SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2024-S3

Fecha: 23-Sep-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 29 de noviembre y el 9 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 16 a 24; y, 35 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribió un contrato Privado de Inversión y Prestación de Servicios Profesionales de 25 de agosto de 2017 con la Clínica Servicio de Atención a Paciente de Urgencia (SAPU) NORTE Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), a la que ingresó en su condición de fisioterapeuta -especialidad-, con un capital societario de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses). Dentro de las actividades trazadas, se concretó la prestación de servicios médicos y de salud en general al Ilustre Colegio de Abogados de Cochabamba (ICAC); de esa manera se encontraba prestando sus servicios en su especialidad desde hace más de cinco años, ocupando dos ambientes en el edificio del citado Ilustre Colegio de Abogados.

“A la fecha” no se le devolvió el capital que entregó; uno de los socios de la Clínica SAPU NORTE S.R.L., mediante carta notariada le solicitó que desaloje los ambientes que ocupó; a lo que respondió que es el único lugar que tiene para trabajar. Consiguientemente, se le notificó con una audiencia de conciliación ante el Conciliador Judicial 15 -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba-; en la cual no se pudo conciliar.

Sin embargo, habiendo trabajado de manera normal el 25 de noviembre de 2022, hasta las 18:30 horas, ya no lo pudo realizar el 28 de indicado mes y año; ya que al llegar aproximadamente a las 9:00 horas de ese día, encontró su consultorio cerrado, con otros candados y por dentro totalmente vacío. Tal fue la sorpresa, que en ese momento sufrió un desmayo. Realizadas las averiguaciones se enteró que el ahora accionado, con la anuencia de Dunia Martha Arandia Quiroga, Presidenta del ICAC -hoy tercera interesada-, aprovechando su ausencia, forzaron chapas y candados, ingresando a su consultorio con violencia en las cosas, para sacar todos sus equipos y cambiar las chapas de manera abusiva; sin tomar en cuenta que nadie puede hacer justicia por mano propia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la dignidad y a una vida libre de violencia; citando al efecto los arts. 46, 8.I y II., 15 y 21 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se le deje ejercer su derecho pleno al trabajo, a la dignidad, a una vida digna y sin violencia; y, que se restituya los ambientes que ocupa; sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 163 a 166 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la persona particular accionada

Nicolás Nassaf Torrez, mediante informe presentado el 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 86 y vta., manifestó que: a) Conforme al Documento Privado Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Servicios Médicos en General de 24 de mayo de ese año, la empresa unipersonal  “MEDIC PLUS”, que presta servicios de atención médica a los profesionales abogados del ICAC, en instalaciones de su propiedad, ubicado en la Av. Heroínas E-0347 de la ciudad de Cochabamba; b) El plazo de dicha prestación de servicios fue de seis meses, hasta el 24 de noviembre de igual año; puesto que, a partir de esa fecha dejaron de prestar esos servicios; por lo que, le resulta extraño que esta acción tutelar se presentó por cumplirse el plazo de su relación contractual con el referido Ilustre Colegio de Abogados, sin tener obligación o derecho pendiente; y, c) En mérito al entendimiento establecido en la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, referida a la legitimación pasiva como requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, no procede dirigir la presente acción de defensa contra su persona; debido a que ante cualquier resolución emitida contra su persona no la podrá cumplir por su desvinculación total con el mencionado Ilustre Colegio de Abogados; debido a que “interpone” ausencia de legitimación pasiva, siendo dirigida la acción tutelar contra la persona que compete o hacer uso de la vía legal que corresponde.

Asimismo, en audiencia, a través de su abogado, reitero sus argumentos sobre la falta de legitimación pasiva, acotando que no tiene derecho ni facultad alguna sobre el inmueble del ICAC.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Dunia Martha Arandia Quiroga, Presidenta del ICAC, mediante informe presentado el 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 151 a 158, manifestó que: 1) El ICAC es propietario del inmueble ubicado en la Av. Heroínas 347 entre las calles 25 de Mayo y España, en cuyas instalaciones desarrolla sus actividades institucionales que comprenden aspectos académicos, deportivos, salud y comerciales; 2) En cuanto a los servicios de salud que brinda el mencionado Ilustre Colegio de Abogados en favor de sus colegiados, el mismo se efectúa a través de contratos realizados con los diferentes servicios de salud; 3) La accionante omite informar que jamás suscribió algún tipo de contrato con el ICAC sino que la Clínica SAPU NORTE S.R.L. a través de su representante legal, el 25 de febrero de 2016, celebró un contrato con la anterior directiva, con una duración de doce meses; en mérito a la extensión de dicha relación contractual, se brindó los servicios hasta el 24 de diciembre de 2020, momento en el que el representante legal de dicha clínica, cursó la nota escrita del citado Ilustre Colegio de Abogados notificando la conclusión de las relaciones contractuales debido a la falta de consenso económico para continuar prestando los servicios en salud; es por ello que la señalada Clínica dejó de prestar sus servicios en salud al ICAC; y, por lo cual la referida Clínica -de cuya sociedad señala ser la accionante- dejó de prestar sus servicios desde enero de 2021; 4) El 24 de mayo de 2022 el ICAC celebró el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Servicios Médicos en General con la empresa unipersonal “MEDIC PLUS”, cuyo representante legal es el ahora accionado, con una duración de seis meses, de manera que los servicios de salud prestados con dicha empresa concluyeron el 24 de noviembre del indicado año, a la conclusión de dicho plazo, el hoy accionado, el 23 de dicho mes y año, cursó una nota escrita al referido Ilustre Colegio de Abogados solicitando un “espacio” -siendo lo correcto plazo- de 30 días para la desocupación de los ambientes, situación que conlleva que entregue los mismos en su totalidad hasta el 24 de diciembre de 2022; de la relación de esos hechos -que no fueron informados por la accionante- se tiene que la misma nunca tuvo algún tipo de relación contractual con el ICAC; puesto que, la sociedad de la que alega ser miembro, dejó de prestar servicios desde la gestión 2020; por lo que, requieren contratar nuevos profesionales de salud para la atención de sus colegiados; debido a que la accionante no ostenta ni tiene titularidad de algún derecho; 5) La nombrada no cumplió con la carga de la prueba establecida por la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 119/2018-S2 de 11 de abril y 215/2017-S2 de 15 de marzo; i) Ya que no existe la acreditación de vías de hecho y actos arbitrarios cometidos con abuso de poder; no se demostró que su persona autorizó de alguna forma el retiro de los equipos de trabajo; tampoco se demostró que Nicolas Nassaf Torrez hoy accionado, con el uso de violencia, fuera quien retiró los equipos de trabajo y cambió el sistema de seguridad de las puertas de ingreso; asimismo, no se acreditó que la accionante tenga y sea propietaria de equipos de trabajo, los cuales alega que fueron retirados; el Acta Notarial -194/2022 de 9 de diciembre- presentado, únicamente refleja la versión unilateral de la accionante; ii) No se acreditó la titularidad del derecho cuya tutela se solicita; y, iii) Solo presentó un Documento Privado de Inversión y de Prestación de Servicios Profesionales de 25 de agosto de 2017, suscrito entre su persona y el representante legal de la Clínica SAPU NORTE S.R.L., a partir de lo cual solo se demuestra su vínculo con la indicada sociedad; empero, no la titularidad del derecho al trabajo que alega tener y la ocupación de ambientes de ICAC; el formulario de reconocimiento de firmas del documento de 2017, conlleva que se desconozca el contenido del documento y lo establecido en el mismo; la actualización de la matrícula de comercio feneció el 31 de mayo de 2018, lo que denota que la “sociedad” -Clínica- SAPU NORTE S.R.L. no cuenta con registro de comercio; además que, esa prueba demuestra la controversia sobre todos hechos alegados por la accionante, ya que alega que ingresó a trabajar al ICAC con la “sociedad” -Clínica- SAPU NORTE S.R.L.; empero, de otra parte aporta prueba sobre la pérdida de la vigencia de la referida sociedad en la que señala ser inversionista; se adjunta un Número de Identificación Tributaria (NIT) con número 4771138013, cuyo domicilio tributario consigna como dirección calle Inti Raymi 2024, zona Sarco D-3 M-016, A-Este, entre calle Huayño Taky y calle Arawi, casa PB, muro amarillo, puerta guinda, frente al edificio Belice, lo que evidencia que la accionante tiene una fuente laboral, ubicada en un lugar diferente a los ambientes del indicado Ilustre Colegio de Abogados, lo que demuestra que no tiene titularidad al derecho al trabajo, que además corrobora su aseveración de que el 2022 la citada Clínica concluyó su relación laboral con el ICAC, motivo por el cual la accionante desarrolla su trabajo en otra dirección; 6) Para demostrar la inexistencia de la titularidad de algún derecho alegado por la accionante, adjunta la nota de 24 de diciembre de 2020, suscrito por el representante legal de la Clínica SAPU NORTE S.R.L. dirigida al señalado Ilustre Colegio de Abogados, en cuya parte final, se establece de manera clara e indudable la finalización de la prestación de servicios de salud, por inexistencia de convenio; por lo que, alegando la accionante ser socia inversionista de la referida sociedad, la cual desde el 2021, ya no presta servicios en el mencionado ICAC, la extinción de la relación de prestación de servicios, implica la extinción de alguna manera de relacionamiento de la accionante con los servicios de salud prestados; asimismo, hace notar que procedió a contratar nuevos servicios en salud con la empresa unipersonal Consultorio médico “MEDIC PLUS”, de cuya sociedad la accionante no es parte; en razón que, carece de la titularidad que alega como vulnerado; 7) Lo que sucede es que la accionante, como lo confesó, supuestamente desconoce el manejo administrativo Clínica SAPU NORTE S.R.L., y pretende retener ilegalmente los ambientes de dicho Ilustre Colegio de Abogados como forma de coacción para obtener la restitución de su capital invertido en dicha empresa, del cual no es responsable el ahora accionado y menos el referido Ilustre Colegio de Abogados; puesto que, a través de esta acción de amparo constitucional se estaría pretendiendo acceder a ventajas indebidas, alegando su propia torpeza en sus relaciones contractuales conflictivas que tiene con la Clínica SAPU NORTE S.R.L.; 8) Frente a la inexistencia de acreditación de la titularidad del derecho que se alega como vulnerado, se debe tener presente que para el hipotético caso, no consentido, en el que se alegue tener algún derecho posesorio sobre ambientes del ICAC, corresponde observar el lineamiento de la SCP 1478/2012 que establece que se debe probar la posesión a través de una sentencia firme y que no sea controvertida, lo que no sucede en este caso; 9) En cuanto a los daños inminentes e irreparables por no poder atender a los pacientes del ICAC, el mismo no se encuentra acreditado; puesto que, la accionante no tiene legitimidad para reclamar la vulneración de terceros; por otra parte, la misma tampoco adjunta elementos de prueba que evidencien cuales son los pacientes a los que atiende, sus urgencias y como es que se produciría el daño irreversible a los mismos en caso de no otorgarse la tutela; y, 10) En el marco de la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0969/2017-S2 de 18 de septiembre, sobre derechos controvertidos, se debe denegar tutela solicitada con la finalidad de no invadir la competencia de los jueces ordinarios; en este caso, existen hechos controvertidos que radican en las discrepancias, falta de coordinación y desconocimiento del manejo administrativo que existe entre la accionante y Clínica SAPU NORTE S.R.L., lo que decanta que se pretenda emplear a terceras personas, ajenas de la relación societaria, para realizar medidas de presión a objeto de la restitución de un capital de inversión en la sociedad, que ya no tiene ningún tipo de relación con el ICAC y el hoy accionado; por lo que, pide que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 195/2022 de 21 de diciembre, cursante de fs. 167 a 171 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante no acompaña ninguna prueba que acredite las vías de hecho cometidas por el ahora accionado; ni tampoco que hubiesen sido violentos; del Acta Notarial 194/2022 de 9 de diciembre labrado por la Notaria de Fe Pública 11 del referido departamento, no se acreditó que el hoy accionado fue la persona que colocó otros candados, que se forzó chapas, candados y el responsable de que el consultorio estuviera vacío, ni respecto a la violencia que se ejerció en las chapas o candados de las puertas de ingreso a los ambientes que ocupa la accionante al interior del ICAC; b) La accionante no cuenta con ningún contrato con el mencionado Ilustre Colegio de Abogados -donde alega que presta servicios-, para demostrar la posesión en la que se encontraba; lo que se tiene es un Contrato de -Prestación de Servicios Profesionales de Servicios Médicos en General- suscrito entre el ICAC y el ahora accionado, como empresa unipersonal Consultorio médico “MEDIC PLUS”, para la prestación de servicios básicos salud; empero, no se acreditó que el hoy accionado suscribió algún contrato de prestación de servicios y/u otra naturaleza semejante con la accionante, que demuestre a esa Sala Constitucional que el ahora accionado fue quien cambió con violencia las chapas y candados de los ambientes que ocupaba la accionante; por lo que, no se advierte que el hoy accionado tenga legitimación pasiva para dar cumplimento al petitorio de restituir dichos ambientes; y, c) No se acreditó de forma idónea las medidas o vías de hecho, de qué manera con actos violentos realizados por el ahora accionado se vulneró el derecho al trabajo; no se acreditó de qué manera estaba en posesión de los ambientes que ocupaba, en qué calidad, si como inquilina, asociada, teniendo presente el contrato de prestación de servicios de 24 de mayo de 2022, suscrito entre el ICAC y el hoy accionado, como representante de una empresa unipersonal, por el lapso de seis meses; tampoco se acreditó el derecho propietario que alega tener la accionante sobre los equipos como utensilios médicos que utiliza como herramienta de trabajo, respecto de los cuales los señala de manera genérica, sin detallarlos; asimismo, no fundamentó el daño o riesgo inminente que existe si no se concede la tutela, a objeto de prescindir del principio de subsidiariedad, ya que de no existir ese peligro, las partes deben acudir a la jurisdicción ordinaria con la finalidad de denunciar la vulneración de sus derechos; y en defecto de que no fueran restituidos, recién acudir a la vía constitucional, motivo por el que no corresponde conceder la tutela solicitada.