SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2024-S2
Fecha: 05-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la impugnación, a ser oído, al debido proceso y a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, se dictó la Sentencia 012/2022 de 25 de julio -condenatoria-, que fue leída solo en su parte resolutiva, fijando audiencia de lectura íntegra para el 28 de igual mes y año, acto procesal en el que no se le permitió solicitar explicación, complementación y enmienda, tampoco se le proporcionó copia de dicho fallo para así poder impugnarlo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Sobre el tema, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de estudio, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la impugnación, a ser oído, al debido proceso y a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, se dictó la Sentencia 012/2022 de 25 de julio -condenatoria-, que fue leída solo en su parte resolutiva, fijando audiencia de lectura íntegra para el 28 de igual mes y año, acto procesal en el que no se le permitió solicitar explicación, complementación y enmienda, tampoco se le proporcionó copia de dicho fallo para así poder impugnarlo.
Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que, para invocar procesamiento indebido a través de la acción de libertad, deben necesariamente concurrir dos presupuestos: 1) Que el acto denunciado de lesivo se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad, debiendo ser esta la causa directa que originó su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En este contexto y en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, se establece que, respecto a las denuncias referidas al procesamiento indebido, la protección que otorga la acción de libertad, solamente podrá materializarse en aquellos casos en los cuales el alegado procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los derechos que tutela, previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional; no obstante, no todas las vulneraciones al debido proceso, pueden ser restauradas por medio de este mecanismo de defensa; dado que, a través de este no es posible analizar actos o decisiones denunciados como ilegales, cuando no guardan estricta relación con aquellos derechos protegidos por esta acción tutelar, debiendo tenerse presente además, para que opere su ámbito de acción respecto al debido proceso, es indispensable que de manera concurrente se demuestre que el acto denunciado como lesivo, se constituya en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y que hubiera existido un absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos acusados de vulneratorios por su desconocimiento; caso contrario, corresponde su reclamación a través de la acción de amparo constitucional.
En el presente caso y conforme se tiene establecido de los antecedentes cursantes en el expediente, cabe señalar que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, este pidió cesación de la detención preventiva, mereciendo el Auto Interlocutorio 121/2021 de 18 de octubre, mediante el cual, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandados- rechazaron dicha solicitud por subsistir los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, fallo que impugnó y mereció el Auto de Vista 817/2021 de 8 de noviembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso de apelación y confirmó el mencionado Auto Interlocutorio; de ello, se evidencia que el impetrante de tutela se encontraba bajo la aplicación de la citada medida extrema; debido a que, no fueron desvirtuados dichos riesgos procesales.
Ahora bien, en virtud a los citados antecedentes, corresponde señalar que los actos reclamados como lesivos, concernientes al hecho de no permitírsele al abogado del accionante interponer la solicitud de explicación, complementación y enmienda en la audiencia de lectura de la Sentencia 012/2022, ni proporcionarle fotocopias de la indicada Resolución condenatoria para posteriormente presentar su apelación, no pueden ser analizados a través de esta acción tutelar, pues dichos actos considerados por el impetrante de tutela como vulneradores de sus derechos invocados, que en el peor de los casos podrían constituir una omisión procedimental; empero, no son la causa directa de privación de libertad del nombrado, misma que se funda en la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, dispuesta por la autoridad jurisdiccional, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la comisión del delito de asesinato, que cuenta con Sentencia condenatoria, dentro del cual el peticionante de tutela estuvo interviniendo, y ejerció su defensa a través de los medios legales previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, no se encuentra en estado de indefensión, máxime si se tiene en cuenta que el Presidente del citado Tribunal, aclaró a las partes que a objeto de no incurrir en observaciones, se les proporcionaría una copia de la referida Sentencia, para que posteriormente puedan activar los recursos que franquea la ley, actuación que independientemente de su cuestionamiento en cuanto a la oportunidad o no de las notificaciones, debe ser conocida y resuelta, agotados los mecanismos intraprocesales, a través del amparo constitucional, como medio idóneo para ello.
Consecuentemente, siendo que los actos denunciados como lesivos no son la causa directa de su privación de libertad, además, el impetrante de tutela no se encontraba en absoluto estado de indefensión, pues tuvo conocimiento y estuvo activo durante la tramitación del proceso seguido en su contra, no se cumplen los presupuestos exigidos para analizar las denuncias de lesión al debido proceso a través de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada, debiendo el accionante, de considerarlo pertinente, formular la acción de amparo constitucional a efectos de expresar los argumentos que hoy pretenden sean analizados por esta justicia constitucional.
Finalmente, cabe hacer alusión a que el Juez de garantías señaló que el accionante pudo interponer el recurso de apelación restringida ante el objeto de la presente acción tutelar; sin embargo, una vez agotado dicho mecanismo intraprocesal, y si sus derechos no fueron restituidos, tiene expedita la vía para activar la acción de amparo constitucional, mas no así la acción de libertad; argumento que se comparte, pues es evidente que el peticionante de tutela activó la vía inidónea; por lo que, no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.