SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2024-S3
Fecha: 10-Sep-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2024-S3
Sucre, 10 de septiembre de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 60520-2024-122-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 12 de septiembre de 2023, cursante de fs. 134 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Brunner Díaz en representación legal de Klauss Duarte Goulart contra Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal por memorial presentado el 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 16 a 21 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de un proceso de saneamiento a la propiedad agraria “Monte Alegre” fundamentado en el Informe en Conclusiones SAN-SIM Posesión de 27 de agosto de 2013 e Informe de Cierre, que realizaron una errada valoración de los antecedentes y prueba que adjuntó cursante de fs. “358 a fs. 364”, consistente en una minuta de transferencia de dicho predio rústico el 30 de octubre de ese año, de una superficie de 5 786,0758 ha, ubicado en el cantón Puerto Suárez de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz e inscrito en el Registro Público de la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 714101000793, documento que acredita su derecho propietario, adquirido por compraventa; mediante Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0751/2015 de 30 de abril, se determinó la ilegalidad de la posesión de Víctor Hugo Rivera Márquez y se declaró tierra fiscal la superficie de 5 532,4784 ha, cuando dichas actividades “nunca” fueron puestas en su conocimiento, vulnerando sus derechos al debido proceso, defensa y justicia material en sede administrativa.
El Informe en Conclusiones SAN-SIM Posesión de 27 de agosto de 2013, no valoró correctamente las mejoras en el predio, tampoco la actividad principal que es la forestal; puesto que, en el punto “VARIABLES LEGALES” con relación a la antigüedad de la posesión refirió que de acuerdo con el Informe DDSC-CO-I-INF 1069/2013 de 20 de mayo, del estudio temporal al predio “Monte Alegre” se concluyó que de acuerdo con las imágenes satelitales Landsat de las gestiones 1996, 2000, 2004, 2008 y 2011 no se identificó actividad antrópica y respecto a la función social, de acuerdo con la encuesta catastral tenía ciento veinte cabezas de ganado y dos equinos, careciendo de las características de una propiedad empresarial ganadera y sin actividad forestal, cuando esa es la principal y a la que se dedica al contar con un Plan de Manejo Forestal, Plan General de Manejo Forestal y Planes Operativos Anuales Forestales inherentes al predio y no al antecedente agrario que se retrotrae al primer propietario Wilson Freddy Cuellar Alberte quien contaba con el Título Ejecutorial PT0005054 de 20 de septiembre de 1990, que fue transferido a Víctor Hugo Rivera Márquez, de quien posteriormente lo adquirió el 30 de octubre de 2013; encontrándose dicho fundo, de acuerdo con el Informe Técnico Legal DDSC-CO-1 INF 0916/2013 de 9 de mayo, desplazado a 58 km de distancia, situación por la que no se consideró la mencionada actividad forestal, aspecto al que se sumó no identificarse constancia de notificación con el Informe de Cierre cursante a “fs. 301”, al propietario y mucho menos al representante legal del predio “Monte Alegre”.
La RA RA-SS 0751/2015, cursante a fs. “308”, en su parte resolutiva dispuso, primero, declarar la ilegalidad de la posesión de Víctor Hugo Rivera Márquez, respecto al predio denominado “Monte Alegre”, y, segundo, la declaratoria de tierra fiscal de una superficie de 5 532,4784 ha, actuado que evidencia que no se llegó a tomar en cuenta su calidad de actual propietario del fundo; puesto que se procedió a notificar con dicha Resolución a Víctor Hugo Rivera Márquez “mediante cédula” el 18 de noviembre del mismo año, a pesar de ya no ser su propietario, cuando lo que correspondía era su notificación personal con la misma conforme el art. 70 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, por ser una resolución con efecto individual; puesto que, las de alcance general se publican en un medio de difusión nacional; ante ese hecho, el 13 de octubre de 2022, formuló un incidente de nulidad contra dicha notificación, denunciando que: a) Los Informes en Conclusiones y de Cierre sugerían la declaratoria de ilegalidad de la posesión de Víctor Hugo Rivera Márquez, a quien notificaron por cédula sin ser el propietario, Resolución que no se puso en su conocimiento a pesar de ser declarado ante el INRA propietario del fundo desde el 30 de octubre de 2013; b) Errores y vicios existentes en el proceso de saneamiento, mala valoración del cumplimiento de la función económica social, y antigüedad de la posesión, y, c) No se consideró la minuta de transferencia de 30 de octubre de 2013, cursante de fs. “358 a fs. 364”.
En respuesta a ese incidente, se emitió el Informe Legal DGST JRLL-INF-SAN 3388/2022 de 9 de noviembre, que concluyó que no era parte del proceso de saneamiento del predio tierra fiscal “Monte Alegre”, ubicado en el municipio Carmen Rivero, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz y sugirió no dar curso a la solicitud de nulidad de notificación al ser debidamente practicada, encontrándose ejecutoriada de acuerdo con el art. 84.I del DS 29215 y que revisados los actuados no se identificó su apersonamiento legal como subadquirente durante la sustanciación del proceso de saneamiento, sin realizar una correcta valoración de los hechos denunciados ni verificar la minuta de transferencia de fs. “358 a fs. 364” de la carpeta, ya que de ser así, se habría cotejado el error de los funcionarios responsables quienes se limitaron a elaborar el informe con datos del Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT).
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa -añadió en audiencia motivación y congruencia-, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva, a la justicia material y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 109, 115.II, 117.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 3388/2022 de 9 de noviembre y su decreto de aprobación por la autoridad hoy accionada; 2) Se declare nula la diligencia de notificación de 18 de noviembre de 2015 con la RA RA-SS 0751/2015 de 30 de abril; y, 3) Se ordene al INRA notificarlo con la citada Resolución Administrativa, en el marco del derecho al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 133 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) El Informe en Conclusiones SAN-SIM Posesión de 27 de agosto de 2013, el Informe de Cierre de “…30 de agosto de ese mismo año…”, y la RA RA-SS 0751/2015, son las tres resoluciones que dan lugar al Informe Legal DGST JRLL-INF-SAN 3388/2022 y al decreto de aprobación, constituyendo los actos ilegales que vulneran su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, al no estar de acuerdo con lo que realmente pasó o se vio en el relevamiento, en el que no se consideró la actividad principal realizada, las mejoras introducidas y la existencia de un número considerable de ganado vacuno en el predio; y, ii) La motivación que dio lugar al Informe Legal DGST JRLL-INF-SAN 3388/2022 y su decreto de aprobación es arbitraria, ligera y temeraria, ya que si esa motivación fue obtenida de los antecedentes del proceso de saneamiento, debió plasmarse otro entendimiento en dicho Informe.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, por informe presentado el 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 103 a 106 y en audiencia, señaló que: a) Víctor Hugo Rivera Márquez fue notificado de manera personal con la RA RA-SS 0751/2015, en su calidad de único interesado subadquirente apersonado al proceso de saneamiento del predio “Monte Verde”, el 18 de noviembre de 2015, sin que se formalice demanda contenciosa administrativa alguna, conforme se desprende del Certificado “SSP No. 187/2016”, extendido por la Sala Plena del Tribunal Agroambiental; por lo que dicha Resolución quedó plenamente ejecutoriada; b) Dos años después de ejecutoriada la indicada Resolución Administrativa Final de Saneamiento, Víctor Hugo Rivera Márquez y el accionante de manera irregular solicitaron control de calidad del Expediente Agrario 29569 con el único propósito de inducir a los funcionarios del INRA de ese entonces, a modificar los resultados con la emisión de una resolución suprema “rectificando datos de forma”, cuando lo que pretendían era cambiar el fondo, el argumento de valoración y el resultado del proceso de saneamiento con una serie de informes elaborados fuera de norma, como se estableció en los Informes MDRyT/UT/INF. 09/2019 de 9 de enero y MDRyT/UT/INF. 39/2019 de 6 de junio, emitidos por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que refieren irregularidades, identifican a funcionarios que incurrieron en contravenciones administrativas y hasta delitos penales, realizaron una mala valoración de antecedentes y sugirieron la modificación o rectificación de lo dispuesto; c) Por memorial presentado el 10 de abril de 2017, el accionante presentó denuncia por vicios en el proceso de saneamiento y reiteró el control de calidad del predio “Monte Alegre”, adjuntando minuta de transferencia de 30 de octubre de 2013, que no fue presentada ante el INRA antes de emitirse la RA RA-SS 0751/2015, pretendiendo beneficiarse del uso de fraude procesal en complicidad al tratar de modificar los resultados de la referida Resolución Administrativa Final de Saneamiento; d) El accionante no cuenta con legitimidad para ser notificado con dicha Resolución Administrativa ni interponer el incidente de nulidad de notificación a Víctor Hugo Rivera Márquez, tampoco observar los resultados del proceso de saneamiento finalizado y ejecutoriado, con el único fin de conseguir una notificación al margen de la legalidad, cuando existen actuados sobre intento de fraude; e) El INRA no podía tener conocimiento de la transferencia antes de emitir la resolución administrativa pronunciada, cuando los documentos fueron presentados dos años después ante el Viceministerio de Tierras y no del INRA, los que se adjuntaron a la carpeta de saneamiento en fotocopias simples de manera referencial, aspecto que no deja dudas sobre la correcta valoración de los argumentos expuestos en el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 3388/2022 y su decreto de aprobación por el que se dispuso no ha lugar al incidente de nulidad de notificación; y, f) El predio transferido por Víctor Hugo Rivera Márquez al accionante tiene como antecedente el Expediente Agrario 29569, sin que corresponda al área mensurada del predio “Monte Alegre” al encontrarse desplazado a 58 km del área sobre la que el accionante reclama derecho propietario. Pidió no otorgar la tutela solicitada, por carecer la acción de defensa de fundamento legal y no ajustarse a derecho.
I.2.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado
El representante de la Procuraduría General del Estado no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 125.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 12 de septiembre de 2023, cursante de fs. 134 a 140 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso: 1) Dejar sin efecto el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 3388/2022 y el decreto de aprobación, emitido por el Director Nacional a.i. del INRA; 2) Dejar sin efecto la diligencia de notificación practicada el 18 de noviembre de 2015, con la RA RA-SS 0751/2015; 3) Ordenar al INRA proceder notificar al accionante con la indicada Resolución Administrativa; y, 4) “…dictar una nueva resolución de manera inmediata conforme a la garantía al debido proceso en cuanto a la resolución informe DGSTJRLL-INF-SAN NO. 3388/2022 de fecha 09 de noviembre de 2022, debiendo notificarse con todos los actuados al hoy accionante KLAUSS DUARTE GOULART…” (sic); todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Cualquier autoridad que conoce un reclamo o dicte una resolución respecto de una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos y hechos que sustentan su decisión, a efecto que el justiciable comprenda el fondo y forma de la decisión y que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino era de la forma como se determinó; puesto que al carecer de la debida motivación y emitir únicamente la conclusión se genera una duda razonable; y, ii) El Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 3388/2022, no determina por qué “está pidiendo” no ha lugar a la solicitud de notificación, al igual que el decreto de 9 de “febrero” de 2022, pronunciado por el Director hoy accionado, quien tampoco indicó por qué dictó ese decreto de no ha lugar a la solicitud de notificación, concluyendo que el indicado Informe no reúne las condiciones exigidas por la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de memorial de 1 de junio de 1973, dirigido al entonces Juez Agrario de Chiquitos y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz; Wilson Freddy Cuéllar Alberte solicitó dotación y consolidación de una propiedad ganadera efectuada ubicada aproximadamente a 35 km de la población de Puerto Suárez del mismo departamento, en la que contaba con tres mil cabezas de ganado vacuno y caballar, casas de vivienda, corrales, potreros y pasos para la provisión de agua (fs. 147 y vta.) después de la inspección ocular, el registro de marca e informe sobre el levantamiento topográfico (fs. 148 a 156 vta.), emitiéndose la Sentencia de 10 de agosto de igual año, por el citado Juez Agrario, declarando probada la demanda y dotando en favor del peticionante la extensión superficial de 29,366 ha y 4 475 m2 para su explotación agrícola-ganadera “…de acuerdo a linderos de plano de fs. siete a diez” (sic), denominada “Monte Alegre” (fs. 157 a 158 vta.); decisión que fue aprobada mediante Auto de Vista de 7 de noviembre de ese año, pronunciada por la Sala Primera el Consejo Nacional de Reforma Agraria, sobre una extensión de 29 302,8000 ha (fs. 164 y vta.).
II.2. Por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto, dejando sin efecto la Resolución DD-SSOO-005/2000 de 12 de julio, se declaró área de saneamiento simple de oficio al departamento de Santa Cruz en una extensión superficial de 37 150 733,2281 ha, colindante al norte con el departamento de Beni, noreste con la República de Brasil, sudeste República del Paraguay, sudoeste con los departamentos de Cochabamba y Chuquisaca, con excepción de las superficies ocupadas en el departamento de Santa Cruz por demandas y territorios indígenas al estar bajo la modalidad de “SAN-TCO”, Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN) y Saneamiento Simples de Oficio (SAN-SIM [fs. 173 a 174]), disponiéndose por Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento RSS-0038/2000 de 20 de septiembre, emitida por el Director Nacional del INRA, dar prioridad como área de saneamiento al área de la Reserva Forestal “El Chore” (fs. 175 a 176).
II.3. Cursa Resolución Instructoria RI 0105-10-25/2002 de 25 de octubre, emitida por la entonces Directora Departamental a.i. del INRA Santa Cruz (fs. 369 a 370) en atención a la declaratoria de área priorizada de saneamiento del Polígono 003 por RA DD SC SAN SIM 0109/2002 (fs. 367 a 368), que comprende al predio “Monte Alegre” sobre una superficie de 55 844,6950 ha, ubicado en el cantón El Carmen, Puerto Suárez, Primera Sección Municipal de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, la citada Directora Departamental resolvió intimar a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores del predio “Monte Alegre” para que se apersonen y presenten documentos originales o fotocopias de los antecedentes que respaldan su derecho, ordenando publicar el aviso en cualquier medio de prensa de circulación nacional por una sola vez de acuerdo con los arts. 47.I y 172 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, a cuyo efecto se emitió el respectivo edicto (fs. 371 a 374).
II.4. Por documento privado de venta suscrito el 29 de noviembre de 2002, Wilson Freddy Cuéllar Alberte transfirió su derecho propietario sobre el predio “Monte Alegre” a Víctor Hugo Rivera Márquez, ubicado en el cantón Puerto Suárez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 7 339,4758 ha, inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 714101000793 de 27 de noviembre de 2001, obtenido mediante proceso de dotación ante el entonces Servicio Nacional de Reforma Agraria con el Expediente 29569 “A”, dentro del que se expidió el Título Ejecutorial PT0005054 “…por una superficie mayor, sentencia de fecha 20 de septiembre de 1990” (sic [fs. 199 a 200 vta.).
II.5. Cursa Resolución 47/2004 de 27 de mayo, por la que el Superintendente Forestal a.i. otorgó el derecho forestal de Autorización y Aprovechamiento de Productos Forestales Maderables sobre un área de 8 249,80 ha en favor de Víctor Hugo Rivera Márquez, a ejecutarse en el área forestal de los predios “Monte Alegre” con una superficie de 7,339 ha con 4 758 m2 y “Sunsas” con una superficie de 3,192 ha con 6 000 m2, lo que hace un total de 10 532,08 ha, ubicados en el municipio de Puerto Suárez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, aclarando que dicho derecho no acreditaba derecho de propiedad alguno, por lo que debían someterse a los resultados del proceso de saneamiento a ejecutarse por el INRA (fs. 252 a 254).
II.6. Mediante Carta de Citación de 27 de octubre de 2011, se citó a Víctor Hugo Rivera Márquez en su calidad de propietario, poseedor o representante del predio “Monte Alegre”, ubicado en el Municipio Carmen Rivero, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz a presentarse en dicha propiedad los días 28 de igual mes y año y siguientes, para participar del trabajo de relevamiento de información (fs. 179).
II.7. Consta RA SS 0110/2013 de 14 de mayo, emitida por el Director Departamental y el Responsable de Operaciones, ambos del INRA Santa Cruz, que entre otras disposiciones, ordenaron la anulación de los actuados sustanciados dentro del proceso de saneamiento simple de oficio correspondiente a los predios El Triángulo, Buena Vista, “Monte Alegre”, Salmo 23 y Panamá V, hasta el informe en Conclusiones con alcance al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete (fs. 402 a 406), misma que fue revocada parcialmente por la RA DDSC-UDAJ 033/2013 de 15 de julio (fs. 411 a 416), se presentó el Informe en Conclusiones SAN-SIM Posesión de 27 de agosto de 2013 (fs. 438 a 445) y el Informe de Cierre de 27 de mayo de ese año (fs. 448).
II.8. Se tiene del documento privado de contrato de compraventa condicional protocolizado, reconocido en sus firmas y rúbricas, que el 30 de octubre de 2013, Víctor Hugo Rivera Márquez transfirió el fundo rústico “Monte Alegre”, ubicado en el cantón Puerto Suárez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, que inicialmente tenía una superficie de 7 339,4758 ha, de las cuales el 19 de noviembre de 2005, transfirió 1 553,4000 ha a Roberto Ribeiro Carvalho Pini, por lo que cedía en esa fecha en calidad de venta la superficie de 5 786,0758 ha a Klaus Duarte Goulart -hoy accionante-, derecho propietario inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7141010000793 (fs. 358 a 364 del expediente principal, fs. 505 a 511 en esta acción tutelar).
II.9. Por RA RA-SS 0751/2015 de 30 de abril, pronunciada dentro del proceso de saneamiento simple de oficio del Polígono 003 del predio denominado “Monte Alegre”, el entonces Director Nacional a.i. del INRA resolvió en lo que se refiere a dicho predio: Primero. Declarar la ilegalidad de la posesión de Víctor Hugo Rivera Márquez sobre el predio “Monte Alegre”, con una superficie de 5 532,4784 ha, al establecerse incumplimiento a la Función Económico Social (FES), ubicado en el Municipio Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz de acuerdo con los arts. 393 y 397 de la CPE, 310 y 341.II.2 concordante con el 346 del DS 29215 Reglamentario de las Leyes 1715 y de Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-; Segundo. Declarar tierra fiscal la superficie de 5 532,4784 ha ubicadas en el Municipio Carmen Rivero, provincia Germán Busch del citado departamento, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto que se constituye en parte indivisible de esta resolución, disponiendo su inscripción definitiva en el Registro Público de la Oficina de DD.RR. a nombre del INRA en observancia del arts. 397 de la CPE; 2, 64, 66 y 67.II.2 de la LSNRA, 46 inc. p), 47.I inc. c), 92.II inc. b), 264.III, 341.II.1 inc. d) y 345 del DS 29215; Tercero. Ejecutoriada la resolución, procédase al registro de la tierra fiscal en un mapa base para la formación del catastro legal inscripción en el Sistema de Catastro Rural, el que se encuentra integrado al Registro Único Nacional de Tierras Fiscales y posterior traspaso de información a la municipalidad correspondiente de conformidad con los arts. 66.I.2 de la LSNRA, 414 inc. b), 419 y 420 del DS 29215; Cuarto. Se dispuso el desalojo de Víctor Hugo Rivera Márquez en el plazo de tres días hábiles de la ejecutoria de la presente resolución de conformidad con los arts. 453 y 454 del “Reglamento Agrario”, bajo apercibimiento de lanzamiento; Quinto. Se dispone de oficio las medidas precautorias de prohibición de saneamiento, en su caso desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre la presente tierra fiscal, de conformidad con los arts. 10.II incs. a) y h) y 421 del Reglamento Agrario en vigencia; Sexto. Se establece que el predio se encuentra sobrepuesto al Área Natural de Manejo Integrado San Matías, creado por DS 24734 de 31 de julio de 1997, Plan de Manejo de Área Natural de Manejo Integrado, deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del área protegida de conformidad con la Disposición Final Vigésima Tercera, parágrafos III y V del Reglamento de las Leyes 1715 y 3545; Séptimo. Encontrándose el predio sobrepuesto a tierras de producción forestal permanente, deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del área conforme con los arts. 15 de la Ley “700” y 45 del DS 24453 de 21 de diciembre de 1996; Octavo. De conformidad con el art. 68 de la LSNRA la presente resolución podría ser impugnada ante el Tribunal Agroambiental en proceso contencioso administrativo en el plazo perentorio de treinta días computables a partir de su legal notificación; y, Noveno. Quedan encargadas de la ejecución y cumplimiento de la presente resolución la Dirección General de Saneamiento, la Dirección General de Administración de Tierras y la Unidad de Catastro de la Dirección Nacional, en coordinación con la Dirección Departamental Santa Cruz del INRA (fs. 454 a 457), con la cual fue notificado personalmente Víctor Hugo Rivera Márquez, el 18 de noviembre de 2015 (fs. 59).
II.10. Por memorial presentado el 13 de octubre de 2022, ante Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA -ahora accionado-; el accionante a través de su representante legal, planteó el incidente de nulidad de la notificación practicada el 18 de noviembre de 2015, a Víctor Hugo Rivera Márquez (fs. 880 a 882 vta.), con la RA RA-SS 0751/2015 de 30 de abril y solicitó se practique una nueva (fs. 895 a 900); petición mereció el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 3388/2022 de 9 de noviembre (fs. 8 a 9 y 905 a 906), que fue remitido a la autoridad hoy accionada y que emitió el decreto de la misma fecha indicando, no ha lugar a la solicitud de nulidad de notificación solicitada, pues dicha resolución fue notificada legalmente, encontrándose ejecutoriada conforme el art. 84.I del DS 29215 (fs. 10 y 907), Informe Legal con el que fue notificado personalmente a Rodolfo Brunner Díaz representante legal del accionante (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, motivación y congruencia, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva, a la justicia material y a la propiedad privada; puesto que, a la conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria “Monte Alegre” se pronunció la RA RA-SS 0751/2015 de 30 de abril, con la que se notificó personalmente a Víctor Hugo Rivera Márquez, el 18 de noviembre de 2015, cuando lo que correspondía de acuerdo con el art. 70 inc. a) del DS 29215, era notificarlo personalmente, ante la existencia de un contrato de compraventa de dicho predio rústico suscrito con el anterior propietario Víctor Hugo Rivera Márquez, el 30 de octubre de 2013, documento que acredita su derecho propietario y la adquisición efectuada; ante esa situación, el 13 de octubre de 2022, formuló incidente de nulidad contra dicha diligencia de notificación, procediéndose a notificar personalmente a su representante legal con el Informe Legal DGST JRLL-INF-SAN 3388/2022 de 9 de noviembre y el decreto de aprobación de la misma fecha, sin efectuar una correcta valoración de los hechos ni verificar la minuta de transferencia que cursa en la carpeta de saneamiento de fs. “358 a fs. 364”, lo que evidencia el error de los funcionarios responsables que elaboraron el informe con datos del SIMAT.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los informes técnicos no constituyen actos administrativos susceptibles de impugnación
Definiendo el concepto del acto administrativo, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, determinó lo siguiente: “Según el tratadista argentino Agustín Gordillo, acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales. Para Antoño Abruna, constituye una declaración que proviene de una administración pública, produce efectos jurídicos y se dicta en ejercicio de una potestad administrativa.
En coherencia con la doctrina, el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señala que: 'Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo'.
La jurisprudencia constitucional por su parte, entre otras, en la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, señaló que: 'Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son: 1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones. De otro lado, la reforma o modificación de un acto administrativo consiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o conveniencia, es decir, cuando es parcialmente contrario a la ley, o inoportuno o inconveniente a los intereses generales de la sociedad'.
En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva.
(…)
Existen diversas clasificaciones de los actos administrativos; sin embargo, por ser de interés al tema de análisis, a continuación analizaremos la referida a su contenido, en ese orden, se tienen los actos administrativos definitivos y los de trámite o de procedimiento.
a) Los actos administrativos definitivos son aquellos declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla ni incidir en ella; y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica. Éstos se consolidan a través de una resolución definitiva; ingresando dentro de este grupo, por vía de excepción, aquellos actos equivalentes, que al igual que los definitivos, ponen fin a una actuación administrativa.
El art. 56.II de la LPA, dispone que se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente a aquellos que pongan fin a una actuación administrativa.
El mismo artículo, en su primer parágrafo señala que: 'Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos'.
De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables.
b) Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del acto administrativo, deben cumplirse. En ese caso, habrá de hacerse una diferenciación, dado que si este tipo de actos tienen incidencia directa con la ejecutividad del acto administrativo definitivo trasuntado en una resolución administrativa, entonces será impugnable en sede administrativa, siendo el único requisito que se deberá recurrir junto con el acto administrativo definitivo, utilizando las vías recursivas establecidas en las normas jurídicas aplicables; en cambio, cuando el acto sea de mero trámite y no guarde relevancia jurídica alguna respecto a la resolución administrativa definitiva, entonces el mismo, queda privado de impugnación alguna; esto en razón a que no constituye una resolución definitiva y tampoco sirve de fundamento a la misma.
Dentro de esa lógica jurídica, el art. 57 de la LPA, establece que los recursos administrativos no procederán contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.
En conclusión, en ambos casos es aplicable lo dispuesto por el art. 27 de la LPA, el cual dispone que los actos administrativos definitivos, los que tengan carácter equivalente y/o los de procedimiento que incidan directamente en la resolución administrativa definitiva, pueden ser objeto de los recursos de impugnación intraproceso y cuando éstos son agotados, la resolución administrativa definitiva adquiere 'firmeza', o 'causa estado', y en caso de crear derechos a favor de los administrados, solamente podrían ser modificados merced a un control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, aspecto que deviene del contenido del principio de 'autotutela', disciplinado por el art. 4 inc. b) de la LPA. Similar entendimiento se emitió en la SC 1074/2010-R de 23 de agosto, adquiriendo a partir de ese momento, obligatoriedad, exigibilidad, ejecutabilidad y presunción de legitimidad” (las negrillas son nuestras).
De igual manera este Tribunal, mediante la SCP 0783/2014 de 21 de abril, refiriéndose expresamente a los informes técnicos como actos administrativos, estableció que: “…la doctrina es uniforme al señalar que: ʽQuedan aquí excluidos del concepto todos los «actos preparatorios» (informes, dictámenes, proyectos, etc.) y en general cualquier acto que por sí mismo no sea suficiente para dar lugar a un efecto jurídico inmediato en relación a un sujeto de derecho; esos actos no son impugnables administrativa ni judicialmente.
(…)
En cambio, quedan comprendidos en el concepto aquellas actividades que producen por sí mismas un efecto jurídico, aunque él no sea inmediato en el tiempo: actos que se dictan para producir efectos a partir de una fecha futura determinada, sujetos a término o condición, etc. (…)ʼ.
Los informes técnicos procesados por las distintas instancias institucionales al interior de las entidades públicas, a priori no podrán considerarse actos administrativos propiamente dichos, en razón a que no producen efectos jurídicos de manera inmediata en la medida en que constituyen actos preparatorios o de mero trámite, sirviendo de sustento técnico para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente; no obstante de lo expresado precedentemente sí existen informes técnicos que sí deben ser considerados actos administrativos aquellos informes técnicos que producen efectos jurídicos para el administrado al definir el nacimiento, modificación o extinción de una situación jurídica. El nomen juris del documento que defina determinada situación en relación a las pretensiones del administrado, no es relevante, si sus efectos.
En conclusión se reitera la posición jurídica del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el sentido que son recurribles aquellos informes técnicos que puedan vulnerar de manera directa algún derecho o principio, consecuentemente, una vez agotada la vía administrativa podrán ser impugnados en la esfera constitucional, por cuanto en los hechos son asimilables a los actos administrativos propiamente dichos en razón a que en esencia no difieren de los mismos” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Respecto a la motivación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso
La SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, mencionando a la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señala que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: «la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una “decisión sin motivación”, o extiendo esta es, b.2) una “motivación arbitraria”; o en su caso, b.3) una “motivación insuficiente”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub i[n]dice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales” (las negrillas son nuestras).
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Del derecho al debido proceso en sus elementos de impugnación y a la defensa
La SCP 1345/2022-S1 de 15 de noviembre, citando a la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, determinó que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales´, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo.
El ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado, puesto que, el derecho a la doble instancia se materializa con el principio de impugnación que rige en todo proceso donde se imparte justicia, siendo parte de los elementos que configuran el debido proceso, se constituye en un medio de defensa que se encuentra instituido en el art. 180.II de la CPE, y permite a las partes resguardar sus derechos y garantías en la causa, ya sea de naturaleza administrativa o judicial, que además se encuentra vinculada al derecho de acceso a la justicia por cuanto el hecho de que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime esta, en sus alcances afecta no solo el derecho a recurrir sino también el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y por ende a la defensa; puesto que, que coartar o no responder la impugnación implica negación de justicia hacia las partes, quienes conforme ya se mencionó, tienen a su alcance este derecho para procurar que una autoridad jerárquica superior, revise el fallo impugnado y enmiende las irregularidades o vicios que se pudiesen generar en la sustanciación de los procesos y la emisión de las resoluciones, restableciendo los derechos vulnerados; estos medios impugnatorios hacen referencia a recursos que reconoce el ordenamiento jurídico administrativo y judicial; constituyendo además una forma de fiscalización de los fallos y actos del proceso, que se activa a instancia de parte precisamente solicitando el control de la actividad jurisdiccional a través de una autoridad superior en jerarquía” (las negrillas nos pertenecen).
Respecto del derecho a la defensa, la SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, refirió que: “…como elemento del debido proceso, está desarrollado en el art. 8 incisos d) y f) Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y se halla inserto en el art. 115.II de la CPE, cuando establece: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’. Sobre el derecho a la defensa, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identifica dos connotaciones: ‘…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, motivación y congruencia, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva, a la justicia material y a la propiedad privada; puesto que, a la conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria “Monte Alegre” se pronunció la RA RA-SS 0751/2015 de 30 de abril, con la que se notificó personalmente a Víctor Hugo Rivera Márquez, el 18 de noviembre de 2015, cuando lo que correspondía de acuerdo con el art. 70 inc. a) del DS 29215, era notificarlo personalmente, ante la existencia de un contrato de compraventa de dicho predio rústico suscrito con el anterior propietario Víctor Hugo Rivera Márquez, el 30 de octubre de 2013, documento que acredita su derecho propietario y la adquisición efectuada; ante esa situación, el 13 de octubre de 2022, formuló incidente de nulidad contra dicha diligencia de notificación, procediéndose a notificar personalmente a su representante legal con el Informe Legal DGST JRLL-INF-SAN 3388/2022 de 9 de noviembre y el decreto de aprobación de la misma fecha, sin efectuar una correcta valoración de los hechos ni verificar la minuta de transferencia que cursa en la carpeta de saneamiento de fs. “358 a fs. 364”, lo que evidencia el error de los funcionarios responsables que elaboraron el informe con datos del SIMAT.
Conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, un acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa, cuya finalidad es producir un efecto de derecho ya sea creando, reconociendo, modificando o extinguiendo una situación jurídica subjetiva que en ejercicio de la potestad administrativa produce efectos jurídicos individuales y pone fin a una actuación administrativa a través de una decisión o determinación que resulta ser impugnable -vía administrativa o judicial-; en el caso, de la documentación cursante en antecedentes se advierte que, por memorial presentado el el 13 de octubre de 2022, el accionante formuló incidente de nulidad contra la diligencia de notificación practicada a Víctor Hugo Rivera Márquez, con la RA RA-SS 0751/2015, el 18 de noviembre de 2015, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria “Monte Alegre” (Conclusión II.10.); derivado ese escrito por Hoja de Ruta DDSC HRE 23882/2022 de 9 de noviembre, a la Profesional I Jurídico de Saneamiento Presidencia del INRA, dicha profesional elaboró el Informe Legal DGST JRLL-INF-SAN 3388/2022, dirigido al Director hoy accionado sin resolver el incidente planteado.
De lo referido precedentemente se advierte que, el Informe Legal DGST JRLL-INF-SAN 3388/2022 elaborado al interior del INRA no resuelve de manera definitiva el incidente formulado, no solo porque el mismo está dirigido para su consideración, análisis y resolución a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad, sino porque contiene una conclusión y sugerencia dirigida al Director Nacional a.i. del INRA quien es la que debe pronunciarse en el fondo de la solicitado observando los plazos y disposiciones legales en vigencia y aplicables al caso concreto, constituyendo el citado Informe Legal un simple acto preparatorio de un acto administrativo que no puede ser impugnable administrativa ni judicialmente al no producir efecto jurídico alguno.
De igual forma, en atención a lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se advierte que el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 3388/2022, que indica: “…el impetrante no figura como parte en el proceso de saneamiento señalado, sin embargo por la trasparencia de la información al ser un proceso concluido, se informa que el proceso adquirió calidad de cosa juzgada administrativamente constituyéndose en Resolución ejecutoriada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Supremo N° 29215 (…) que la Resolución Administrativa RA RA-SS N° 0751/2015 de fecha 30 de abril de 2015, de saneamiento fue notificado el 18 de noviembre de 2015 al apersonado en su momento como propietario, al proceso de saneamiento el señor Víctor Hugo Rivera Márquez” (sic).
De la transcripción efectuada se advierte además que el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 3388/2022 carece de motivación y congruencia, en el entendido que la motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener los motivos que sustentan la opinión técnica vertida, una exposición de los hechos que sirven de antecedente, el respaldo jurídico sobre el que se efectuará las conclusiones, recomendaciones y sugerencias a la autoridad que solicitó la indicada opinión legal, sin que sea ampulosa llena de consideraciones y citas legales, sino clara y concisa, considerando los antecedentes, argumentos expuestos por quien efectúa un requerimiento y realiza cuestionamientos, en el presente caso, por el accionante quien planteó el incidente de nulidad de la notificación practicada el 18 de noviembre de 2015, a Víctor Hugo Rivera Márquez; aspecto al que debe sumarse que dichos razonamientos deben ser congruentes; es decir, deben guardar estricta correspondencia entre lo peticionado y la opinión emitida que servirá a efecto que la autoridad a quien corresponda se pronuncie de manera adecuada y conforme lo peticionado; por lo que, se evidencia que el indicado Informe Legal carece de la motivación y congruencia necesarias.
A lo expresado se suma, que la manera como debía resolverse el incidente de nulidad, no era a través de un decreto como ocurrió en el presente caso, el cual tiene como fecha la misma que el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 3388/2022 emitido -9 de noviembre de 2022- por cuanto la petición debía ser resuelta concediendo o negando lo requerido pero de manera expresa, con base en fundamentos, con la debida motivación y congruencia, y respaldada en disposiciones legales en vigencia, con la finalidad de permitir al solicitante de acudir en el ejercicio de su derecho al debido proceso en sus elementos a impugnar y a la defensa acudir a un mecanismo administrativo o judicial para recurrir de la decisión asumida de considerarla lesiva a sus derechos o intereses legítimos con la finalidad de que los mismos sean reparados o restablecidos conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, utilizando los medios o recursos otorgados por el ordenamiento legal, por cuanto coartar o no responder al requerimiento efectuado implica negación de justicia respecto de la parte quien en ejercicio de los elelementos del derecho mencionado puede acudir ante una autoridad en otra vía con el objeto de que se revise la determinación emitida y que considera indebida a efecto que sea enmendada, ya sea por existir irregularidades o vicios generados en la sustanciación de los procesos y pronunciamiento de las resoluciones, restableciéndose así los supuestos derechos vulnerados.
Por consiguiente, al advertirse vulneración a los derechos denunciados como agraviados, corresponde restablecer los mismos a través de esta acción tutelar.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 12 de septiembre de 2023, cursante de fs. 134 a 140 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y conforme con lo dispuesto y alcances desarrollados por el citado Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA