SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2024-S3
Fecha: 10-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la propiedad privada; puesto que, se procedió a retiros ilegales de su caja de ahorros de la entidad financiera ahora accionada, mediante tarjetas de débito que fueron obtenidas de manera ilegal, fuera de todo procedimiento y sin ser tramitadas, ni utilizadas por su persona, tampoco actualizados sus datos, ya que para ello debió contar con una cédula de identidad de extranjero vigente, lo que resultaba imposible; por cuanto, su última cédula de identidad con vigencia de cinco años fue obtenida el 27 de noviembre de 2006, según un informe del SEGIP y ante su falta de renovación, dejó de tener valor legal el 27 de igual mes de 2011; esa caducidad quedó en evidencia ya que en la cédula de identidad utilizada figura la anterior denominación de República de Bolivia, siendo que a partir de 2009 es nombrada como Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, tampoco pudo ser usado de manera personal y presencial en dos transferencias bancarias el 2018, por $us55 000.- y $us215 000.- como informó la citada entidad financiera; puesto que, solo podía hacerlo con la presentación de su cédula de identidad vigente; aspecto que se contradice con otro informe posterior en el que se indica que esas transferencias fueron efectuadas presentando un pasaporte y un informe emitido por el SEGIP de 14 de julio de 2017, siendo que dicho pasaporte no es un documento idóneo y válido, en razón que la caja de ahorro no fue aperturada con ese documento; y a pesar de los reclamos realizados, la entidad financiera hoy accionada se niega a la restitución de sus fondos ilegalmente dispuestos en favor de terceros, ocasionando la privación ilegal de sus dineros, los que son necesarios de manera urgente por el deterioro de su salud, para una atención médica especializada y una intervención quirúrgica, que de no realizarse corre peligro su vida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad por denuncia de vulneración de derechos a la vida y a la salud
La SCP 0338/2021-S3 de 9 de julio, mencionando a la SCP 0971/2019-S1 de 4 de octubre, al respecto indicó que: «“…En este entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y establecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares, por lo tanto tiene como características la sumariedad e inmediatez en la protección, al ser un procedimiento rápido sencillo y oportuno, la generalidad, toda vez que puede ser presentada contra todo servidor público, persona individual o colectiva. Asimismo conforme señala el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de igual forma el art. 54.I del CPCo, señala que la presente acción ‘…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’, en este entendido de las normas referidas, se establece que los principios procesales que configuran la acción de amparo constitucional, constituyen la inmediatez y la subsidiariedad. Sin embargo, el principio de subsidiariedad se flexibiliza, excepcionalmente conforme previene el art. 54.II del referido Código adjetivo cuando: ‘1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
La jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional en un caso en el que se alegó la vulneración del derecho a la vida y a la salud, por falta de provisión oportuna de medicamento a un enfermo terminal, a través de la SC 0108/2010-R de 10 de mayo, refirió: ‘…la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, porque reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados, y dada la naturaleza de la cuestión planteada, se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida de la representada e hija del accionante, por lo que corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad, a través de esta acción tutelar, ya que hacer uso de otros medios e instancias, como el reclamo ante la Prefectura y el Ministerio de Salud, significaría una atención tardía y por ende ineficaz; esta excepción, tiene plena justificación en el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la integridad física, consagrados por el art. 15.I de la CPE; a la salud, previsto por el art. 18 de la Ley Fundamental y su consiguiente materialización a través de acciones de defensa como la presente’.
En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable” (…).
Ahora bien, es preciso añadir que otra de las causales por la que se flexibiliza el cumplimiento de este principio, radica en el sector sobre el cual se pretende realizar el análisis constitucional, así la SCP 0614/2012 de 23 de julio, tomando en cuenta a los denominados grupos de atención prioritaria estableció: “Precisada así la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, la jurisprudencia constitucional -SSCC 0143/2003-R, 0165/2010-R y 0294/2010-R, entre otras-, estableció excepciones al principio de subsidiariedad en los cuales resulta necesaria la prescindencia del citado principio, con la finalidad efectivizar o materializar derechos fundamentales demandados como conculcados, frente a aspectos formales. Así cuando advierta la existencia de un daño irreparable o irremediable, que coloque al accionante en una situación de necesidad que justifique la urgencia de la protección que brinda este medio de defensa; cuando, pese a existir medios de defensa, estos resulten ineficaces para el restablecimiento del derecho; frente a medidas de hecho; y, cuando se trate de grupos de atención prioritaria, en cuyo ámbito se encuentran las mujeres embarazadas, niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y pueblos indígenas”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Derecho a la vida y a la salud
La SCP 0971/2019-S1, citando a su vez a la SCP 1857/2014 de 25 de septiembre, estableció que: «“En torno al derecho a la vida, la SCP 0864/2014, de 8 de mayo, indica que se lo ha definido como aquel derecho primario que tiene todo ser humano para gozar de su existencia, derecho reconocido en el art. 15.I de la CPE, que señala que toda persona tiene derecho a la vida, entendido como un derecho fundamental del cual emergen los demás derechos. En este sentido, la SC 0653/2010-R de 19 de julio, citado a la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, señala que: ‘…el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…’”.
Por su parte la SC 0026/2003-R de 8 de enero, sobre este derecho precisó: “…el derecho a la vida es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte. Por ello, además de proclamarlo, la Ley Fundamental instituye mecanismos de protección para el ejercicio real y efectivo del derecho a la vida, cuando, en su art. 158, obliga al Estado a defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas, obligando también al Estado a establecer un ‘régimen de seguridad social’ inspirado en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia” .
Así, la misma Sentencia Constitucional en cuanto al derecho a la salud y su relación con la seguridad social, estableció: “El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardad con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales”» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la propiedad privada; puesto que, se procedió a retiros ilegales de su caja de ahorros de la entidad financiera ahora accionada, mediante tarjetas de débito que fueron obtenidas de manera ilegal, fuera de todo procedimiento y sin ser tramitadas, ni utilizadas por su persona, tampoco actualizados sus datos, ya que para ello debió contar con una cédula de identidad de extranjero vigente, lo que resultaba imposible; por cuanto, su última cédula de identidad con vigencia de cinco años fue obtenida el 27 de noviembre de 2006, según un informe del SEGIP y ante su falta de renovación, dejó de tener valor legal el 27 de igual mes de 2011; esa caducidad quedó en evidencia ya que en la cédula de identidad utilizada figura la anterior denominación de República de Bolivia, siendo que a partir de 2009 es nombrada como Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, tampoco pudo ser usado de manera personal y presencial en dos transferencias bancarias el 2018, por $us55 000.- y $us215 000.- como informó la citada entidad financiera; puesto que, solo podía hacerlo con la presentación de su cédula de identidad vigente; aspecto que se contradice con otro informe posterior en el que se indica que esas transferencias fueron efectuadas presentando un pasaporte y un informe emitido por el SEGIP de 14 de julio de 2017, siendo que dicho pasaporte no es un documento idóneo y válido, en razón que la caja de ahorro no fue aperturada con ese documento; y a pesar de los reclamos realizados, la entidad financiera hoy accionada se niega a la restitución de sus fondos ilegalmente dispuestos en favor de terceros, ocasionando la privación ilegal de sus dineros, los que son necesarios de manera urgente por el deterioro de su salud, para una atención médica especializada y una intervención quirúrgica, que de no realizarse corre peligro su vida.
Con carácter previo y debido al argumento expuesto por el la entidad financiera ahora accionada respecto a la inobservancia del principio de subsidiariedad; es necesario hacer notar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible abstraerse del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la vulneración de los derechos a la vida y a la salud; así también, cuando se denuncie la vulneración de derechos de personas que forman parte de los grupos vulnerables que tienen una protección reforzada, como los adultos mayores; tal como ocurre en el presente caso, donde el accionante en su condición de adulto mayor, solicita el resguardo de sus derechos a la vida y a la salud; por consiguiente, le está permitido acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional sin necesidad de agotar otras vías distintas o medios de impugnación; además de no ser evidente que exista algún trámite pendiente ante la ASFI, como asevera la entidad financiera hoy accionada, ya que según la Certificación ASFI/DSR I/R-221574/2022 de 19 de octubre (fs. 187), esa entidad certificó que el accionante no cuenta con trámites pendientes de resolución, tampoco interpuso denuncia contra la entidad financiera ahora accionada; en ese sentido, corresponde ingresar analizar la problemática planteada.
Sobre el incumplimiento del principio de inmediatez que alega la entidad financiera hoy accionada, se debe señalar que en respuesta a un memorial presentado por el representante legal del accionante el 14 de abril de 2023, solicitando la restitución de fondos retirados de su caja de ahorro; la citada entidad financiera emitió la Nota BMSC/PR/47519/2023, que fue notificada personalmente al representante legal del accionante el 3 de mayo del indicado año (fs. 189 a 190); motivo por el cual, al interponerse esta acción de defensa el 27 de octubre de ese mismo año, se advierte que fue presentada dentro del plazo de los seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
En cuanto al reclamo de la interposición de una acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, con respecto a una anterior acción tutelar, lo que haría improcedente la misma; es necesario indicar que de acuerdo al Auto Constitucional 056/2023-CA/S, emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 221 a 225), se evidencia que el accionante mediante memorial desistió de una anterior acción de defensa que no resolvió el fondo de la problemática expuesta en ella; por lo que, al desistir de la demanda y no así de los derechos alegados, y no existiendo razones de orden público o relevancia social que permitan rechazar esa solicitud, se aceptó el citado desistimiento, estableciendo que tenía la posibilidad de formular una nueva acción de defensa, observando los requisitos de procedencia y admisibilidad; en ese sentido, lo expuesto descarta el reclamo del accionante sobre ese aspecto.
En cuanto al reclamo expuesto por la entidad financiera ahora accionada sobre la existencia de aparentes hechos controvertidos, no corresponde referirse, ya que no se cuenta con un argumento preciso y claro que permita realizar una consideración ni siquiera somera sobre esos aspectos.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se evidencia que el accionante la última vez que tramitó su cédula de identidad de extranjero fue el 27 de noviembre de 2006, según el Informe SEGIP/DDSC/A.L./1916/2021 (Conclusión II.1.) y la Certificación de 27 de septiembre de 2022 (fs. 196); cédula de identidad que de acuerdo a lo establecido por el art. 51 del DS 24423, debe ser renovada cada cinco años.
En ese sentido, a través de su representante legal solicitó a la entidad financiera ahora accionada informe respecto a las transferencias, de 10 de octubre de 2018, por $us55 000.- y de 1 de noviembre de igual año, por $us215 000.- de la caja de ahorro 4023915878, así también, pidió se informe entre otros aspectos, si para la realización de esas transferencias debía tener una cédula de identidad actualizada o si dichas transferencias fueron efectuadas con una cédula de identidad -de extranjero- caduca; al respecto, dicha entidad financiera emitió el Informe con CITE: RR/OP.CEN/PII/499/2021; por el cual, informó que esas transferencias fueron realizadas de manera presencial según los documentos firmados y lo indicado en una carta de solicitud de transferencia; además, que para esas transferencias el titular debe presentar su cédula de identidad vigente (Conclusión II.2.).
Ante la solicitud de ampliación del Informe con CITE: RR/OP.CEN/PII/499/2021, la entidad financiera hoy accionada por Informe con CITE: REQ/OF.NAL/MGCC/512/2021, dio a conocer que el accionante realizó cuatro actualizaciones de datos, el 15 de enero, 16 de abril y 27 de noviembre de 2013, y 16 de junio de 2017 de manera presencial; adjuntando al indicado Informe, la cédula de identidad entregada al momento de realizar la actualización; asimismo, registró tres tarjetas de débito que fueron activadas el 27 de noviembre de 2013, el 16 de junio de 2017 y el 24 de julio de 2020 (Conclusión II.3.), y por Informe con CITE: PR BMSC 38789/2021, se indicó que las dos trasferencias de 2018, fueron efectuadas de manera personal y presencial por el accionante, presentando para ello su pasaporte y un Informe de 14 de junio de 2017 emitido por el SEGIP, que certificaba el inicio del trámite de renovación de cédula de identidad de extranjero; empero, el accionante no se apersonó a sus Oficinas debido a que se encontraba con problemas de salud; así también, informaron que desde la apertura de su caja de ahorro se emitieron siete tarjetas de débito, que fueron entregadas directamente al accionante como titular de la caja de ahorro; y que la última tarjeta de 24 de julio de 2020, fue otorgada a Evelin Pizarro Mendoza, acreditada como su apoderada según Testimonio de Poder 475/2020 de 22 de igual mes (Conclusión II.4.).
Posteriormente, ante las solicitudes de restitución de fondos de su caja de ahorro del accionante, debido a que, desde noviembre de 2011 a diciembre de 2019, se realizaron retiros de dineros y actualizaciones de datos con una cédula de identidad de extranjero caducada, vulnerando los procedimientos establecidos y permitiendo el movimiento de su caja de ahorro sin cumplir con los requisitos mínimos; dineros que los requiere con urgencia para realizar un tratamiento médico, al estar en peligro su estado de salud (Conclusión II.5.). La entidad financiera ahora accionada a través de Nota con CITE: PR BMSC 42699/22, reiterando la información ya proporcionada y exponiendo sus argumentos, señaló que no correspondía realizar la restitución de los importes reclamados (Conclusión II.6.); de igual manera, a través de Nota BMSC/PR/47519/2023, dicha entidad financiera, ante una nueva solicitud de restitución de fondos se ratificó en las respuestas brindadas anteriormente; constando la firma del representante legal del accionante en constancia de recepción el 3 de mayo de 2023 (Conclusión II.8.).
Establecidos los antecedentes procesales y teniendo en cuenta la denuncia de retiros ilegales de dinero de su caja de ahorro de la entidad financiera hoy accionada, mediante tarjetas de débito que fueron obtenidas de manera ilegal y fuera de todo procedimiento, las cuales no fueron tramitadas, ni utilizadas por su persona; ni tampoco actualizados sus datos, ya que para todo ello debía contar con una cédula de identidad de extranjero vigente.
Al respecto, corresponde señalar que, según el Informe del SEGIP de 8 de julio de 2021, al tramitarse y emitirse la última cédula de identidad del accionante el 27 de noviembre de 2006, la vigencia de cinco años, era hasta el 27 de igual mes de 2011, de conformidad con lo establecido por el art. 51 del DS 24423; en ese sentido, las aparentes actualizaciones de sus datos de 15 de enero, 16 de abril y 27 de noviembre de 2013; y, 16 de junio de 2017, consignadas en el Informe con CITE: REQ/OF.NAL/MGCC/512/2021, hubiesen sido efectuadas con una cédula de identidad de extranjero que no se estaba vigente en esas fechas, ya que la misma dejó de tener eficacia legal el 27 de noviembre de 2011.
Asimismo, la cédula de identidad de extranjero, entregada aparentemente por el accionante al momento de realizarse las actualizaciones de 2013 y 2017, y presentada por la entidad financiera ahora accionada junto a su informe (fs. 19) que guarda relación con las fotocopias que cursan a fs. 188, 299, 303 vta. y 317 del expediente, consigna la denominación anterior de República de Bolivia, siendo que a partir de 2009 es nombrada como Estado Plurinacional de Bolivia; lo que corrobora que esas aparentes actualizaciones se efectuaron con una cédula de identidad caducada; más aun teniendo en cuenta que desde el 27 de junio de 2011, se encuentra vigente la Ley del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir -Ley 145 de 27 de junio de 2011-, que estableció en su art. 2 que “…es la única entidad pública facultada para otorgar la Cédula de Identidad - C.I., dentro y fuera del territorio nacional, crear, administrar, controlar, mantener y precautelar el Registro Único de Identificación - RUI, de las personas naturales a efecto de su identificación y ejercicio de sus derechos, en el marco de la presente Ley y la Constitución Política del Estado”. Asimismo, de acuerdo a lo etablecido en su art. 18.IV de la citada Ley “…es la única entidad del Estado Plurinacional de Bolivia, facultada para otorgar la Cédula de Identidad de Extranjero - CIE a personas extranjeras radicadas en el Estado Plurinacional de Bolivia, previa presentación de la documentación emitida por la entidad competente”.
En ese sentido, para las aparentes actualizaciones de datos de 2013 y 2017, debía exigirse una cédula de identidad de extranjero expedida por el SEGIP, y no así, llevarse a cabo las mismas con una cédula de identidad caducada, situación que tampoco permite confirmar que fueron efectuadas con la presencia física del accionante, ya que no se adjuntó algún elemento probatorio que demuestre que en las fechas aludidas, el accionante estuvo personalmente en la entidad donde supuestamente se realizaron las actualizaciones de sus datos.
Así también, en el Informe con CITE: REQ/OF.NAL/MGCC/512/2021, se indicó que el accionante hubiese registrado y activado tres tarjetas de débito, el 27 de noviembre de 2013 y el 16 de junio de 2017, de manera presencial; y, el 24 de julio de 2020, a través de su apoderada.
Siguiendo el orden del argumento anterior, no resulta comprobable que el registro y activación de las tarjetas de débito en las primeras dos fechas mencionadas, hubiesen sido realizados con una documentación actualizada. Más aún, si para esas actuaciones se requiere la presentación de una cédula de identidad de extranjero vigente; en ese sentido, la cédula de identidad presentada aparentemente por el accionante el 27 de noviembre de 2013 (fs. 317), corresponde al documento que fue emitido a su favor el 2006, por cinco años; y al no renovarse, se tiene que el aparente registro y activación de la tarjeta de débito del 2017, también fue efectuada con esa cédula de identidad de extranjero expedida el 2006. Por lo que esas fechas del supuesto trámite de registro y la activación de las tarjetas de débito -2103 y 2017- dicha cédula de identidad ya se encontraba sin vigencia legal alguna; estando en las fechas referidas, a cargo del SEGIP la otorgación de cédula de identidad de extranjero, tal como lo establecido por el art. 18.IV de la Ley 145.
En cuanto a la tercera tarjeta de débito que hubiese sido entregada a su apoderada, conforme al Testimonio de Poder 475/2020, se advierte que dicho documento notarial, al no existir prueba en contrario, aparentemente se hubiese elaborado con la cédula de identidad de extranjero caducada; no habiendo presentado la entidad financiera hoy accionada alguna prueba que corrobore la información y la legalidad del poder notarial, y que el mismo fue realizado con toda la documentación correcta y vigente del accionante.
Asimismo, de manera posterior al informe precedentemente analizado en el que consta que el accionante registró tres tarjetas de débito; la entidad financiera hoy accionada mediante Informe con CITE: PR BMSC 38789/2021, de manera contradictoria señaló que se hubiese emitido siete tarjetas de débito, que fueron entregadas directamente al accionante, añadiendo las fechas correspondientes al 28 de enero y 16 de diciembre de 2010; 4 de julio y 28 de octubre de 2011. Al respecto, corresponde señalar que de acuerdo a las fotocopias legalizadas de la Fundación Centro de Salud Mental Hospital de Reposo y Rehabilitación; el 28 de octubre de 2011, identificado como una de las fechas en las que aparentemente se emitió y entregó directamente al accionante una de las tarjetas de débito (fs. 307 a 310), este se encontraba en su noveno día de internación en dicho Centro de Salud, según el reporte efectuado por la psiquiatra “M. Alejandra Mendoza M” (fs. 346 vta. del Segundo Anexo).
De lo expuesto, al margen de la contradicción existente en dos informes emitidos por la misma entidad financiera hoy accionada, respecto a las veces en que aparentemente se gestionaron las tarjetas de débito a favor del accionante, resulta que en una de esas oportunidades el nombrado se encontraba impedido de poder recibir directamente dicha tarjeta al permanecer internado en un centro de salud mental; además que las actuaciones llevadas a cabo en el 2013 y 2017, fueron realizadas con una cédula de identidad de extranjero sin ningún valor legal al encontrarse fuera de la vigencia de los cinco años, para la cual fue emitida; aspectos que desvirtúan el contenido de los informes presentados y hacen que los mismos contengan datos que no resultan fidedignos, circunstancias que permitieron y derivaron en el retiro irregular de fondos de su caja de ahorro que no se encuentran sustentadas en documentación válida y actualizada.
En cuanto a la denuncia de que no utilizó de manera personal y presencial su cédula de identidad de extranjero, el 2018 para realizar dos transferencias bancarias por $us55 000.- y $us215 000.-.
Al respecto, la entidad financiera ahora accionada a través del Informe con CITE: RR/OP.CEN/PII/499/2021, señaló que esas transferencias se realizaron de manera presencial según los documentos firmados y lo indicado en una carta de solicitud de transferencia; además, que para esas transferencias el titular debe presentar su cédula de identidad vigente. En ese sentido, al tener el accionante su cédula de identidad de extranjero vencida desde el 27 de noviembre de 2011 y al no estar renovada en el plazo de cinco años, de conformidad con lo establecido por los arts. 51 del DS 24423 y 18.II del DS 1923, y considerando el Informe SEGIP/DDSC/A.L./1916/2021 a través del cual se dio a conocer que su última fecha de emisión fue el 27 de noviembre de 2006; por cuanto, se tiene que las aparentes transferencias no hubiesen sido realizadas con ese documento, como deja entrever la entidad financiera hoy accionada; además que no se adjuntó prueba fehaciente de que efectivamente el accionante hubiese realizado las transferencias de manera personal.
Así también, se evidencia que la entidad financiera ahora accionada, a manera de complementación, emitió el Informe con CITE: PR BMSC 38789/2021; por el cual, informó que el accionante en las dos transferencias de 2018, hubiese presentado su pasaporte y un Informe de 14 de junio de 2017 emitido por el SEGIP, que certificaba el inicio del trámite de renovación de su cédula de identidad de extranjero, que no hubiese concluido porque se encontraba con problemas de salud.
De lo expuesto, se puede advertir inicialmente una contradicción en la información proporcionada por la entidad financiera ahora accionada, que hace poco creíble su versión de los hechos; ya que, en el primer Informe con CITE: RR/OP.CEN/PII/499/2021, se especificó que para las supuestas transferencias en la gestión 2018, el titular hubiese presentado su cédula de identidad vigente; sin embargo, después de casi cinco meses, esa versión cambió de manera abrupta en el segundo Informe con CITE: PR BMSC 38789/2021, en el cual se mencionó que esas transferencias fueron realizadas con la presentación de un pasaporte y un informe del SEGIP.
Además, la aseveración de que para las transferencias de fondos, el accionante hubiese presentado su pasaporte, ello no resulta evidente, ya que de una revisión de la documentación presentada por la entidad financiera ahora accionada en esta acción de defensa, se evidencia que al llenar el formulario de solicitud de traspaso de fondos (fs. 329), al consignarse los datos generales del solicitante, hizo constar que el titular de la cuenta presentó como documento de identidad el “R U N” y no así su pasaporte como se menciona en Informe con CITE: PR BMSC 38789/2021; aspecto que desvirtúa las alegaciones de la citada entidad financiera y que hacen que sus versiones sobre lo que efectivamente sucedió al momento de las transferencias no sea nada creíble.
Así también, del informe emitido por el SEGIP supuestamente presentado por el accionante para realizar las transferencias realizadas el 10 de octubre y el 1 de noviembre de 2018; se advierte que ese informe fue emitido el 14 de junio de 2017; es decir, casi dieciséis meses antes de la primera transferencia; y, antes de dieciséis meses y diecisiete días de la segunda transferencia; situación extraña que hace razonable los reclamos del accionante, en sentido que, después de bastante tiempo de emitido el indicado informe, respecto al inicio del trámite de renovación de su cédula de identidad de extranjero, el mismo fuera utilizado para transferencias de inmensas sumas de dinero. Situación irregular que debió ser advertida por la entidad financiera ahora accionada y que derivó en el retiro de $us55 000.- en una primera oportunidad y de $us215 000.- de manera posterior.
Asimismo, del Informe de 14 de junio de 2017 emitido por el SEGIP, se dio a conocer que el accionante inicio el trámite de renovación de su cédula de identidad de extranjero, pagando los respectivos aranceles; empero, ese trámite no hubiese concluido, porque no se apersonó al encontrarse muy delicado de salud según una carta presentada por su abogado. En ese sentido, si el fondo del indicado Informe resultaba ser que el accionante, por su delicado estado de salud no se apersonó a las Oficinas del SEGIP, a concluir la renovación de su cédula de identidad hasta esa fecha, no se logra comprender por qué la entidad financiera hoy accionada validó ese Informe y no exigió el 2018 la presentación de su cédula de identidad de extranjero vigente, si al momento de realizarse las transferencias, la primera después de casi dieciséis meses del informe; y, la segunda después de dieciséis meses y diecisiete días, el accionante se encontraba de manera personal y presencial en la referida entidad bancaria, según el Informe con CITE: PR BMSC 38789/2021, oportunidad en la que no había necesidad de aceptar el Informe de 14 de junio de 2017 emitido por el SEGIP sino la presentación física de dicha cédula de identidad; situación extraña que hacen razonables las observaciones del accionante e invalidan el indicado Informe, y denotan que no sería evidente que se encontraba personal y presencialmente al efectuarse esas transferencias como alega la entidad financiera ahora accionada, ya que esas operaciones bancarias fueron realizadas con documentos que dejan en evidencia situaciones irregulares que no pueden ser consentidas por la jurisdicción constitucional y que afectan el derecho a la propiedad de los dineros pertenecientes al accionante.
Teniendo en cuenta el informe escrito presentado por la entidad financiera hoy accionada en esta acción de defensa, se advierte que se pretende desvirtuar los argumentos del accionante refiriendose a imágenes de cámaras de seguridad de dicha entidad financiera, que acreditarían que fue el accionante quien realizó personalmente las transferencias y retiros de fondos de su caja de ahorro, mediante el uso de su pasaporte y una certificación del SEGIP; y que los otros retiros fueron efectuados por su apoderada mediante tarjeta de débito; al efecto, presentó imágenes que corresponden a algunos días de los meses de enero, febrero, marzo, abril; y, al 17 de octubre, todos de 2018 (fs. 252 a 276).
Sin embargo, esas alegaciones no guardan relación con el fondo de los reclamos expuestos por el accionante quien denuncia que desde noviembre de 2011 a diciembre de 2019, se hubiesen efectuado retiros de dinero de su caja de ahorro (fs. 190); en ese sentido, las imágenes proporcionadas por la entidad financiera ahora accionada de algunos días de 2018, no son suficientes como para demostrar que efectivamente fue el accionante quien realizó todas las transferencias y retiros de fondos, tomando en cuenta la cantidad de dinero que denuncia que fue retirada indebidamente.
Además, no se cuenta con datos decisivos, irrefutables y concluyentes, de que la persona que figura en esas imágenes presentadas por la entidad financiera ahora accionada, sea el accionante; ya que, no se cuenta con elementos probatorios adicionales que corroboren que la misma persona que realizó retiros en ventanillas de la citada entidad financiera, sea quien ahora interpone la presente acción de defensa en resguardo de sus derechos constitucionales restringidos. Tampoco se puede comprobar, lo manifestado por la entidad financiera hoy accionada, que para esas transferencias y retiros que muestran las imágenes de las cámaras de seguridad, hubiese utilizado su pasaporte y una certificación del SEGIP, ya que esas imágenes no son los suficientemente claras que permitan apreciar los documentos presentados por la persona que se ve en imágenes.
Y finalmente, en cuanto a la afirmación de que los demás retiros de dinero fueron efectuados por la apoderada del accionante mediante tarjeta de débito; no se tiene por demostrada esa aseveración, ya que la entidad financiera ahora accionada no presentó algún medio probatorio que conduzca a esa conclusión y que evidencie que dicha apoderada efectivamente realizó retiros de la cuenta bancaria del accionante.
Por todo lo expuesto, resulta evidente que se realizaron retiros de dinero de manera irregular de la cuenta bancaria del accionante, los mismos que deben ser repuestos.
Asimismo, en cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos a la vida y a la salud expuesta en esta acción de defensa, se tiene que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, señaló que el derecho fundamental a la vida es un derecho inalienable de la persona para gozar de su existencia y del cual emergen los demás derechos, que obliga al Estado, a través de sus instituciones, su respeto y protección debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento; cuyo ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos. Así también, en cuanto a la salud, estableció que conlleva no solo el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida, y que también debe ser resguardado por las instituciones estatales, más aún cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, y especialmente en el caso de personas vulnerables, como los adultos mayores.
Bajo ese contexto jurisprudencial y teniendo en cuenta el reclamo constitucional, relativo a los retiros indebidos y arbitrarios de fondos de su caja de ahorro, así como la privación ilegal de su dinero y la negativa de la entidad bancaria ahora accionada a su restitución a pesar de las reiteradas solicitudes de su entrega, y que en definitiva lo necesita con suma urgencia por el irremediable deterioro de su salud, para tener una pronta atención médica especializada y así afrontar la enfermedad que padece; entendiéndose para restablecer su salud y el resguardo a su vida.
Al respecto, de la documentación cursante en obrados, debidamente traducida, se advierte que el médico “BOUBACAR TRADE” de la asistencia pública de los Hospitales de París -Francia-, mediante Carta de Alta Hospitalaria de 26 de mayo de 2022, indicó que el accionante estuvo hospitalizado por síntomas de diarrea y sangrado gastrointestinal, a quien se le realizó una colonoscopía el “24” del citado mes y año, teniendo la enfermedad de Crohn y hemorroides internas; en el examen de anatomía patológica, se advirtió mucosa del íleon distal con congestión e hiperplasia folicular linfoide; ileítis crónica erosiva transmural y válvula ileocecaal, inflamación crónica. Y del Certificado Médico Complementario de 2 de septiembre del indicado mes y año, dicho Médico refirió que según la colonoscopía realizada al accionante, su diagnóstico con la enfermedad de Crohn, presentaba un cuadro de ileítis transmural erosiva crónica y válvula ileocólia; por lo que, se recomendó una intervención quirúrgica, con la finalidad de evitar posibles oclusiones intestinales, que a la fecha del certificado no fue realizada debido a su elevado costo, recibiendo atención ambulatoria hasta que pueda programar su cirugía. Así también, del Certificado Médico Complementario de 17 de mayo de 2023, se evidencia que de la colonoscopía realizada el 2 del señalado mes y año, y el examen de laboratorio de 27 de abril del mismo año, el accionante todavía presentaría enteritis transmural erosiva crónica de la válvula ileocecal, así como una fístula ileo vesical, debido a la enfermedad de Crohn, que requiere una intervención quirúrgica ya que su vida corre peligro si no se realiza esa intervención, la cual no puede ser cubierta por el seguro de salud público (Conclusión II.7.).
En ese sentido, del análisis precedentemente realizado, al no desvirtuar la entidad financiera hoy accionada los argumentos expuestos por el accionante en la presente acción de defensa, relacionados, entre otros aspectos, con la actualización de sus datos; el registro y activación de tarjetas de débito, y las veces en que las mismas se gestionaron; y, las transferencias bancarias efectuadas el 2018, todas ellas realizadas con una cédula de identidad de extranjero que no se encontraba vigente; análisis conforme al cual se concluyó que los retiros de dineros de la cuenta del accionante fueron efectuados de manera irregular y que deben ser repuestos por la entidad financiera ahora accionada; esta jurisdicción constitucional, en consideración al delicado estado de salud en el que se encuentra el accionante y al estar en peligro su vida, no puede dejar de intervenir, solamente en resguardo de esos derechos; puesto que, a raíz de la colonoscopía y los exámenes de laboratorio que le realizaron el 2023, aun presentaría enteritis transmural erosiva crónica de la válvula ileocecal, así como una fístula ileo vesical, debido a la enfermedad de Crohn; por lo que, requeriría una intervención quirúrgica, sin la cual su vida correría peligro; extremo que para ser cubierto de manera efectiva, necesariamente requiere contar con recursos económicos para lograr así el restablecimiento de su salud y precautelar de esa manera su derecho a la vida.
En ese sentido, al haberse realizado el informe del estado de cuenta de la caja de ahorro 4023915878 en dólares de la entidad financiera ahora accionada perteneciente al accionante, y presentado junto a esta acción de amparo constitucional -Primer Anexo-, en el que se consigna que durante el periodo comprendido del 27 de noviembre de 2011 al 1 de julio de 2020, por los conceptos de retiros de manera personal, tarjeta de débito y transferencias bancarias, la suma retirada ascendería a $us1 162 350,55.- (un millón ciento sesenta y dos mil, trescientos cincuenta 55/100 dólares estadounidenses); esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional con el único fin de precautelar los derechos a la vida y a la salud del accionante que motivaron la apertura de la jurisdicción constitucional y al necesitar una intervención quirúrgica por la enfermedad de Crohn que padece, la cual tiene un elevado costo y que de no realizarse corre peligro su vida; se encuentra en posibilidades de ordenar de manera excepcional, que dentro del plazo de treinta días se proceda a la restitución del monto aludido a su caja de ahorro en dólares americanos 4023915878, pudiendo ser retirados personalmente, previa presentación de la documentación respectiva que se encuentre vigente o a través de su representante legal, previa acreditación de las facultades correspondientes para ello.
Con relación a la solicitud de costas, costos procesales, más daños y perjuicios, los mismos no pueden ser considerados en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.