SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2024-S3
Fecha: 10-Sep-2024
De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a
b) Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del acto administrativo, deben cumplirse. En ese caso, habrá de hacerse una diferenciación, dado que si este tipo de actos tienen incidencia directa con la ejecutividad del acto administrativo definitivo trasuntado en una resolución administrativa, entonces será impugnable en sede administrativa, siendo el único requisito que se deberá recurrir junto con el acto administrativo definitivo, utilizando las vías recursivas establecidas en las normas jurídicas aplicables; en cambio, cuando el acto sea de mero trámite y no guarde relevancia jurídica alguna respecto a la resolución administrativa definitiva, entonces el mismo, queda privado de impugnación alguna; esto en razón a que no constituye una resolución definitiva y tampoco sirve de fundamento a la misma.
Dentro de esa lógica jurídica, el art. 57 de la LPA, establece que los recursos administrativos no procederán contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.
En conclusión, en ambos casos es aplicable lo dispuesto por el art. 27 de la LPA, el cual dispone que los actos administrativos definitivos, los que tengan carácter equivalente y/o los de procedimiento que incidan directamente en la resolución administrativa definitiva, pueden ser objeto de los recursos de impugnación intraproceso y cuando éstos son agotados, la resolución administrativa definitiva adquiere 'firmeza', o 'causa estado', y en caso de crear derechos a favor de los administrados, solamente podrían ser modificados merced a un control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, aspecto que deviene del contenido del principio de 'autotutela', disciplinado por el art. 4 inc. b) de la LPA. Similar entendimiento se emitió en la SC 1074/2010-R de 23 de agosto, adquiriendo a partir de ese momento, obligatoriedad, exigibilidad, ejecutabilidad y presunción de legitimidad” (las negrillas son nuestras).
De igual manera este Tribunal, mediante la SCP 0783/2014 de 21 de abril, refiriéndose expresamente a los informes técnicos como actos administrativos, estableció que: “…la doctrina es uniforme al señalar que: ʽQuedan aquí excluidos del concepto todos los «actos preparatorios» (informes, dictámenes, proyectos, etc.) y en general cualquier acto que por sí mismo no sea suficiente para dar lugar a un efecto jurídico inmediato en relación a un sujeto de derecho; esos actos no son impugnables administrativa ni judicialmente.
(…)
En cambio, quedan comprendidos en el concepto aquellas actividades que producen por sí mismas un efecto jurídico, aunque él no sea inmediato en el tiempo: actos que se dictan para producir efectos a partir de una fecha futura determinada, sujetos a término o condición, etc. (…)ʼ.
Los informes técnicos procesados por las distintas instancias institucionales al interior de las entidades públicas, a priori no podrán considerarse actos administrativos propiamente dichos, en razón a que no producen efectos jurídicos de manera inmediata en la medida en que constituyen actos preparatorios o de mero trámite, sirviendo de sustento técnico para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente; no obstante de lo expresado precedentemente sí existen informes técnicos que sí deben ser considerados actos administrativos aquellos informes técnicos que producen efectos jurídicos para el administrado al definir el nacimiento, modificación o extinción de una situación jurídica. El nomen juris del documento que defina determinada situación en relación a las pretensiones del administrado, no es relevante, si sus efectos.
En conclusión se reitera la posición jurídica del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el sentido que son recurribles aquellos informes técnicos que puedan vulnerar de manera directa algún derecho o principio, consecuentemente, una vez agotada la vía administrativa podrán ser impugnados en la esfera constitucional, por cuanto en los hechos son asimilables a los actos administrativos propiamente dichos en razón a que en esencia no difieren de los mismos” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Respecto a la motivación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso
La SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, mencionando a la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señala que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: «la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una “decisión sin motivación”, o extiendo esta es, b.2) una “motivación arbitraria”; o en su caso, b.3) una “motivación insuficiente”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub i[n]dice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales” (las negrillas son nuestras).
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Del derecho al debido proceso en sus elementos de impugnación y a la defensa
La SCP 1345/2022-S1 de 15 de noviembre, citando a la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, determinó que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales´, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo.
El ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado, puesto que, el derecho a la doble instancia se materializa con el principio de impugnación que rige en todo proceso donde se imparte justicia, siendo parte de los elementos que configuran el debido proceso, se constituye en un medio de defensa que se encuentra instituido en el art. 180.II de la CPE, y permite a las partes resguardar sus derechos y garantías en la causa, ya sea de naturaleza administrativa o judicial, que además se encuentra vinculada al derecho de acceso a la justicia por cuanto el hecho de que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime esta, en sus alcances afecta no solo el derecho a recurrir sino también el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y por ende a la defensa; puesto que, que coartar o no responder la impugnación implica negación de justicia hacia las partes, quienes conforme ya se mencionó, tienen a su alcance este derecho para procurar que una autoridad jerárquica superior, revise el fallo impugnado y enmiende las irregularidades o vicios que se pudiesen generar en la sustanciación de los procesos y la emisión de las resoluciones, restableciendo los derechos vulnerados; estos medios impugnatorios hacen referencia a recursos que reconoce el ordenamiento jurídico administrativo y judicial; constituyendo además una forma de fiscalización de los fallos y actos del proceso, que se activa a instancia de parte precisamente solicitando el control de la actividad jurisdiccional a través de una autoridad superior en jerarquía” (las negrillas nos pertenecen).
Respecto del derecho a la defensa, la SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, refirió que: “…como elemento del debido proceso, está desarrollado en el art. 8 incisos d) y f) Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y se halla inserto en el art. 115.II de la CPE, cuando establece: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’. Sobre el derecho a la defensa, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identifica dos connotaciones: ‘…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, motivación y congruencia, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva, a la justicia material y a la propiedad privada; puesto que, a la conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria “Monte Alegre” se pronunció la RA RA-SS 0751/2015 de 30 de abril, con la que se notificó personalmente a Víctor Hugo Rivera Márquez, el 18 de noviembre de 2015, cuando lo que correspondía de acuerdo con el art. 70 inc. a) del DS 29215, era notificarlo personalmente, ante la existencia de un contrato de compraventa de dicho predio rústico suscrito con el anterior propietario Víctor Hugo Rivera Márquez, el 30 de octubre de 2013, documento que acredita su derecho propietario y la adquisición efectuada; ante esa situación, el 13 de octubre de 2022, formuló incidente de nulidad contra dicha diligencia de notificación, procediéndose a notificar personalmente a su representante legal con el Informe Legal DGST JRLL-INF-SAN 3388/2022 de 9 de noviembre y el decreto de aprobación de la misma fecha, sin efectuar una correcta valoración de los hechos ni verificar la minuta de transferencia que cursa en la carpeta de saneamiento de fs. “358 a fs. 364”, lo que evidencia el error de los funcionarios responsables que elaboraron el informe con datos del SIMAT.
Conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, un acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa, cuya finalidad es producir un efecto de derecho ya sea creando, reconociendo, modificando o extinguiendo una situación jurídica subjetiva que en ejercicio de la potestad administrativa produce efectos jurídicos individuales y pone fin a una actuación administrativa a través de una decisión o determinación que resulta ser impugnable -vía administrativa o judicial-; en el caso, de la documentación cursante en antecedentes se advierte que, por memorial presentado el el 13 de octubre de 2022, el accionante formuló incidente de nulidad contra la diligencia de notificación practicada a Víctor Hugo Rivera Márquez, con la RA RA-SS 0751/2015, el 18 de noviembre de 2015, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria “Monte Alegre” (Conclusión II.10.); derivado ese escrito por Hoja de Ruta DDSC HRE 23882/2022 de 9 de noviembre, a la Profesional I Jurídico de Saneamiento Presidencia del INRA, dicha profesional elaboró el Informe Legal DGST JRLL-INF-SAN 3388/2022, dirigido al Director hoy accionado sin resolver el incidente planteado.
De lo referido precedentemente se advierte que, el Informe Legal DGST JRLL-INF-SAN 3388/2022 elaborado al interior del INRA no resuelve de manera definitiva el incidente formulado, no solo porque el mismo está dirigido para su consideración, análisis y resolución a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad, sino porque contiene una conclusión y sugerencia dirigida al Director Nacional a.i. del INRA quien es la que debe pronunciarse en el fondo de la solicitado observando los plazos y disposiciones legales en vigencia y aplicables al caso concreto, constituyendo el citado Informe Legal un simple acto preparatorio de un acto administrativo que no puede ser impugnable administrativa ni judicialmente al no producir efecto jurídico alguno.
De igual forma, en atención a lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se advierte que el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 3388/2022, que indica: “…el impetrante no figura como parte en el proceso de saneamiento señalado, sin embargo por la trasparencia de la información al ser un proceso concluido, se informa que el proceso adquirió calidad de cosa juzgada administrativamente constituyéndose en Resolución ejecutoriada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Supremo N° 29215 (…) que la Resolución Administrativa RA RA-SS N° 0751/2015 de fecha 30 de abril de 2015, de saneamiento fue notificado el 18 de noviembre de 2015 al apersonado en su momento como propietario, al proceso de saneamiento el señor Víctor Hugo Rivera Márquez” (sic).
De la transcripción efectuada se advierte además que el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 3388/2022 carece de motivación y congruencia, en el entendido que la motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener los motivos que sustentan la opinión técnica vertida, una exposición de los hechos que sirven de antecedente, el respaldo jurídico sobre el que se efectuará las conclusiones, recomendaciones y sugerencias a la autoridad que solicitó la indicada opinión legal, sin que sea ampulosa llena de consideraciones y citas legales, sino clara y concisa, considerando los antecedentes, argumentos expuestos por quien efectúa un requerimiento y realiza cuestionamientos, en el presente caso, por el accionante quien planteó el incidente de nulidad de la notificación practicada el 18 de noviembre de 2015, a Víctor Hugo Rivera Márquez; aspecto al que debe sumarse que dichos razonamientos deben ser congruentes; es decir, deben guardar estricta correspondencia entre lo peticionado y la opinión emitida que servirá a efecto que la autoridad a quien corresponda se pronuncie de manera adecuada y conforme lo peticionado; por lo que, se evidencia que el indicado Informe Legal carece de la motivación y congruencia necesarias.
A lo expresado se suma, que la manera como debía resolverse el incidente de nulidad, no era a través de un decreto como ocurrió en el presente caso, el cual tiene como fecha la misma que el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 3388/2022 emitido -9 de noviembre de 2022- por cuanto la petición debía ser resuelta concediendo o negando lo requerido pero de manera expresa, con base en fundamentos, con la debida motivación y congruencia, y respaldada en disposiciones legales en vigencia, con la finalidad de permitir al solicitante de acudir en el ejercicio de su derecho al debido proceso en sus elementos a impugnar y a la defensa acudir a un mecanismo administrativo o judicial para recurrir de la decisión asumida de considerarla lesiva a sus derechos o intereses legítimos con la finalidad de que los mismos sean reparados o restablecidos conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, utilizando los medios o recursos otorgados por el ordenamiento legal, por cuanto coartar o no responder al requerimiento efectuado implica negación de justicia respecto de la parte quien en ejercicio de los elelementos del derecho mencionado puede acudir ante una autoridad en otra vía con el objeto de que se revise la determinación emitida y que considera indebida a efecto que sea enmendada, ya sea por existir irregularidades o vicios generados en la sustanciación de los procesos y pronunciamiento de las resoluciones, restableciéndose así los supuestos derechos vulnerados.
Por consiguiente, al advertirse vulneración a los derechos denunciados como agraviados, corresponde restablecer los mismos a través de esta acción tutelar.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 12 de septiembre de 2023, cursante de fs. 134 a 140 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y conforme con lo dispuesto y alcances desarrollados por el citado Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a