SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2024-S3

Fecha: 23-Sep-2024

“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas

2)       Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

La citada SCP 0998/2012, refirió: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

           En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

         En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, …establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” ».

           La SCP 0727/2020-S2 de 1 de diciembre, haciendo referencia a la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, estableció que: “La jurisprudencia estableció las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías […], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad […]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva […]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos […]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial […]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria […] .

III.2. Análisis del caso concreto.

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la dignidad y a una vida libre de violencia; puesto que, en mérito al Contrato que suscribió con la empresa de servicios médicos denominada Clínica SAPU NORTE S.R.L., a la que aportó un capital societario de $us30 000.-. Desde hace cinco años prestó  servicios de su especialidad de fisioterapia al ICAC, ocupando dos ambientes en el edificio del referido Ilustre Colegio, en el marco del acuerdo existente entre las mencionadas entidades; sin embargo, al no acceder a desalojar dichos ambientes; en razón que no se devolvió el capital que entregó y que ese era el único lugar donde realizaba su trabajo; el ahora accionado, con la anuencia de la hoy tercera interesada, incurriendo en vías de hecho, rompió chapas y candados de la puerta de acceso a su consultorio, y sacó todo su equipo médico, de manera que en horas de la mañana del 30 de noviembre de 2022, cuando pretendía realizar sus actividades laborales, ya no lo pudo hacer, por esa causa.

Ingresando al análisis de fondo, debemos puntualizar que la jurisprudencia constitucional[1] de manera reiterada estableció que la carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien tiene que acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el presente caso, de la revisión de los documentos cursantes en el cuaderno procesal se advierte que la accionante suscribió a través de Documento Privado un Contrato de Inversión y Prestación de Servicios Profesionales con la Clínica SAPU NORTE S.R.L., con el objeto especifico de la implementación y prestación de servicios de un centro de terapia y kinesiología en los ambientes de su casa matriz como en las sucursales creadas como centros de atención de especialidades médicas integrales (Conclusión II.1.). De acuerdo al informe presentado el 21 de diciembre de 2022, por la hoy tercera interesada, SAPU NORTE S.R.L. -con la que la accionante alega tener un contrato de sociedad de trabajo e inversión-, prestó servicios de salud a los colegiados del referido ICAC desde el 25 de febrero de 2016 hasta el 24 de diciembre de 2020.

Por otra parte, de acuerdo al Documento Privado de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Servicios Médicos en General de 24 de mayo de 2022, se advierte que el ICAC, representado por la hoy tercera interesada, suscribió un Contrato con el ahora accionado, en su calidad de empresa unipersonal policonsultorio médico denominado Consultorio médico “MEDIC PLUS”, para que preste servicios básicos de salud en favor de los afiliados y dependientes del ICAC, con una vigencia de seis meses a partir de la suscripción de dicho Contrato (Conclusión II.2).

Respecto a la relación societaria de trabajo entre la empresa unipersonal Consultorio médico “MEDIC PLUS” de el ahora accionado con la accionante, si bien es cierto que presentó ningún documento que lo acredite; sin embargo, teniendo en cuenta que, por una parte, el hecho de que la accionante continuó prestando sus servicios profesionales en los ambientes que ocupaba en el edificio del ICAC hasta el 28 de noviembre -se entiende de 2022- sin tener ningún acuerdo directo con el referido Ilustre Colegio de Abogados; y, por otra parte, que hubo un intento de conciliación judicial fallida, promovida por el hoy accionado, es posible inferir que la accionante, se encontraba prestando sus servicios profesionales de fisioterapia en el marco del acuerdo suscrito entre el Consultorio médico “MEDIC PLUS” y el ICAC.

Ahora bien, ciertamente la relación jurídica de prestación de servicios entre el Consultorio médico “MEDIC PLUS” y el ICAC, feneció el 24 de noviembre de 2022; por lo cual, la eventual obligación del ahora accionado de garantizar que la accionante continúe prestando sus servicios profesionales de fisioterapeuta en su consultorio instalado en los ambientes del edificio del señalado Ilustre Colegio de Abogados, en el marco del contrato suscrito entre el Consultorio médico “MEDIC PLUS” y el ICAC, en el momento en el que se produjeron los hechos denunciados -el 28 de noviembre de 2022- ya se había extinguido; a partir de lo cual, no existe posibilidad de que el ahora accionado vulneró el derecho al trabajo de la accionante; razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada sobre esta denuncia.

Con relación al desalojo, si bien es cierto que constituye un indicio sobre la autoría que se le atribuye al ahora accionado el aviso que se encontraba colocado en las puertas de ingreso a los ambientes donde funcionaba el consultorio que ocupaba la accionante, del que se da cuenta en el Acta Notarial 194/2022, con el siguiente tenor: “…COCHABAMBA, 26 DE NOVIEMBRE DEL 2022.- Sra. GERALDINE FLORES FERNANDEZ.- Presente.- REF: RECOJO DE SUS IMPLEMENTOS.- Siendo que su persona no retiró de los ambientes que estaba ocupando sin legítimo derecho, doy cumplimiento a la carta notariada que fue entregada a su persona el 23 de noviembre del presente año y le hago conocer que sus implementos de fisioterapia y kinesiología los tengo en custodia, necesito que me haga llegar una carta de solicitud para que le realice la entrega.- Esperando sea a la brevedad posible, me despido atentamente. Nicolás Nassaff.- Firma ilegible.- Nicolás Nassaff Torrez…” (sic [Conclusión II.3.]). Sin embargo, al no estar acreditado fehacientemente que el autor de ese “aviso” sea precisamente el hoy accionado; y, que no se presentó ninguna otra prueba objetiva que demuestre que el ahora accionado fue quien ingresó a los ambientes en los que funcionaba el consultorio de fisioterapia de la accionante, violentando chapas y candados, para luego sacar sus equipos, pertenecías, y finalmente cambiar los seguros para impedirla que continúe usando dichos ambientes, procediendo al desalojo de esa manera, resulta evidente que la accionante no cumplió con la carga de la prueba sobre las vías de hecho que denuncia, razón por la cual corresponde denegar la tutela también respecto a los derechos a la dignidad y a una vida libre de violencia.

Finalmente, en cuanto a la restitución de los ambientes, si bien no cursa documentación idónea sobre el derecho propietario sobre el bien inmueble; empero, teniendo en cuenta el contenido del Documento Privado de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Servicios Médicos en General de 24 de mayo de 2022 suscrito entre el Consultorio médico  “MEDIC PLUS” y el ICAC (Conclusión II.2.), resulta evidente que el bien inmueble donde se encuentran dichos ambientes no pertenecen al hoy accionado, quien además, ya no tiene derecho a usarlos, precisamente por el fenecimiento del contrato que suscribió con el ICAC; consecuentemente, no se encuentra en posibilidades jurídicas ni fácticas para efectuar la restitución que se pide, tanto más si la accionante no acreditó que tenga derecho a poseer legítimamente los señalados ambientes; razones por las cuales igualmente amerita denegar tutela sobre el pedido de restitución de los ambientes que ocupaba.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII 195/2022 de 21 de diciembre, cursante de fs. 167 a 171 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

[1] En la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre.