SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0565/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2024-S2

Fecha: 05-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz dictó la Sentencia 012/2022 de 25 de julio -condenatoria-; Tribunal que dio lectura íntegra de ese fallo el 28 de igual mes y año; momento en el que a su abogado no le permitió solicitar explicación, complementación y enmienda, sino se le indicó que podría hacerlo una vez que sea notificado de forma física con el mismo, privándole de ejercer sus derechos a recurrir y a la libertad, inobservando el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece, “…la sentencia se notificará por su lectura íntegra y las partes recibirán copia de ella” (sic).

Como antecedente, señaló que presentó “…apelación contra la resolución       No. 121/2021 de (…) 18 de octubre de 2021, habiendo interpuesto complementación y enmienda conforme el Art. 125 del código de procedimiento penal, además de fundamentar en audiencia oral los agravios sufridos tal como lo establece el Art. 251 del código de procedimiento penal” (sic), siendo lesionados sus derechos al no poder impugnar y ser escuchado por la autoridad judicial competente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a la impugnación, a ser oído, al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 120 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se corrija procedimiento y en el fondo se le notifique “en el día” de forma física con la Sentencia 012/2022, siendo que se encuentra ilegalmente procesado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 35 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) Los Jueces demandados en audiencia virtual no le permitieron fundamentar su solicitud de complementación y enmienda, contraviniendo el principio de oralidad, alegando que la Sentencia aún no estaba transcrita; por ello, se le haría conocer una vez esté redactada, incumpliendo el art. 361 del CPP que señala, la sentencia se notificará con su lectura íntegra y las partes recibirán copia física de ella; en tanto, dicha literal no le sea entregada no podrá activar los recursos que la ley le franquea, como la apelación restringida; y, b) La SCP 0026/2018-S2 de 28 de febrero, establece que no podía privársele de la notificación con la sentencia condenatoria en audiencia de manera oral; así como, entregarle una copia de la misma a efectos de utilizar los recursos de impugnación; por lo que, interpuso la acción de libertad de pronto despacho, pidiendo se corrija procedimiento y sea notificado “en el día” de forma física con la Sentencia 012/2022.

I.2.2. Informe de los demandados

Claudio Tórrez Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 27 a 28, sostuvo que: 1) Se desarrolló el juicio oral, público y contradictorio contra el accionante por la presunta comisión del delito de “homicidio”; 2) El 25 de julio de 2022, por la complejidad del caso, solo se emitió la parte dispositiva de la Sentencia; por lo que, se fijó acto procesal virtual de lectura de la misma para el 28 de igual mes y año; razón por la cual, no pudo cumplir con el tercer párrafo del art. 361 del CPP -entrega física de la sentencia-; y, 3) El art. 163.3 del referido Código modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que se notificarán de manera personal a las partes con las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo; en ese sentido, la Sentencia 012/2022 al ostentar esa calidad debe ser notificada en persona; empero, el abogado del peticionante de tutela indicó que se apersonó al Tribunal para notificarse, pero al no ser parte ello no le correspondía; razones por las que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 29 de julio de 2022, cursante a fs. 29 y vta., indicó que: i) Su persona no hizo uso de la palabra en el acto procesal de lectura de la Sentencia 012/2022, conforme advirtió del Disco Compacto (CD) hora 1:38:50, sino solo intervino su homólogo Claudio Tórrez Fernández, quien en calidad de Juez Presidente del referido Tribunal de Sentencia dirigió el proceso penal; ii) El accionante sostuvo que le dijeron que sería notificado con la Sentencia “2/2012”; empero, ante dicha determinación asumida solo por “presidencia”, el nombrado no formuló el recurso de reposición conforme el art. 401 del CPP, que prevé: “'El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique'” (sic); y, iii) La SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que la naturaleza de la acción de libertad se constituye en la protección efectiva de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad ante procesamientos indebidos que supriman o restrinjan esos derechos; asimismo, estipuló que en caso de que la norma prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de esos derechos, deben ser utilizados previamente a la justicia constitucional; en ese sentido, en el caso concreto es evidente que no se agotaron los recursos que la instancia ordinaria franquea (arts. 401 y 402 del CPP); por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 6.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 38/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 37 a 38, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante adujo que no se le permitió interponer solicitud de explicación, complementación y enmienda, tampoco se le franqueó fotocopias de la sentencia como prevé la norma; en ese sentido, lo que correspondía era que el nombrado con carácter previo agote la vía ordinaria; b) La SCP 0293/2018-S4 de 27 de junio, reiteró la línea jurisprudencial de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que estableció dos presupuestos para la viabilidad de la acción de libertad por procesamiento indebido, cuando el acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la posibilidad de impugnar los supuestos actos transgresores dentro del proceso; en ese mérito, la acción de libertad no procede en todos los casos de procesamiento indebido; ya que, al no concurrir dichos presupuestos, corresponde acudir a la acción de amparo constitucional; c) En el presente caso advirtió causal de improcedencia excepcional de esta acción tutelar; por cuanto, los fundamentos expuestos por el peticionante de tutela no están directamente vinculados con la restricción del derecho a la libertad; si bien, el nombrado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, los actos denunciados como vulneradores atribuidos a los Jueces demandados, no tienen relación directa con la medida extrema; puesto que, la detención preventiva fue dispuesta a través de una decisión judicial como emergencia de la aplicación de medidas cautelares, aspecto al cual, el abogado del impetrante de tutela no hizo referencia alguna, tampoco refleja si los antecedentes de la privación de libertad del peticionante de tutela tenga relación con el hecho de que se le impidió formular explicación, complementación y enmienda; así como, por no habérsele entregado las fotocopias de la sentencia “el día de ayer”; y, d) El solicitante de tutela debió agotar los mecanismos intraprocesales en la vía ordinaria, pudiendo interponer recurso de apelación restringida, para posteriormente, activar la acción de amparo constitucional, pero no la acción de libertad, constituyendo la misma causal de improcedencia excepcional.