SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2024-S3

Fecha: 10-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal por memorial presentado el 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 16 a 21 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de un proceso de saneamiento a la propiedad agraria “Monte Alegre” fundamentado en el Informe en Conclusiones SAN-SIM Posesión de 27 de agosto de 2013 e Informe de Cierre, que realizaron una errada valoración de los antecedentes y prueba que adjuntó cursante de fs. “358 a fs. 364”, consistente en una minuta de transferencia de dicho predio rústico el 30 de octubre de ese año, de una superficie de 5 786,0758 ha, ubicado en el cantón Puerto Suárez de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz e inscrito en el Registro Público de la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 714101000793, documento que acredita su derecho propietario, adquirido por compraventa; mediante Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0751/2015 de 30 de abril, se determinó la ilegalidad de la posesión de Víctor Hugo Rivera Márquez y se declaró tierra fiscal la superficie de 5 532,4784 ha, cuando dichas actividades “nunca” fueron puestas en su conocimiento, vulnerando sus derechos al debido proceso, defensa y justicia material en sede administrativa.

El Informe en Conclusiones SAN-SIM Posesión de 27 de agosto de 2013, no valoró correctamente las mejoras en el predio, tampoco la actividad principal que es la forestal; puesto que, en el punto “VARIABLES LEGALES” con relación a la antigüedad de la posesión refirió que de acuerdo con el Informe DDSC-CO-I-INF 1069/2013 de 20 de mayo, del estudio temporal al predio “Monte Alegre” se concluyó que de acuerdo con las imágenes satelitales Landsat de las gestiones 1996, 2000, 2004, 2008 y 2011 no se identificó actividad antrópica y respecto a la función social, de acuerdo con la encuesta catastral tenía ciento veinte cabezas de ganado y dos equinos, careciendo de las características de una propiedad empresarial ganadera y sin actividad forestal, cuando esa es la principal y a la que se dedica al contar con un Plan de Manejo Forestal, Plan General de Manejo Forestal y Planes Operativos Anuales Forestales inherentes al predio y no al antecedente agrario que se retrotrae al primer propietario Wilson Freddy Cuellar Alberte quien contaba con el Título Ejecutorial PT0005054 de 20 de septiembre de 1990, que fue transferido a Víctor Hugo Rivera Márquez, de quien posteriormente lo adquirió el 30 de octubre de 2013; encontrándose dicho fundo, de acuerdo con el Informe Técnico Legal DDSC-CO-1 INF 0916/2013 de 9 de mayo, desplazado a 58 km de distancia, situación por la que no se consideró la mencionada actividad forestal, aspecto al que se sumó no identificarse constancia de notificación con el Informe de Cierre cursante a “fs. 301”, al propietario y mucho menos al representante legal del predio “Monte Alegre”.

La RA RA-SS 0751/2015, cursante a fs. “308”, en su parte resolutiva dispuso, primero, declarar la ilegalidad de la posesión de Víctor Hugo Rivera Márquez, respecto al predio denominado “Monte Alegre”, y, segundo, la declaratoria de tierra fiscal de una superficie de 5 532,4784 ha, actuado que evidencia que no se llegó a tomar en cuenta su calidad de actual propietario del fundo; puesto que se procedió a notificar con dicha Resolución a Víctor Hugo Rivera Márquez “mediante cédula” el 18 de noviembre del mismo año, a pesar de ya no ser su propietario, cuando lo que correspondía era su notificación personal con la misma conforme el art. 70 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, por ser una resolución con efecto individual; puesto que, las de alcance general se publican en un medio de difusión nacional; ante ese hecho, el 13 de octubre de 2022, formuló un incidente de nulidad contra dicha notificación, denunciando que: a) Los Informes en Conclusiones y de Cierre sugerían la declaratoria de ilegalidad de la posesión de Víctor Hugo Rivera Márquez, a quien notificaron por cédula sin ser el propietario, Resolución que no se puso en su conocimiento a pesar de ser declarado ante el INRA propietario del fundo desde el 30 de octubre de 2013; b) Errores y vicios existentes en el proceso de saneamiento, mala valoración del cumplimiento de la función económica social, y antigüedad de la posesión, y, c) No se consideró la minuta de transferencia de 30 de octubre de 2013, cursante de fs. “358 a fs. 364”.

En respuesta a ese incidente, se emitió el Informe Legal DGST JRLL-INF-SAN 3388/2022 de 9 de noviembre, que concluyó que no era parte del proceso de saneamiento del predio tierra fiscal “Monte Alegre”, ubicado en el municipio Carmen Rivero, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz y sugirió no dar curso a la solicitud de nulidad de notificación al ser debidamente practicada, encontrándose ejecutoriada de acuerdo con el art. 84.I del DS 29215 y que revisados los actuados no se identificó su apersonamiento legal como subadquirente durante la sustanciación del proceso de saneamiento, sin realizar una correcta valoración de los hechos denunciados ni verificar la minuta de transferencia de fs. “358 a fs. 364” de la carpeta, ya que de ser así, se habría cotejado el error de los funcionarios responsables quienes se limitaron a elaborar el informe con datos del Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT).

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa -añadió en audiencia motivación y congruencia-, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva, a la justicia material y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 109, 115.II, 117.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 3388/2022 de 9 de noviembre y su decreto de aprobación por la autoridad hoy accionada; 2) Se declare nula la diligencia de notificación de 18 de noviembre de 2015 con la RA RA-SS 0751/2015 de 30 de abril; y, 3) Se ordene al INRA notificarlo con la citada Resolución Administrativa, en el marco del derecho al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 12 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 133 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) El Informe en Conclusiones SAN-SIM Posesión de 27 de agosto de 2013, el Informe de Cierre de “…30 de agosto de ese mismo año…”, y la RA RA-SS 0751/2015, son las tres resoluciones que dan lugar al Informe Legal DGST JRLL-INF-SAN 3388/2022 y al decreto de aprobación, constituyendo los actos ilegales que vulneran su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, al no estar de acuerdo con lo que realmente pasó o se vio en el relevamiento, en el que no se consideró la actividad principal realizada, las mejoras introducidas y la existencia de un número considerable de ganado vacuno en el predio; y, ii) La motivación que dio lugar al Informe Legal DGST JRLL-INF-SAN 3388/2022 y su decreto de aprobación es arbitraria, ligera y temeraria, ya que si esa motivación fue obtenida de los antecedentes del proceso de saneamiento, debió plasmarse otro entendimiento en dicho Informe.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, por informe presentado el 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 103 a 106 y en audiencia, señaló que: a) Víctor Hugo Rivera Márquez fue notificado de manera personal con la RA RA-SS 0751/2015, en su calidad de único interesado subadquirente apersonado al proceso de saneamiento del predio “Monte Verde”, el 18 de noviembre de 2015, sin que se formalice demanda contenciosa administrativa alguna, conforme se desprende del Certificado “SSP No. 187/2016”, extendido por la Sala Plena del Tribunal Agroambiental; por lo que dicha Resolución quedó plenamente ejecutoriada; b) Dos años después de ejecutoriada la indicada Resolución Administrativa Final de Saneamiento, Víctor Hugo Rivera Márquez y el accionante de manera irregular solicitaron control de calidad del Expediente Agrario 29569 con el único propósito de inducir a los funcionarios del INRA de ese entonces, a modificar los resultados con la emisión de una resolución suprema “rectificando datos de forma”, cuando lo que pretendían era cambiar el fondo, el argumento de valoración y el resultado del proceso de saneamiento con una serie de informes elaborados fuera de norma, como se estableció en los Informes MDRyT/UT/INF. 09/2019 de 9 de enero y MDRyT/UT/INF. 39/2019 de 6 de junio, emitidos por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que refieren irregularidades, identifican a funcionarios que incurrieron en contravenciones administrativas y hasta delitos penales, realizaron una mala valoración de antecedentes y sugirieron la modificación o rectificación de lo dispuesto; c) Por memorial presentado el 10 de abril de 2017, el accionante presentó denuncia por vicios en el proceso de saneamiento y reiteró el control de calidad del predio “Monte Alegre”, adjuntando minuta de transferencia de 30 de octubre de 2013, que no fue presentada ante el INRA antes de emitirse la RA RA-SS 0751/2015, pretendiendo beneficiarse del uso de fraude procesal en complicidad al tratar de modificar los resultados de la referida Resolución Administrativa Final de Saneamiento; d) El accionante no cuenta con legitimidad para ser notificado con dicha Resolución Administrativa ni interponer el incidente de nulidad de notificación a Víctor Hugo Rivera Márquez, tampoco observar los resultados del proceso de saneamiento finalizado y ejecutoriado, con el único fin de conseguir una notificación al margen de la legalidad, cuando existen actuados sobre intento de fraude; e) El INRA no podía tener conocimiento de la transferencia antes de emitir la resolución administrativa pronunciada, cuando los documentos fueron presentados dos años después ante el Viceministerio de Tierras y no del INRA, los que se adjuntaron a la carpeta de saneamiento en fotocopias simples de manera referencial, aspecto que no deja dudas sobre la correcta valoración de los argumentos expuestos en el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 3388/2022 y su decreto de aprobación por el que se dispuso no ha lugar al incidente de nulidad de notificación; y, f) El predio transferido por Víctor Hugo Rivera Márquez al accionante tiene como antecedente el Expediente Agrario 29569, sin que corresponda al área mensurada del predio “Monte Alegre” al encontrarse desplazado a 58 km del área sobre la que el accionante reclama derecho propietario. Pidió no otorgar la tutela solicitada, por carecer la acción de defensa de fundamento legal y no ajustarse a derecho.

I.2.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado

El representante de la Procuraduría General del Estado no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 125.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 12 de septiembre de 2023, cursante de fs. 134 a 140 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso: 1) Dejar sin efecto el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 3388/2022 y el decreto de aprobación, emitido por el Director Nacional a.i. del INRA; 2) Dejar sin efecto la diligencia de notificación practicada el 18 de noviembre de 2015, con la RA RA-SS 0751/2015; 3) Ordenar al INRA proceder notificar al accionante con la indicada Resolución Administrativa; y, 4) “…dictar una nueva resolución de manera inmediata conforme a la garantía al debido proceso en cuanto a la resolución informe DGSTJRLL-INF-SAN NO. 3388/2022 de fecha 09 de noviembre de 2022, debiendo notificarse con todos los actuados al hoy accionante KLAUSS DUARTE GOULART…” (sic); todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Cualquier autoridad que conoce un reclamo o dicte una resolución respecto de una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos y hechos que sustentan su decisión, a efecto que el justiciable comprenda el fondo y forma de la decisión y que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino era de la forma como se determinó; puesto que al carecer de la debida motivación y emitir únicamente la conclusión se genera una duda razonable; y, ii) El Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 3388/2022, no determina por qué “está pidiendo” no ha lugar a la solicitud de notificación, al igual que el decreto de 9 de “febrero” de 2022, pronunciado por el Director hoy accionado, quien tampoco indicó por qué dictó ese decreto de no ha lugar a la solicitud de notificación, concluyendo que el indicado Informe no reúne las condiciones exigidas por la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.