SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2024-S3
Fecha: 23-Sep-2024
Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l
III.2. Sobre un enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa
La SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, en cuanto a esa temática establece que: “Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, (...), no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, (...), es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.
Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entendió (...), que el contenido del principio de verdad material:
…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga [da] de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Principio de ponderación de derechos. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0355/2021-S4 de 26 de julio, citando a su vez a la SC 1497/2011-R de 11 de octubre, señala que: «“Es necesario realizar ineludiblemente una ponderación de derecho, situación que se presenta eventualmente, en ocasiones en la que los derechos fundamentales de unas personas entran en conflicto respecto a los de otras. Derivando en la protección respecto a uno de ellos, sin que esto implique el desconocimiento de los otros. Sino una valoración preferente en atención a que los derechos fundamentales no son absolutos, al estar limitados por los derechos de los demás. Considerando además que, no se agotan en la simple consagración en el texto constitucional, sino que están urgidos de realización material plena, dentro de ello, de su eficaz protección ante cualquier lesión o menoscabo que pudieran sufrir, debiendo para ello, el Estado, adoptar las medidas necesarias tendientes a su efectivización.
Así, la SC 0618/2011-R de 3 de mayo, establece que: ‘…la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, entendimiento desarrollado por la SC 1015/2004-R de 2 de julio; que para realizar la ponderación de bienes debe considerarse lo dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ‘Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático’.
En el marco de la norma citada y la doctrina del Derecho Constitucional, este Tribunal ha establecido ‘los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social’ (SC 0004/2001-R de 5 de enero). De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busque los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial.
En principio, se supone que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como se tiene dicho, en cuanto al respeto al contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en la limitabilidad intrínseca de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma diversos pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado.
(…) En la ponderación no se trata de un ‘o todo o nada’, sino de una tarea de optimización, en el que se intente lograr el mayor equilibrio posible entre los valores en juego...‴ .
Así, la SCP 0405/2018-S4 de 13 de agosto, concluyó señalando que: “La ponderación es el método de resolución de los conflictos entre los principios y, por tanto, no se opone a la subsunción sino a los criterios de solución de antinomías; es más antes de ponderar entre dos principios en pugna, es preciso un ejercicio de subsunción, formulando un juicio de relevancia respecto de cada uno de ellos. Y, luego, la propia ponderación se endereza a la construcción de una regla apta para la subsunción, pues ponderar consiste en atribuir un peso relativo a los principios relevantes a la luz de las circunstancias del caso, esto, consiste en precisar la condición de aplicación (en los principios en sentido estricto) o la consecuencia jurídica (en las directrices) que en el enunciado constitucional aparecen indeterminadas. En pocas palabras, la ponderación trata de dar respuesta a esta pregunta: a la luz de las propiedades que presenta un caso en el que resultan relevantes dos principios, cuál de ellos debe triunfar y cuál debe ceder; de ahí el resultado de la ponderación sea el establecimiento de una ‘jerarquía móvil’ puesto que un cambio en las circunstancias determina un cambio en la prioridad de los principios.
De todo lo anotado, se concluye que el principio de ponderación de bienes y derechos es un mecanismo para dilucidar casos complejos en los que los principios, garantías constitucionales o derechos fundamentales entran en conflicto; teniéndose además que, para la correcta aplicación de éste en la resolución de un caso concreto, necesariamente se deberán utilizar y cumplir ciertos elementos de ponderación que servirán para determinar tanto el grado de satisfacción como de afectación de los derechos, así como la importancia y consecuencias de las mismas”» (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandado, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y locomoción, a la presunción de inocencia; y, a la fundamentación y motivación de las resoluciones; puesto que, estando detenido preventivamente desde el 27 de septiembre de 2017 “hasta la fecha” -se entiende de interposición de la presente acción de defensa-, solicitó la cesación de la detención preventiva al transcurrir más de veinticuatro meses sin emitirse sentencia; que fue rechazado por el Tribunal de primera instancia; por lo que formuló el recurso de apelación incidental, siendo resuelto por el Vocal ahora accionado a través del Auto de Vista 291/2022 de 22 de julio, mediante el cual se mantuvo la determinación de primera instancia, estableciendo la improcedencia del referido recurso, derivando a que esa decisión carezca de una debida fundamentación y motivación al no considerar lo establecido por el art. 239.4 del CPP, relacionado con el transcurso del tiempo.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Cazón Ramírez por Catalina Torres Almazán contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación agravada, el acusado -accionante-, reiteró su solicitud de cesación de la detención preventiva al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, solicitando a dicha autoridad la imposición de medidas menos gravosas a la detención preventiva (Conclusión II.1.). Posteriormente, por Auto Interlocutorio 60/2022, el referido Tribunal declaró improcedente el incidente de cesación de la detención preventiva, bajo el argumento de que no se desvirtuaron “aún” los riesgos procesales en los cuales la autoridad jurisdiccional cautelar fundó dicha medida, disponiéndose nuevamente y con carácter imperativo la realización de la pericia psiquiátrica en la persona del acusado “Segundino Martínez Ortiz” -accionante-, la cual debe ser realizada por un profesional del Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre, disponiendo que por Secretaría se remita a dicha Institución, nuevamente los decretos fundamentados “…cursantes a fojas 286 y 448…” (sic), sugiriéndose nuevamente se restablezca la coordinación entre el Régimen Penitenciario a través de su área social y la institución encomendada para la realización de la pericia, de cuyo dictamen pericial dependerá la suspensión o prosecución del trámite del “presente juicio” oral (Conclusión II.2.).
Posteriormente, el 30 de junio de 2022, el representado del accionante, formuló recurso de apelación incidental contra la el Auto Interlocutorio 60/2022, ante lo cual el Vocal hoy accionado, emitió el Auto de Vista 291/2022, declarando improcedente el referido recurso de apelación interpuesto por el accionante, manteniendo incólume indicado Auto Interlocutorio 60/2022 (Conclusión II.4.).
Ahora bien, siendo que entre los derechos supuestamente vulnerados, se alegó la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 291/2022, inicialmente se debe indicar, que toda autoridad al momento de emitir una decisión sea en el ámbito judicial o administrativo, debe enmarcar su criterio dentro del derecho al debido proceso, cumpliendo con una fundamentación y motivación adecuada y expresando los motivos de hecho y de derecho en los que basa su determinación, a efecto de que la decisión asumida no se torne en arbitraria; por ello no es exigible que los fallos tengan que ser ampulosos o extensos en sus argumentos; puesto que, se cumple con la fundamentación y motivación cuando de manera breve pero razonable y coherentemente, se hacen conocer los motivos que llevaron a asumir una decisión; situación que no solamente es exigible al momento de establecer la imposición de la detención preventiva, sino también cuando se la vaya a rechazar, modificar, sustituir o revocar en apelación.
En ese contexto, siendo que de acuerdo a lo aseverado por el accionante, el Vocal ahora accionado no fundamentó ni motivó el Auto de Vista 291/2022, por el cual se declaró improcedente el recurso de apelación formulado por el accionante, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio 60/2022, que declaró improcedente el incidente de cesación de la detención preventiva; por consiguiente, y con el objeto de verificar, si lo alegado es cierto, corresponde efectuar la contrastación de los agravios alegados por el accionante en su recurso de apelación incidental y las respuestas brindadas por el Vocal hoy accionado en el referido Auto de Vista 291/2022.
En ese sentido, conforme con lo señalado en el memorial de recurso de apelación incidental el accionante alegó como agravios que: i) Se encuentra detenido preventivamente desde el 27 de septiembre de 2017, habiendo transcurrido “a la fecha” -se entiende de interposición de la presente acción de defensa- más de veinticuatro meses sin dictarse sentencia condenatoria contra su persona, lo que motivó que con base a lo previsto por el art. 239.4 del CPP, solicitara la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada por el Tribunal de primera instancia, con el argumento de que continuarían latentes los riesgos procesales; ii) La autoridad jurisdiccional al momento de considerar la cesación de la detención preventiva no sólo debió considerar los elementos previstos por los arts. 234 y 235 del CPP, relacionado al peligro efectivo a la sociedad y la víctima, debió valorar todos los aspectos para decidir en la forma que sea menos gravosa para el acusado -accionante-, sin implicar al desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad; puesto que, si bien este tipo de delito denota una relevancia social; empero, el derecho a la libertad, según el art. 221 del CPP, solamente puede ser restringida cuando realmente sea necesario; iii) Si bien el proceso penal es por la presunta comisión de un delito contra de la libertad sexual relacionada a una mujer de la tercera edad, también es evidente que él -accionante- es una persona discapacitada, encontrándose detenido más de veinticuatro meses sin dictarse sentencia; iv) Se le está vulnerando su derecho como acusado “…enmarcando esta decisión en la clase de delito…” (sic) que se le atañe, más aún si se alegó que la falta de una pericia retrasaría la normal prosecución de la causa, la cual se considera de carácter fundamental para el proceso y de no realizarse permanecerá de forma indefinida como detenido preventivo en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre; y, v) Se debe interpretar la norma bajo los principios de interpretación de las medidas cautelares, así de acuerdo a los arts. 7, 221 y 222 del citado Código, la aplicación de los principios de excepcionalidad y de favorabilidad, deben ser aludidos ante la duda en la aplicación de una medida cautelar, debiendo el Juez estar a lo más favorable al imputado.
Resolviendo los agravios mencionados precedentemente, se tiene que el Vocal ahora accionado en el Auto de Vista 291/2022, refirió que: a) El art. 398 del CPP, prevé que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; es decir, a los agravios establecidos contra el auto recurrido y si bien la defensa del acusado hizo referencia a que éste se encontraría detenido más de veinticuatro meses sin que se haya dictado sentencia al estar detenido preventivamente desde el 27 de septiembre de 2017; empero, con relación al Auto Interlocutorio 60/2022 no se señaló cuál sería el agravio en el que incurrió el Tribunal de primera instancia; b) El citado Auto tiene como base varios argumentos, entre los que señala que la víctima es de la tercera edad, se está frente a un delito que es de agresión sexual, así como dicho Auto mencionó que el transcurso del tiempo no significa meramente que pasaron los veinticuatro meses, cuando existe otro análisis, constituyéndose aspectos diferentes del cual el Tribunal de primera instancia se valió para rechazar el incidente, dejando de lado que no es el “mero” transcurso del tiempo de los veinticuatro meses para que automáticamente tenga que operarse la cesación a la detención preventiva; y, c) Esos otros argumentos no fueron atacados en el recurso de apelación incidental, lo que hubiese permitido tener a esa instancia mayores elementos a decir, como el “…transcurso del tiempo versus un delito de agresión sexual a persona de la tercera edad…” (sic); elementos que igualmente debieron ser rebatidos en la impugnación; por lo que, ante la carencia de elementos a rebatir, impide ingresar a mayores consideraciones de orden legal y doctrinal, lo que hace a que ese único motivo recursivo sea declarado improcedente.
Conforme con lo señalado precedentemente y analizados los agravios del recurso de apelación incidental y los argumentos que respondieron a los mismos en el Auto de Vista 291/2022, se considera que el Vocal ahora accionado no desconoció el derecho del accionante a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones; puesto que, expuso de manera motivada las razones por las cuales le llevó a asumir la determinación de declarar improcedente el recurso de apelación incidental disponiendo que se mantenga incólume el Auto Interlocutorio 60/2022, por el cual se declaró improcedente el incidente de cesación de la detención preventiva planteado por la defensa del acusado; en ese sentido, se tiene que el accionante como agravio central de su recurso de apelación se circunscribió en el hecho de que el Juez de la causa no consideró que se encontraba detenido más de veinticuatro meses sin dictarse sentencia contra su persona, haciendo referencia a que el proceso penal que se le sigue sería por la presunta comisión de un delito contra la libertad sexual relacionada a una mujer de la tercera edad encontrándose en contraposición el hecho de que él sería una persona con discapacidad de habla y de audición; aspectos, que el Vocal hoy accionado consideró, al señalar primero que el solo transcurso del tiempo; es decir, el paso de los veinticuatro meses no operaban automáticamente para otorgar la cesación de la detención preventiva; asimismo, señaló razonablemente que las autoridades de alzada deben ceñir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución apelada, y que en el caso concreto si bien se hizo referencia al transcurso del tiempo al señalarse que el acusado se encontraba detenido preventivamente desde la fecha referida -27 de septiembre de 2017-; sin embargo, no se señaló el agravio concreto en el que incurrió el Juez de primera instancia respecto al Auto Interlocutorio 60/2022; además de indicar que el citado Auto, analizó varios aspectos, entre los cuales se encontraría que la víctima es -mujer- víctima de la tercera edad, que se trataría de un delito de agresión sexual y explicando que habiendo otros análisis en los cuales el Tribunal de primera instancia, se validó para declarar la improcedencia del incidente; empero, éstos no fueron atacados en el recurso de apelación incidental, impidiendo -conforme lo indicó la el Vocal ahora accionado- que se analicen mayores elementos, como “…transcurso del tiempo vs. un delito de agresión sexual a persona de la tercera edad…” (sic), lo cual debió igualmente merecer el planteamiento de agravios y rebatidos en la impugnación.
En ese contexto, no se evidencia vulneración a los derechos del accionante, por cuanto el Vocal ahora accionado encuadró su razonamiento en el hecho de que los Tribunales de alzada solamente pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, lo que impediría ir más allá de lo que no fue cuestionado y fallar únicamente respecto a lo que se alegó como agravios en la impugnación; por cuanto, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de dar respuesta a todos los agravios invocados en el citado recurso; situación que en el presente caso ocurrió, no siendo evidente que Auto de Vista 291/2022, se encontraría ausente de fundamentación y motivación.
Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad del art. 239.4 del CPP, la cual establece -entre otros- que las medidas cautelares personales cesaran “Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación de infante, niña, niño o adolescente, infanticidio…”; aspecto alegado que constituiría central para el accionante como causa para determinar la cesación de la detención preventiva; sin embargo, no se puede dejar de lado que el Vocal hoy accionado, hizo referencia a que el Auto Interlocutorio 60/2022 alegó varios aspectos, entre los cuales se encontraba el tipo de delito y la calidad de la víctima, que al no ser cuestionados en apelación no merecieron criterio alguno; no obstante, se debe mencionar que conforme con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los casos en los que se traten hechos de violencia hacia las mujeres, la jurisdicción constitucional se encuentra obligada a realizar un examen exhaustivo del caso en análisis, por ello es que siendo que el acusado -accionante- en su recurso de apelación incidental no se refirió o cuestionó como agravio otros aspectos en los que se fundó el mencionado Auto del Tribunal de primera instancia, como ser que no se desvirtuaron aún los riesgos procesales en los que la autoridad jurisdiccional cautelar fundó dicha medida y la reiteración urgente de la realización de la pericia psiquiátrica en la persona del acusado; no se debe dejar de lado que el Vocal ahora accionado igualmente advirtió que se encontraba en conflicto el “…transcurso del tiempo vs. un delito de agresión sexual a persona de la tercera edad…” (sic), denotando de manera concreta, que el solo transcurso del tiempo no podía operar para otorgar la cesación de la detención preventiva cuando existen en conflicto los derechos de la víctima; siendo correcta la decisión ahora cuestionada por el accionante a través de su representante sin mandato la cual se encuentra emitida bajo el amparo de un enfoque de protección de los derechos de las mujeres cuando se encuentran dentro de hechos de violencia en razón de género, existiendo igualmente el componente de que se trataría de una persona adulta mayor.
En ese contexto, el Auto de Vista 291/2022, se encuentra debidamente fundamentado y motivado; puesto que, si bien sus argumentos no fueron ampulosos; no obstante, cumple con la motivación suficiente para explicar la razón por la cual no correspondería la cesación a la detención preventiva por el solo transcurso del tiempo.
Por otro lado, se debe hacer notar sobre la provisionalidad de las medidas cautelares, la cual podrá ser modificada o sustituida en función a los nuevos elementos de convicción presentados ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, debiendo ser esa instancia -ante la existencia de colisión de los derechos fundamentales- la que conforme a un enfoque de género y la protección del adulto mayor, así como de los derechos de las personas con discapacidad -acusado- resolverá la causa, sin restringir el ejercicio de los derechos del primero en protección de los derechos del segundo, lo que implica el sacrificio del bien menor con la finalidad de proteger el bien mayor; lo cual conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, dicha restricción no implica que el contenido o núcleo esencial del derecho desaparezca, debiendo más bien buscarse los medios más idóneos para que esa restricción no afecte como se dijo el contenido esencial de los derechos del imputado ni de la víctima.
En ese sentido, el Vocal ahora accionado cumplió con emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada conforme con los fundamentos del presente fallo constitucional, los cuales fueron descritos precedentemente; por consiguiente no resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad física y locomoción, así como respecto a la presunción a la inocencia; razones por las cuales igualmente debe denegarse la tutela solicitada, respecto a esos derechos.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 37 a 40, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l