmó totalmente la Sentencia Disciplinaria JD1 63/2019, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la ausencia de identificación de lo omitido, negado o retardado en la tramitación del proceso, y del elemento “indebido”; y, con relación a que la Sentencia Disciplinaria ingresó a cuestiones jurisdiccionales al indicar que se dispuso prueba de mejor proceder fuera del periodo probatorio, pretendiendo el denunciante -ahora tercero interesado- someter a la vía disciplinaria aspectos que deben definirse en la vía jurisdiccional. De las pruebas aportadas en el proceso civil se evidenció que a través del Auto de 10 de noviembre de 2015, la Jueza disciplinada -accionante- apertura el plazo probatorio de veinte días; determinación que fue notificada al denunciante -ahora tercero interesado- el 11 de agosto de 2016 iniciándose el término probatorio del 12 de ese mes y año conforme al art 482 del CPCabrg. Por Auto de 30 de mayo de 2018, se declaró clausurado el término probatorio. En ese orden, se verificó que desde el inicio del periodo probatorio hasta la clausura, se sobrepasó el plazo de veinte días previsto en el mencionado artículo, teniéndose un periodo de un año siete meses que duró el plazo probatorio, acto que provocó una retardación indebida en la tramitación del proceso judicial a cargo de la disciplinada -accionante- y la prestación del servicio al que estaba obligada, subsumiéndose el hecho debidamente a la falta disciplinaria inmersa en el art. 187.14 de la LOJ. Asimismo, la mencionada Jueza disciplinada -accionante- no advirtió el alcance del principio de celeridad consagrado en la Norma Suprema, que obliga a los administradores de justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, innecesarias e ilegales, como ocurrió en el presente caso; 2) La subsunción a la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la LOJ en su elemento de “…retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo”. Respecto a los elementos constitutivos que deben concurrir para la comisión de la falta disciplinaria, la SCP 0060/2015 de 16 de julio estableció que dicha norma cuenta con los elementos básicos de preexistencia de la normativa sancionadora, observa el principio de legalidad, resultando ser precisa y cierta, y cumpliendo con los principios de tipicidad y taxatividad. Los términos “omitir”, “negar” o “retardar” tienen un concepto claro de no hacer, de rechazar o de demorar en el tiempo. Y respecto a la palabra “indebidamente”, esta apunta a situaciones en las que la parte denunciada no tenía fundamento legal para incurrir en las omisiones, negaciones o retardaciones mencionadas; y, 3) La Sentencia Disciplinaria JD1 63/2019 concuerda con las exigencias del debido proceso, verdad material, ya que contiene argumentación suficiente bajo las reglas de la sana crítica, fundamentación y justificación, siendo que el Juez Disciplinario efectuó la valoración respectiva con base en la apreciación de toda la prueba producida conforme al art. 74 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero, del Consejo de la Magistratura que permitió conocer las razones que motivaron el pronunciamiento de aquella Sentencia.
El Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, estableció que la motivación significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, observándose no incurrir en una decisión basada en una motivación arbitraria que deviene de la arbitrariedad en la valoración de la prueba. En cuanto a la fundamentación, se estableció que dicho elemento se constituye en una garantía de que el juzgador -entendido este de manera amplia-, tanto en procesos judiciales como administrativos explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión. En cuanto a la congruencia estableció que la autoridad jurisdiccional o administrativa en su fallo debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes, además de guardar coherencia dentro de la estructura de su propio fallo, cuidando que no existan contradicciones de argumentos en su interior. Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la aplicabilidad de garantías judiciales en los procesos administrativos disciplinarios sancionatorios, se señaló que las sanciones administrativas tienen una génesis idéntica a la de las sanciones en el ámbito del Derecho Penal, siendo que toda actividad sancionadora del Estado debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los que se encuentra el derecho a la defensa que implica -entre otros- la contradicción y presentación de pruebas tendientes a desvirtuar la acusación, teniéndose como exigencia del derecho al debido proceso el deber de fundamentación de las resoluciones administrativas y judiciales; en consecuencia, cuando un juzgador omite la motivación de una resolución toma una determinación de hecho y no de derecho que vulnera el debido proceso de las partes, derecho-garantía-principio que obtiene mayor relevancia y exigibilidad en autos y resoluciones definitivas, resultando imprescindible que los fallos se encuentren debidamente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos que los sustentan, permitiendo concluir que la determinación sobre la existencia o no del agravio sufrido fue resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, no estando permitido al juzgador reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes, o referir que el juez de instancia obró conforme a Derecho.
La accionante denunció varios agravios que no fueron debidamente considerados en la respuesta del Tribunal de alzada hoy accionado. El primer agravio expuesto en apelación, refiere a que en la Sentencia Disciplinaria JD1 63/2019 no se identificó de manera clara por cuál de las tres causales previstas por el art. 187.14 de la LOJ -“omitir”, “negar” o “retardar”- fue imputada a la accionante. Estas causales son excluyentes entre sí, y por lo tanto, resulta necesario especificar de manera precisa cuál conducta fue subsumida en la norma sancionadora. No obstante, la Resolución RSP-AP 16/2020, se limita a afirmar que existió “retardación indebida”; empero, no realiza un análisis claro, concreto y detallado para justificar por qué esa causal fue aplicada en el proceso disciplinario. Al no abordar ese aspecto esencial, se vulnera el principio de congruencia externa como elemento del debido proceso, que exige que toda resolución responda de manera clara y completa a los agravios expuestos en el recurso de apelación.
Al mismo tiempo, se evidencia que la Resolución RSP-AP 16/2020 carece de una adecuada fundamentación y motivación como elementos esenciales del debido proceso; puesto que si bien hace referencia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y lo usa como justificación para confirmar la sanción disciplinaria dispuesta en la Sentencia Disciplinaria JD1 63/2019. Sin embargo, no analiza si la duración del plazo probatorio en el caso concreto estaba justificada por circunstancias excepcionales. Al alegar el principio de celeridad sin evaluar los hechos y el contexto del proceso, la Resolución impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, deriva en una fundamentación y motivación que resultan insuficientes y arbitrarias, advirtiéndose en ese orden que la Resolución de alzada se limitó a realizar un análisis superficial y matemático del tiempo transcurrido entre la apertura y clausura del plazo probatorio, sin considerar los actos procesales efectivamente realizados y sin justificar de manera suficiente cómo la conducta de la accionante se ajustaba en los elementos constitutivos del artículo 187.14 de la LOJ es decir: “omitir”, “negar” o “retardar”. Adicionalmente, el Tribunal de alzada hoy accionado señala la existencia de una “retardación indebida” en atención a la prolongación del plazo probatorio por más de un año; empero, no evalúa las razones específicas por las cuales el proceso se extendió. Aspectos que llevan a este Tribunal Constitucional Plurinacional a evidenciar la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación por parte del Tribunal de alzada ahora accionado, correspondiendo conceder la tutela solicitada al respecto.
La apelante -accionante- argumentó que la facultad de disponer la prueba de mejor proveer estaba amparada por el art. 378 del CPCabrg, que permite a la autoridad judicial disponer pruebas antes de la emisión de la sentencia y no necesariamente dentro del plazo probatorio, y que su autoridad actuó conforme al impulso procesal que debía dar como administradora de justicia; empero, el Juez Disciplinario ingresó a cuestiones jurisdiccionales cuando manifestó que aquella dispuso prueba de mejor proveer fuera del periodo probatorio, cuando la facultad prevista en citado artículo dispone que puede ejercer esa facultad antes de la emisión de la sentencia y no necesariamente dentro del periodo probatorio.
En ese sentido, debe considerarse que la jurisdicción administrativa disciplinaria está limitada en su competencia y facultades por lo establecido en la normativa específica que la regula. Su función principal es verificar si los hechos sometidos a su conocimiento encuadran en alguna de las faltas tipificadas en el régimen disciplinario, y emitir una sanción en caso de que se constate la existencia de la falta. Este análisis debe circunscribirse estrictamente a los hechos y a la subsunción de estos en las disposiciones normativas aplicables. Es decir, que dicha jurisdicción no tiene facultad para pronunciarse sobre aspectos de carácter jurisdiccional, como la valoración de la producción de prueba o la interpretación de normas procesales que son propias de la jurisdicción ordinaria. Así, su campo de actuación debe limitarse a la determinación de si la conducta imputada constituye una infracción disciplinaria conforme a los elementos objetivos y subjetivos que la normativa exige, sin invadir competencias ajenas. Sin embargo, el segundo agravio no fue adecuadamente refutado ni analizado en la Resolución RSP-AP 16/2020 incurriendo en la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia externa. Al mismo tiempo, este punto debía ser evaluado bajo el principio de verdad material, que exige que las autoridades consideren los hechos tal como ocurrieron y no se limiten a un análisis formalista; por consiguiente, se advierte que el Tribunal de alzada ahora accionado no analizó los antecedentes del proceso en virtud al principio de verdad material como elemento del debido proceso, para determinar si la Jueza disciplinada -accionante- incurrió evidentemente en la supuesta “retardación indebida” sino que sin responder a lo alegado por la apelante -accionante- concluyó directa y arbitrariamente en el incumplimiento del art. 482 del CPCabrg por parte de la nombrada, sin exponer fundada y motivadamente por qué la conducta de la disciplinada fue “indebida”, lo que a su vez vulnera el principio de seguridad jurídica como elemento del debido proceso, ya que no se tiene certeza respecto a las actuaciones efectuadas por la accionante que se enmarquen en el tipo disciplinario previsto por el art. 187.14 de la LOJ y que merezcan la sanción de suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haber. Ante la evidencia de lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y de los principios de seguridad jurídica y verdad material, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concede la tutela solicitada.
Asimismo, la apelante -accionante- manifestó la mala fe del denunciante -hoy tercero interesado-, quien por un lado, criticaba la supuesta retardación indebida en el proceso disciplinario, y por otro lado, solicitaba la apertura de un nuevo plazo probatorio en el proceso jurisdiccional civil; en ese orden, la accionante planteó el riesgo de resoluciones contradictorias entre la vía jurisdiccional y la vía disciplinaria, ya que el proceso sumario civil estaba pendiente de resolución en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; puesto que las mismas cuestiones que estaban siendo discutidas en el proceso jurisdiccional fueron también objeto de la denuncia disciplinaria. La falta de análisis de esta posible interferencia entre jurisdicciones implica que el Tribunal de alzada hoy accionado no explicó por qué considera procedente que un proceso disciplinario pueda resolver cuestiones que están siendo juzgadas en la vía jurisdiccional. Esta omisión deja sin respuesta uno de los puntos centrales del recurso de apelación y revela una motivación y fundamentación incompleta en la decisión emitida, ya que ignorar un argumento que pone en duda la legitimidad de la denuncia disciplinaria socava la integridad del fallo, más aun cuando el Tribunal de alzada ahora accionado no analizó si las partes, incluyendo al hoy tercero interesado, contribuyeron a la prolongación del periodo probatorio o si la Jueza accionante actuó dentro de los márgenes permitidos por la ley, en virtud del principio de verdad material. La falta de un análisis contextual y fáctico de esta situación refleja una carencia en la fundamentación y motivación de la Resolución RSP-AP 16/2020, puesto que ese hecho debió considerarse por las autoridades disciplinarias, conforme al principio de lealtad procesal, por lo que, ante la evidente vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, corresponde conceder la tutela solicitada.
Por lo precedentemente fundamentado, la Resolución RSP-AP 16/2020 emitida por el Tribunal de alzada ahora accionado carece de los elementos esenciales de congruencia, fundamentación y motivación. Este último principio forma parte del contenido adjetivo del derecho al debido proceso y es un requisito fundamental para el correcto ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva; por lo que, dicho derecho también fue vulnerado en el presente caso, lo que afecta la validez de la fallo impugnado respecto a la resolución de los agravios planteados en el recurso de apelación; por consiguiente, lesiona los principios de verdad material y seguridad jurídica, debiendo ser dejado sin efecto y disponerse la emisión de una nueva resolución.
En ese orden, si bien la accionante reclama que el Tribunal de alzada hoy accionado al momento de emitir el Auto de 20 de enero de 2022 no consideró los quince argumentos expuestos en su memorial de aclaración y complementación, declarando no ha lugar a su pretensión; sin embargo, cuando una resolución es dejada sin efecto por una Sentencia Constitucional Plurinacional, como la Resolución RSP-AP 16/2020 en la presente causa, sus efectos se extienden a todas las decisiones y actos posteriores que se basaron en ella, como lo es dicho Auto emitido por el Tribunal de alzada hoy accionado ante la solicitud de aclaración y enmienda efectuado por la accionante. Esto se debe a que los fallos posteriores se sustentan en la resolución anulada; por lo tanto, deben ser también considerados nulos o ineficaces, ya que se apoyan en una base legal invalidada.
No obstante, debe considerarse que la congruencia es un principio importante en el derecho procesal y administrativo que garantiza que las decisiones judiciales o administrativas se mantengan alineadas con los hechos y argumentos presentados durante el proceso. En ese sentido, si bien el Auto de 20 de enero de 2022, estableció que la petición de aclaración y complementación de la accionante debe estar relacionada con los argumentos expuestos en la Resolución RSP-AP 16/2020; sin embargo, excepcionalmente, las parte accionada, al momento de emitir el nuevo fallo de apelación, debe considerar la evolución de los hechos y argumentos a lo largo del procedimiento que fueron expuestos en dicho memorial y verificarlos respecto a los antecedentes del proceso, en virtud al principio de verdad material, para emitir un fallo debidamente congruente, fundamentado y motivado que observe el principio de seguridad jurídica.
Finalmente, respecto al pago de costas y costos, debe reiterarse lo fundamentado por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; puesto que conforme al informe presentado por los Consejeros hoy accionados, la Resolución RSP-AP 16/2020 fue pronunciada por anteriores Consejeros del Consejo de la Magistratura, estando vinculada la presente acción tutelar a la responsabilidad institucional y no personal; por consiguiente, se deniega dicha solicitud.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada con similares fundamentos, obró de manera correcta.