SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2024-S3

Fecha: 23-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 25 a 27 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 27 de septiembre de 2017, se encuentra detenido preventivamente por lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 67-A/2017 de igual fecha, el cual fue ejecutado mediante mandamiento de detención preventiva emitido en esa oportunidad; por lo que, “a la fecha” -se entiende de interposición de la presente acción de defensa-, se encuentra cumpliendo cuatro años, diez meses y catorce días de privación de libertad en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, de forma ininterrumpida, sin que se hubiese instalado juicio oral, público y contradictorio, menos aún que exista sentencia condenatoria.

El 7 de febrero de 2022, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, la cesación de su detención preventiva, y al no tener respuesta, el 27 de mayo de igual año, reiteró dicha solicitud, la cual mereció el Auto Interlocutorio 60/2022 de 24 de junio, que declaró la improcedencia de la cesación de la detención preventiva, disponiendo que se efectúe una pericia psiquiátrica en el Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre para establecer si era o no inimputable; motivo por el que suscitó la formulación del recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio, que fue resuelto a través del Auto de Vista 291/2022 de 22 de julio, determinando la improcedencia de esa impugnación manteniendo incólume el Auto Interlocutorio 60/2022 emitido en primera instancia, cuando en el presente caso la detención preventiva excedió los veinticuatro meses sin que exista sentencia condenatoria, vulnerándose el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; aspecto que fue desconocido por el Vocal ahora accionado, quien no realizó un análisis exhaustivo de dicha normativa, más aún si se trata de una persona con discapacidad de habla y auditiva, alegando que se trataría de un delito contra la libertad sexual de una persona de la tercera edad, y que con carácter previo se debe tener certeza sobre si es o no inimputable, situación que va contra una persona privada de libertad.

Finalmente, el Auto de Vista 291/2022 que negó la solicitud de cesación de la detención preventiva, adolece de fundamentación y motivación, al no considerar lo establecido por el art. 239.4 del CPP, que prevé que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de doce meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro meses sin pronunciarse sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente e infanticidio; más aún cuando el Vocal hoy accionado debió pronunciarse respecto al art. 239.4 del citado Código, el cual establece que concedida la libertad o cuando cese la detención preventiva, el imputado será libre en el día, sin necesidad de trámite alguno; por lo que, en el caso concreto concurriría una inobservancia de la ley penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandado, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y locomoción, a la presunción de inocencia; y, a la fundamentación y motivación de las resoluciones; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 116, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “PROCEDENTE el presente recurso” y se señale fecha y hora de audiencia para su consideración.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 30 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 32 a 34, manifestó que: a) Se pronunció el Auto de Vista 291/2022, a través del cual se declaró improcedente el recurso de apelación incidental respecto a una medida cautelar personal en el proceso penal seguido por el delito de violación, con el cual, supuestamente se vulneró los derechos del accionante, indicando que esa determinación inobservó el art. 239.3 del CPP, al estar detenido preventivamente desde el 27 de septiembre de 2017, más de veinticuatro meses sin emitirse una sentencia; b) En el presente caso se está desnaturalizando la acción de libertad, al utilizar los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación incidental contra la resolución de medida cautelar, en el que no se fundamentó cuál de las vertientes de la acción de libertad fue desconocida; puesto que, simplemente se atacó una falta de fundamentación; cuando el referido Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado; y, c) Con relación a la resolución cuestionada -se entiende Auto de Vista 291/2022- que rechazó la cesación de la detención preventiva, existen varios elementos; puesto que, la víctima es de la tercera edad, se trata de un delito de agresión sexual; por lo que, no solo debe considerarse el transcurso del tiempo, sino debe existir otro análisis; es así que, no opera automáticamente la cesación de la detención preventiva; además de otros elementos que no fueron atacados en el recurso de apelación incidental, razón por la cual dicha impugnación fue declarada improcedente.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Juan Carlos Camacho, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que lo argumentado en la presente acción tutelar, debe ser reclamado en la vía ordinaria y en la última instancia, o en su caso, interponiendo una acción de amparo constitucional; por lo que la acción de libertad fue erróneamente planteada.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 37 a 40, concedió la tutela solicitada; disponiendo la nulidad del Auto de Vista 291/2022 de 22 de julio, a objeto de que el Vocal ahora accionado, sin espera de turno y en el plazo más breve posible, emita nuevo auto de vista de manera motivada y fundamentada, en el marco de los razonamientos contenidos en la citada Resolución constitucional; bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien es evidente que la acción de libertad no fue clara y precisa, al momento de señalar los fundamentos de derecho relacionados a su petición; empero, se tiene que se alegó la falta de motivación y fundamentación del Vocal ahora accionado, lo cual vulneraría el derecho al debido proceso, así como de un plazo razonable, señalando el representado del accionante, que ese estaría privado de libertad; puesto que, no se ingresó al análisis del art. 239.4 del CPP; 2) La causal prevista por el referido artículo de cesación de medida cautelares, debe tramitarse previo traslado y respuesta de las partes sin necesidad de audiencia, declarando la procedencia, siempre que los actos dilatorios no sean atribuibles al imputado o declarando la improcedencia del beneficio sin posibilidad de suspensión de plazo; 3) El legislador estableció un trámite sumario y rápido para la resolución de ese tipo de peticiones y consideró que el elemento central a ser estimado en ese tipo de petición es el transcurso del tiempo, ponderación que no fue realizada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca y menos por el Vocal ahora accionado, deviniendo en una falta de motivación y fundamentación, lo cual vulneró el derecho al debido proceso, al no ingresar al análisis dando por bien hecho lo efectuado por el referido Tribunal, con el argumento de que el Auto apelado -se entiende Auto Interlocutorio 60/2022-, estaría referido, entre otros, a que la víctima de violación sería una persona de la tercera edad y el delito de agresión sexual, aspectos que en ningún momento fueron parte del recurso de apelación formulado por el accionante; 4) En el trámite de cesación de medidas cautelares, conforme con el art. 239.4 del CPP, no es posible introducir otros elementos de análisis que estén previstos en la norma expresa, como se lo hizo, vulnerándose el principio de legalidad, introduciendo otros elementos, como el señalado respecto a la presunta inimputabilidad o semi imputabilidad del acusado -accionante-, la tercera edad de la víctima o el hecho de tener que aguardar el resultado de un Informe Psiquiátrico, para definir su detención preventiva, cuando ese hecho será considerado en sentencia dependiendo del resultado del informe; empero, independientemente de la decisión asumida en una audiencia de cesación de la detención preventiva de acuerdo con lo previsto por el art. 239.4 del CPP; y, 5) Ese análisis es al que debe necesariamente ingresar el Vocal hoy accionado para dar una respuesta oportuna y dentro de un plazo razonable a la petición del acusado -accionante-.