SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0577/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2024-S2

Fecha: 10-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a su integridad física; toda vez que, dentro de los procesos laborales de pago de derechos y beneficios sociales seguidos por Napoleón Choque Navarro, Arcil Sandoval Fernández, Alberto Alvarado, Paulino Choque Navarro, Rufino Cisneros Zeballos y Reymundo Tejerina Areco contra IABSA; pese a que, presentó el Testimonio 254/2022 de 8 de julio, que protocolizó el Acta de Reunión de Directorio 09/2022 y la Resolución de Directorio de IABSA 006/2022, ambos de 14 de junio, que aceptó su renuncia al cargo de Vicepresidente del señalado Directorio y ratificó a Heynar Lima Mamani como representante legal y Gerente General, designándolo como Presidente a.i. de la mencionada empresa; la Jueza demandada, por Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2022, resolvió mantener subsistente el decreto de 6 de julio de ese año; por el cual, se ordenó se libre mandamiento de apremio a su nombre, hasta que cancele lo adeudado o presente fotocopias legalizadas del citado Testimonio y el certificado del SEPREC que denote la inscripción de dicho documento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el apremio en materia laboral

Con relación a este tema la SCP 0584/2023-S2 de 19 de junio, señaló que: «El art. 213 del CPT, establece que las sentencias emitidas dentro de los procesos laborales el juez de primera instancia es quien debe hacer cumplir las mismas, para que adquieran calidad de cosa juzgada, otorgando a la parte perdidosa el plazo de tres días para tal fin.

Asimismo, el art. 216 del citado Código, señala que, si en el plazo descrito precedentemente, no se hace efectivo el pago de la obligación, se librará el correspondiente mandamiento de apremio.

Así, la SCP 1169/2015-S2 de 10 de noviembre, haciendo alusión a la SCP 0182/2012 de 18 de mayo, precisó que: “‘De manera excepcional, como estableció la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, el incumplimiento de ciertas obligaciones patrimoniales, hace viable la restricción del derecho a la libertad física de la persona, en materias laboral, familiar y seguridad social. Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico’.

De lo expuesto; se infiere que el mandamiento de apremio en materia laboral, resuelta una medida coercitiva viable, ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que disponga el pago de una obligación a la parte empleadora; siendo necesario precisar que dicha medida restrictiva de libertad debe ser dispuesta previo cumplimiento de las condiciones y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico de la materia, en resguardo de la garantía prevista por el art. 23 de la CPE, que determina los requisitos de validez para la restricción del derecho a la libertad”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme a los documentos glosados en las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, el accionante a través de su representante, denuncia que dentro de los procesos laborales de pago de derechos y beneficios sociales seguidos por Napoleón Choque Navarro, Arcil Sandoval Fernández, Alberto Alvarado, Paulino Choque Navarro, Rufino Cisneros Zeballos y Reymundo Tejerina Areco contra IABSA, la Jueza demandada por Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2022, resolvió mantener subsistente el decreto de 6 de julio de ese año, por el cual se ordenó librar mandamiento de apremio a su nombre, hasta que cancele lo adeudado o presente fotocopias legalizadas del Testimonio 254/2022 de 8 de julio y el certificado del SEPREC que denote la inscripción de dicho documento; pese a haber presentado el citado Testimonio que protocolizó el Acta de Reunión de Directorio 09/2022 y la Resolución de Directorio de IABSA 006/2022, ambos de 14 de junio, que aceptó su renuncia al cargo de Vicepresidente del señalado Directorio y ratificó a Heynar Lima Mamani como representante legal y Gerente General designándolo como Presidente a.i. de la mencionada empresa, consecuentemente, dicha actuación se constituye en una persecución ilegal que lesiona sus derechos a la libertad, a la vida y a su integridad física.

A efectos de resolver los hechos denunciados, resulta necesario realizar un análisis previo referente a la posible existencia de identidad de sujetos, objeto y causa entre la presente causa con relación a la acción de libertad formulada el 14 de julio de 2022, por el ahora peticionante de tutela contra la misma autoridad judicial hoy demandada, signada con el número 49488-2022-99-AL (Conclusión II.5).

En virtud a ello, este Tribunal verifica la existencia de dos acciones de libertad con identidad parcial de sujetos; por cuanto, ambas fueron interpuestas por Viviana Castellanos Durán en representación sin mandato de Diego Butrón Verastegui contra Carla Fabiola Coria Prieto, Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segunda de la Capital de departamento de Tarija, con la única diferencia que la primera (49488-2022-99-AL), también fue formulada contra Álvaro Sandoval Barriga; empero, se denota la inexistencia de identidad de objeto; toda vez que, en el expediente 49488-2022-99-AL, se solicitó se deje sin efecto los mandamientos de apremios 58/2022, 60/2022, 61/2022 y 64/2022, y en el expediente 49556-2022-100-AL (que se analiza) se pidió se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2022, que dispuso la emisión de los referidos mandamientos de apremio en su contra, pero además los emitidos en tres procesos laborales más en las causas con NUREJ 6035651, 6037679, 201607290, 201700507, 201700508, 201702910 y 201703790; de igual forma, tampoco existe identidad de causa; habida cuenta que, en el primer expediente mencionado, el peticionante de tutela reclamó que la decisión que ordenó la emisión de los mandamientos de apremios se constituye en ilegal; y, en el último señalado, el argumento del aludido se centró en que pese haber renunciado al cargo de Vicepresidente de IABSA y no constituirse en representante legal de la mencionada empresa, la autoridad judicial demandada a través del Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2022, que resolvió el recurso de reposición, dispuso que se mantenía en vigencia el decreto de 6 de julio de igual año, que ordenaba la emisión de mandamiento de apremio en su contra; denotándose de ello que la causa y pretensión perseguida en ambas acciones tutelares son distintas; lo cual, implica que no concurre la triple identidad de sujetos, objeto y causa como causal de improcedencia entre la primera acción de libertad y la presente acción tutelar, siendo factible ingresar a analizar el fondo de la problemática venida en revisión.

Efectuada esa aclaración, de los datos que cursan en el expediente se tiene que, dentro de los procesos laborales sobre pago de derechos y beneficios sociales seguidos por Napoleón Choque Navarro con NUREJ 6035651, Arcil Sandoval Fernández con NUREJ 201607290, Alberto Alvarado con NUREJ 201700507, Paulino Choque Navarro con NUREJ 201703790, Rufino Cisneros Zeballos con NUREJ 201702910, Carlos Navor Quiroga Quiroga con NUREJ 201700508 y Reymundo Tejerina Areco con NUREJ 6037679, todas contra IABSA, en ejecución de fallos, el accionante hizo conocer a la Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segunda de la Capital de departamento de Tarija -ahora demandada-, que mediante nota de 23 de mayo de 2022, presentó su renuncia irrevocable al cargo de Vicepresidente de IABSA ante el Directorio de la mencionada empresa (Conclusión II.1), circunstancia por la cual, la Jueza que ejerció la suplencia legal de la hoy demandada, mediante decreto de 15 de junio de 2022, ordenó se emita mandamiento de libertad a su favor.

Contra dicha determinación, los trabajadores demandantes del proceso laboral de origen formularon recurso de reposición con alternativa de apelación argumentando que, pese a la supuesta renuncia que habría presentado el impetrante de tutela el 23 de mayo de 2022, continuaba ejerciendo funciones como Vicepresidente de IABSA; mecanismo de defensa que, una vez corrido en traslado el 29 de julio de ese año, fue respondido por Heynar Lima Mamani, representante legal de IABSA, aduciendo que el accionante no era parte del Directorio de la señalada empresa y que no tenía ninguna representación, responsabilidad ni facultad para disponer bienes en relación a IABSA (Conclusión II.8); por lo que, la Jueza demandada a través de Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2022, que fue dictado dentro de las causas con NUREJ 6035651, 6037679, 201607290, 201700507, 201700508, 201702910 y 201703790, declaró con lugar al recurso de reposición formulado por los trabajadores “…manteniendo lo ordenado en fecha 06 de julio de 2022, es decir, ordenando se libre mandamiento de apremio en contra del Sr. Diego Rodrigo Butrón en su condición de Vicepresidente de IABSA, en tanto la parte demandada no cancele el monto adeudado en la presente causa o en su caso, presente al juzgado los originales o fotocopias debidamente legalizadas de la documental de fs. 344 a 356…” (sic [Conclusión II.9]).

Ahora bien realizada, esa necesaria contextualización de las actuaciones desarrolladas dentro de los litigios laborales de los cuales deviene la presente acción de libertad para su correcta resolución, a efectos de resolver la problemática en análisis, resulta pertinente señalar que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el apremio en materia laboral se constituye en una medida de naturaleza compulsiva para forzar al empleador al cumplimiento inmediato de una obligación establecida en una sentencia ejecutoriada, medida restrictiva que se encuentra señalada en el art. 216 del CPT y debe ser dispuesta previo cumplimiento de las condiciones y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico de la materia, y en caso de tratarse de una persona jurídica, la misma será ejercida contra el represente legal que asumió defensa en el proceso laboral, debiéndose observar que cuando exista cambio del personero legal de una entidad empleadora en la fase de ejecución de sentencia; la emisión del mandamiento de apremio será contra el nuevo personero cuyo apersonamiento este aceptado por el juez de la causa, siempre que tenga suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro de la empresa, con la finalidad de garantizar la eficacia de los derechos del trabajador.

En el caso en revisión, el peticionante de tutela denuncia que el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2022, mantuvo en vigencia el decreto de 6 de julio de igual año, que dispuso la emisión de mandamiento de apremio en su contra, sin considerar que a través de Testimonio 254/2022 de protocolización del Acta de Reunión de Directorio 09/2022 y Resolución de Directorio de IABSA 006/2022, se aceptó su renuncia al cargo de Vicepresidente de IABSA y se ratificó a Heynar Lima Mamani como representante legal y Gerente General designándolo como Presidente a.i. de la mencionada empresa (Conclusiones II.2, 3 y 4); aduciendo que, no es representante legal ni ejerce el cargo de Vicepresidente de la mencionada empresa empleadora; cabe señalar que, si bien el accionante hizo conocer a la Jueza demandada las literales desglosadas precedentemente en fotocopias simples que acreditarían que el mismo ya no se constituía en Vicepresidente de IABSA y que a consecuencia de ello, la Jueza que ejerció suplencia legal emitió el decreto de 15 de junio de igual año, ordenando se libre mandamiento de libertad a su favor; no obstante, conforme se tiene del Auto Interlocutorio impugnado, esa providencia fue cuestionada por los trabajadores demandantes del proceso laboral, quienes observaron la validez de los documentos presentados por el impetrante de tutela; en mérito a que, no reunían los requisitos establecidos en el art. 1289 del CC, además, que el prenombrado pese a la renuncia presentada y la Resolución de Directorio de IABSA 006/2022 que aceptaba la misma, continuaba ejerciendo el cargo de Vicepresidente de la señalada empresa, para lo cual adjuntaron la nota legalizada de 10 de junio de 2022, que estaba suscrita por el peticionante de tutela en su calidad de Vicepresidente de IABSA.

Ante esa situación, la Jueza demandada pronuncio el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2022 “…manteniendo lo ordenado en fecha 06 de julio de 2022, es decir, ordenando se libre mandamiento de apremio en contra del Sr. Diego Rodrigo Butrón en su condición de Vicepresidente de IABSA, en tanto la parte demandada no cancele el monto adeudado en la presente causa o en su caso, presente al juzgado los originales o fotocopias debidamente legalizadas de la documental de fs. 344 a 356…” (sic [Conclusión II.9]), fundamentando que: a) El accionante adjuntó a su memorial de fs. “354 a 355” fotocopia simple de la carta de renuncia y la Resolución de Directorio de IABSA 006/2022, siendo dicho extremo observado por la parte demandante del proceso laboral de origen; en mérito a que, no reunía los requisitos de validez previstos en el art. 1289 del CC; por lo que, no existía certeza si el peticionante de tutela realmente continuaba ejerciendo el cargo de Vicepresidente de dicha empresa o no, más aun cuando la parte actora “…adjuntó la nota de fecha de 10 de junio de 2022, debidamente legalizada en la que el Sr. Butrón firma como Vicepresidente de IABSA…” (sic); y, b) La orden de emisión del mandamiento de apremio contra el prenombrado, se realizó en observación del art. 45 del Estatuto de IABSA, el cual establece “…que la Administración de la sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por cinco Directores titulares y cinco suplentes; y en el art. 50 se establece que son facultades y responsabilidades del Directorio, representar legal, judicial y extrajudicialmente a IABSA’: el hecho de haber otorgado poder de representación no conlleva que el Presidente del directorio eluda sus responsabilidades y obligaciones que tiene como representante legal de una sociedad anónima…”’ (sic); motivo por el cual, al haber renunciado el Presidente de dicha empresa, quien asumía la representación de IABSA era el impetrante de tutela en su calidad de Vicepresidente, y a quien se le condicionó presentar la documentación legalizada del nuevo representante de la citada empresa.

Por lo expuesto, este Tribunal concluye que la actuación de la Jueza demandada no se constituye en ilegal ni lesiva a los derechos del accionante; por cuanto, el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2022, fue correctamente emitido y cumpliendo las formalidades requeridas, ya que, en aplicación de los arts. 213 y 216 del CPT, la indicada autoridad judicial, en resguardo y materialización de los derechos de los trabajadores, tiene la facultad de librar mandamiento de apremio ante la verificación del incumplimiento del pago dispuesto en sentencia, de allí que, el peticionante de tutela al haber presentado el Testimonio 254/2022 de protocolización del Acta de Reunión de Directorio 09/2022 y Resolución de Directorio de IABSA 006/2022, en fotocopias simples, y ante la observación de dichas literales por parte de los trabajadores en sentido que, los mencionados documentos no tenían la validez requerida por los arts. 1289 y 1311 del CC, además, que luego de su renuncia el impetrante de tutela continúo ostentando la calidad de Vicepresidente de IABSA -conforme acreditaron los actores a través de la nota legalizada de 10 de junio de igual año, que adjuntaron al recurso de reposición-, lo cual, generó una duda razonable en la Jueza demandada respecto a la participación del prenombrado en el Directorio de la citada empresa; circunstancia por la que, al no tener certeza sobre este extremo, exigió que la documentación para acreditar la personería de IABSA sea presentada en original o fotocopias legalizadas, a efectos de prever cualquier situación en la que se pretenda una evasión en el cumplimiento de las obligaciones por la parte empleadora.

Por lo expuesto, lo denunciado por el accionante en sentido que el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2022, es lesivo a sus derechos, no es evidente; concluyéndose que, la Jueza demandada actuó con la facultad que la ley le atribuye, habiendo realizado una compulsa adecuada de los antecedentes procesales, al condicionar la vigencia del mandamiento de apremio hasta que el aludido pague los montos adeudados por concepto de beneficios sociales o en su caso presente los originales o fotocopias legalizadas del Testimonio 254/2022 de protocolización del Acta de Reunión de Directorio 09/2022 y Resolución de Directorio de IABSA 006/2022 y la certificación que acredite la inscripción de dicho Testimonio en el SEPREC, al seguir ostentando la calidad de Vicepresidente de la mencionada empresa; dado que, conforme al art. 314 del Código de Comercio (CCom) “…El presidente del directorio inviste la representación legal de la sociedad…”; de allí que, al haber renunciado el Presidente de IABSA, el solicitante de tutela en su calidad de Vicepresidente asumió la representación de la empresa demandada, coligiéndose de los actuados presentados que, una vez cumplida con dicha exigencia por parte del impetrante de tutela a través del Certificado de Registro de Acta 148899/2022 de 15 de julio, en el que consta la inscripción del Testimonio 254/2022 y el Certificado de Registro de Documentos 148280/2022 de igual data, que denotan la inscripción del Testimonio “0103/22” en el SEPREC; por el cual, el Directorio de IABSA confirió poder general, amplio y suficiente de administración a favor de Heynar Lima Mamani (Conclusiones II.6 y 7); en ese sentido de forma posterior a la interposición de la presente acción de defensa, la Jueza demandada, al advertir que el peticionante de tutela ya no fungía como Vicepresidente de la citada empresa y que el nuevo representante legal de la misma tenía suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro de esa empresa -con la finalidad de garantizar la eficacia de los derechos de los trabajadores-, a través de decreto de 5 de agosto de 2022, dejó sin efecto la orden de emitirse mandamiento de apremio contra el peticionante de tutela (Conclusión II.10).

Finalmente, con relación a los derechos a la vida e integridad física, el solicitante de tutela no señaló de qué manera hubiesen sido lesionados los mismos; por consiguiente, al no existir fundamentación alguna, atinge denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.