SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2024-S1
Fecha: 20-Sep-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2024-S1
Sucre, 20 de septiembre de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 52159-2022-105-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 157/2022-S1 de 13 de diciembre, cursante de fs. 196 a 199 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Alejandro Meriles Pizarro contra Hugo Michel Lescano y José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 136 a 146; el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de la Fundación Cultural del Banco Central de Bolivia en su contra y otros por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contratos, su persona no fue formalmente acusado en el proceso penal en curso, ni por el Fiscal de materia ni por la acusación particular al no haberlo incluido en sus respectivas acusaciones; sin embargo, el Juez del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto Penal del departamento de Chuquisaca, lo incluyó oficiosamente en el Auto de radicatoria, incurriendo en un defecto absoluto que vulneró su derecho al debido proceso y la garantía de juez natural por los siguientes motivos: a) Al no haber el Ministerio Público ni la acusación particular incluido a su persona en sus requerimientos acusatorios, no existe ninguna acusación válida en su contra que justifique su inserción en el juicio, ya que el proceso penal acusatorio exige la acusación formal para proceder; b) La referida inclusión indebida en el Auto de radicatoria sin existir una acusación fiscal o particular en su contra demuestra que actuó de oficio, lo cual vulnera el principio acusatorio y la imparcialidad que debe tener el órgano jurisdiccional; y c) Posteriormente, ante el incidente de defecto absoluto planteado, el citado Juez de Sentencia Penal declaró infundado el incidente y ordenó de oficio que se subsane el pliego acusatorio, actuación arbitraria porque su petición se centraba en que sea apartado del juicio oral y no que se subsane dicho aspecto, máxime si fue realizado luego de más de medio año de su ocurrencia -la acusación se presentó el 7 de enero de 2022 y la audiencia donde se ordena oficiosamente su subsanación el 14 de julio de 2022, más de seis meses después- lo cual convierte a la referida autoridad jurisdiccional en acusador, lo cual vulnera el debido proceso y la garantía del juez natural al actuar sin competencia.
Posteriormente, los Vocales ahora accionados después de casi un año dictaron el Auto de Vista 364/2022 de 15 de septiembre y su complementario 386/2022 de 3 de octubre ratificando su inclusión como acusado a pesar de no haber sido formalmente acusado por el Ministerio Público ni por la parte acusadora particular incurriendo en las siguientes arbitrariedades: 1) Resulta ilógico que se le pregunte si el hecho de su inclusión en el proceso como acusado le causó un perjuicio concreto, pues más allá de la obviedad del daño, el perjuicio es claro: fue “acusado” sin que existiera acusación formal por parte del Ministerio Público o la acusación particular, por lo que, en lugar de analizar la falta de acusación formal, se enfocaron únicamente en aspectos formales de la acusación, como nombres, fechas y domicilios, y en la existencia de una etapa preparatoria, lo cual desvió la atención de lo principal; que sin una acusación presentada por una instancia distinta al juez, no puede existir un juicio legítimo; y, 2) El Tribunal de alzada demandado al confirmar el Auto Interlocutorio apelado vaciaron de contenido su derecho al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural, puesto que el juez de instancia excedió sus competencias y asumió el rol de acusador, al emitir un pronunciamiento más allá de lo solicitado -extra petita- y sin la debida acusación formal, lo cual, a su vez, fue avalado por los Vocales mediante su ratificación del fallo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso adjetivo y las garantías del juez natural y reserva legal, citando al efecto los arts. 109.II; 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se conceda la tutela, debiendo revocarse el Auto apelado a efectos de que se lo excluya del proceso penal, en razón a que no se encuentra debidamente acusado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue llevada a cabo el 12 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 195; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En el desarrollo de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, la parte accionante, por intermedio de su abogado, señaló los siguientes aspectos: a) Como parte afectada se solicitó su exclusión del proceso judicial, ya que no existía una acusación válida en su contra, invocando la violación de principios del sistema acusatorio, en el que un juicio solo puede abrirse con una acusación formal de una parte ajena al juez, vale decir, una autoridad judicial no tiene la facultad de acusar; y b) La determinación asumida por el Juez de la causa llegó a ser apelada argumentando que se vulneró el principio de imparcialidad al actuar dicha autoridad judicial como acusador, además de excederse en sus facultades al ordenar la subsanación. Los Vocales demandados que revisaron la apelación confirmaron la decisión del Juez a quo, sosteniendo que no había un perjuicio concreto, aunque reconocieron que la acusación no estaba formalmente completa.
En audiencia, ante la consulta referida a la relevancia constitucional de la petición en la presente acción tutelar, el abogado de la parte accionante refirió que si revisa la acusación particular que esta como prueba, los hoy terceros interesados se adhieren íntegramente a la acusación fiscal, entonces se adhieren a los graves vicios que son insubsanables que esta contiene, y cuando el Fiscal dice que esto no tiene relevancia porque igual se ha subsanado, no considera que ya precluyó el plazo hábil para subsanar porque paso más de medio año.
Sobre la consulta referida a cuál sería el plazo para subsanar tal error, el abogado se limitó a indicar que ante la presentación de la etapa preparatoria, el Ministerio Público cuanta con seis meses para cerrar dicha etapa con un requerimiento conclusivo, sin responder concretamente a la consulta realizada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia demandado, por informe cursante de fs. 173 a 178, señaló lo siguiente: 1) Como miembro de la Sala Penal Segunda, tras revisar los antecedentes de la Resolución apelada y los motivos que hacen al recurso de apelación, se emitió el Auto de Vista 364/2022 el 15 de septiembre, llegándose a declarar improcedente el recurso de apelación incidental formulado por Walter Alejandro Meriles Pizarro, manteniendo firme la Resolución judicial impugnada; 2) Se alegó la vulneración del art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que el juicio solo podría abrirse sobre la base de una acusación formal, lo cual en su opinión, no había sucedido en el caso de su defendido. Afirmó que el Ministerio Público no presentó una acusación formal en su contra, y que la víctima solo se adhirió a lo actuado por el Ministerio Público, por lo que solicitó la exclusión del impetrante de tutela del proceso penal; 3) Para la consideración de la problemática se consideró que, conforme al art. 342 del CPP, el juicio puede abrirse sobre la base de una acusación del fiscal o del querellante. Señaló que el planteamiento de la defensa debía ser tratado mediante el instituto de la actividad procesal defectuosa, previsto en el art. 167 y siguientes del CPP; 4) Se concluyó como Tribunal que la acusación del Ministerio Público contra Walter Alejandro Meriles Pizarro cumplía con los requisitos establecidos en el art. 341 del adjetivo penal, que detalla que una acusación debe contener la identificación del imputado, la descripción precisa de los hechos, la fundamentación de la acusación, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de pruebas pertinentes. Por lo tanto, determinó que existía una acusación formal contra Walter Alejandro Meriles Pizarro y que no había lugar a su exclusión del proceso penal; 5) Sobre la violación al juez natural, el Tribunal rechazó la idea de que el juez hubiera subsanado errores de los acusadores, afirmando que el juez había actuado correctamente dentro de su control jurisdiccional. Es así que se concluyó que Walter Alejandro Meriles Pizarro había sido sometido a un proceso legal con las garantías del debido proceso y que no se encontraba en situación de indefensión, dado que había pasado por las etapas previas de investigación y preparatoria; y 6) Dado que existía una acusación formal contra Meriles, correspondía que el juez tomara las medidas necesarias para garantizar el derecho de defensa del acusado durante el juicio. El Tribunal también concluyó que no se habían vulnerado los derechos del ahora impetrante de tutela y que la acción penal pública no podía ser interrumpida ni suspendida por formalidades que no llegan a ser relevantes.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El representante del Ministerio Público, en audiencia de esta acción tutelar, indicó lo siguiente: i) El accionante solicitó su exclusión del proceso penal debido a que su nombre no aparecía en la parte dispositiva de la acusación formal; sin embargo, esta solicitud no era viable, ya que el accionante no había agotado los mecanismos ordinarios de impugnación. Además, la defensa planteó una actividad procesal defectuosa, en apego del art. 169.3 del CPP, indicando que la falta de formalidades que vulneren derechos o garantías puede llevar a la nulidad de los actos procesales; ii) Los argumentos del accionante fueron considerados como infundados, dado que el art. 314 del adjetivo penal no contempla la exclusión de un procesado por cuestiones formales. Los incidentes de actividad procesal defectuosa son meramente procedimentales y accesorios, y en este caso no afectaban la esencia del proceso, que debe regirse por la verdad material; iii) En el proceso se demostró que la acusación contra el impetrante de tutelas se encuentra correctamente redactado, vinculándolo al delito de incumplimiento de contrato dentro de un proceso que también involucraba a otros coacusados por otros delitos. En ese entendido, no hay fundamento constitucional para conceder la tutela solicitada, y se refirió que, en caso de concederse, solo se lograría una subsanación formal de la acusación, la cual ya fue corregida, misma que Walter Alejandro Meriles Pizarro conoce; y iv) Los delitos por los que se acusaba, en particular el de incumplimiento de contrato, causan un daño económico al Estado.
El representante de la Fundación Cultural del Banco Central de Bolivia, en audiencia señaló; a) Aunque no es parte activa del proceso, tiene un interés legítimo en el resultado del amparo constitucional, porque las decisiones que se tomen podrían vulnerar derechos constitucionales; b) El accionante pretende utilizar un error de forma en el pliego acusatorio para ser excluido de un proceso penal; empero, dicho error puede ser subsanado y no afecta el fondo del caso ni la validez de la acusación, por lo que no debería llevar a su exclusión del proceso; c) Se destaca que en todas las etapas del proceso penal se han llevado a cabo conforme a derecho (preliminar, preparatoria y juicio oral). Además, tanto la acusación fiscal como la acusación particular cumplen con los requisitos de forma y fondo establecidos en el art. 341 del CPP, lo que refuerza la legitimidad del juicio; d) El accionante ha convalidado cualquier posible error al participar activamente en el juicio oral, presentando pruebas y sometiéndose al proceso; por lo tanto, ahora no se puede alegar indefensión ni vulneración de derechos; y e) El accionante no ha demostrado que el error formal le haya causado un agravio que afecte sus derechos constitucionales. En consecuencia, solicita se deniegue la tutela y que el proceso penal siga su curso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera, mediante Resolución 157/2022-S1 de 13 de diciembre, cursante de fs. 196 a 199 vta., denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio bajo los siguientes argumentos: 1) De los antecedentes revisados se concluye que, a pesar de un posible error formal en la redacción del pliego acusatorio, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso sustantivo, ya que el impetrante de tutela fue identificado en el proceso penal desde el inicio y su conducta ha sido descrita suficientemente en el pliego acusatorio emitido por el Ministerio Público; 2) El Juez de Sentencia Penal Cuarto, en su Resolución de 14 de julio de 2022, reconoció el defecto formal y ordenó la subsanación del pliego acusatorio, considerando que dicho error no constituía un defecto absoluto que vulnerara las garantías procesales; 3) Los Vocales de la Sala Penal Segunda, en el Auto de Vista 364/2022, confirmaron el fallo apelado, señalando que los requisitos formales y sustanciales de la acusación, establecidos en el art. 341 del CPP, fueron cumplidos. Además, que se evidenció que el ahora accionante en ningún momento se encontró en indefensión; y 4) La falta de una acusación formal en los términos estrictos que reclamaba el accionante no fue considerada como un elemento suficiente para anular el proceso penal, dado que existía una acusación materialmente válida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución de 7 de enero de “2022”, el Fiscal de Materia acusa formalmente a Juan Carlos Fernández Peñaranda, José Antonio Valda Doria Medina, María Corina Téllez Pino de Arandía, Julieta Judith Terán Ríos y María Soledad Cuiza Torricos (fs. 2 a 30).
II.2. Memorial presentado por Rolando Paniagua Espinoza, Jefe Nacional de Asuntos Jurídicos a.i. de la Fundación Cultural del Banco Central de Bolivia y Minerva Edith Coronel Mamani, por el que se adhieren a Requerimiento Conclusivo de Acusación Fiscal contra Juan Carlos Fernández Peñaranda, Walter Alejandro Meriles Pizarro, José Antonio Valda Doria Medina, María Corina Téllez Pino de Arandía, Julieta Judith Terán Ríos y María Soledad Cuiza Torricos (fs. 36 a 37).
II.3. Cursa memorial presentado el 18 de mayo de 2022, por Walter Alejandro Meriles Pizarro ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital, por el que interpone incidente para ser excluido del proceso ante actividad procesal defectuosa (fs. 38 a 39 vta.). Escrito que fue corrido en traslado al Fiscal de Materia mediante decreto de 20 de mayo del citado año (fs. 40).
II.4. Figura memorial presentado por Cristhian Suárez Vargas, Fiscal de Materia, en el que respondiendo el incidente antes señalado, pide a la autoridad jurisdiccional rectifique el punto VII de la acusación formal de 7 de enero de 2022, en los términos ahí expuestos (fs. 51 a 52).
II.5. Consta Auto de 492 de 14 de julio de 2022, por el que el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital declara infundado el incidente de actividad procesal defectuosa, ordenando la subsanación del pliego acusatorio al ser una corrección de forma (fs. 81 a 82).
II.6. Cursa Auto de Vista 364/2022 de 15 de septiembre, por el que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, resolviendo el recurso de apelación presentado por Walter Alejandro Meriles Pizarro contra el Auto 492, determina por declarar la improcedencia del mencionado recurso, consecuentemente mantiene incólume el fallo impugnado (fs. 112 a 116).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos debido proceso sustantivo y las garantías del juez natural y reserva legal, señalando que los Vocales ahora accionados después de casi un año dictaron el Auto de Vista 364/2022 de 15 de septiembre y su complementario 386/2022 de 3 de octubre ratificando su inclusión como acusado a pesar de no haber sido formalmente acusado por el Ministerio Público ni por la parte acusadora particular incurriendo en las siguientes arbitrariedades: 1) Resulta ilógico que se le pregunte si el hecho de su inclusión en el proceso como acusado le causó un perjuicio concreto, pues más allá de la obviedad del daño, el perjuicio es claro: fue “acusado” sin que existiera acusación formal por parte del Ministerio Público o la acusación particular, por lo que, en lugar de analizar la falta de acusación formal, se enfocaron únicamente en aspectos formales de la acusación, como nombres, fechas y domicilios, y en la existencia de una etapa preparatoria, lo cual desvió la atención de lo principal; que sin una acusación presentada por una instancia distinta al juez, no puede existir un juicio legítimo; y, 2) El Tribunal de alzada demandado al confirmar el Auto Interlocutorio apelado vaciaron de contenido su derecho al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural, puesto que el juez de instancia excedió sus competencias y asumió el rol de acusador, al emitir un pronunciamiento más allá de lo solicitado -extra petita- y sin la debida acusación formal, lo cual, a su vez, fue avalado por los Vocales mediante su ratificación del fallo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) El debido proceso; 2) Sobre los presupuestos de la nulidad procesal; 3) La relevancia constitucional en la jurisprudencia comparada; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. El debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0671/2018-S2 de 17 de octubre, asumió el siguiente entendimiento:
El art. 115.II de la CPE, dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez, el art. 117.I de la Ley fundamental establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
El derecho al debido proceso consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales, de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyos arts. 8 -relacionado con los incs. 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 7-; 9, 10, 24, 25 y 27, lo consagra como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
En la sustanciación de todo proceso, los litigantes tienen derecho a que las autoridades jurisdiccionales, basen su decisión en sujeción a la ley y a las normas procesales; lo cual, viene a constituirse en el principio de aplicación objetiva de la ley, como componente del debido proceso. Al respecto, la SCP 2203/2012 de 8 de noviembre, que cita a la SC 0295/2010-R de 7 de junio, en su Fundamento Jurídico III.2, señaló que:
…el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones.
III.2. Sobre los presupuestos de la nulidad procesal
A través de la SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, este Tribunal desarrolló el siguiente entendimiento con relación a los presupuestos rigen la nulidad procesal:
“La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio[1] establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El Principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:
…1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.
El referido razonamiento fue reiterado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otras. Posteriormente, la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que para la declaración de la nulidad, aun de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la SC 0731/2010-R.
En síntesis, la declaración de nulidad de obrados, aun sea de oficio, debe efectuarse previo análisis de la irregularidad procesal, sobre la base del tamiz de los principios que líneas arriba se mencionó; los cuales regulan las nulidades procesales, como son el principio de especificidad o legalidad, en este caso, considerando su relatividad en virtud de la nulidad implícita o virtual, que nos referiremos en el acápite siguiente; los principios de finalidad del acto; de trascendencia; y, de convalidación, que se encuentra vinculado directamente con el de preclusión.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso sustantivo, al juez natural y reserva legal, señalando que los Vocales ahora accionados después de casi un año dictaron el Auto de Vista 364/2022 de 15 de septiembre y su complementario 386/2022 de 3 de octubre ratificando su inclusión como acusado a pesar de no haber sido formalmente acusado por el Ministerio Público ni por la parte acusadora particular incurriendo en las siguientes arbitrariedades: 1) En lugar de analizar la falta de acusación formal en su contra, se enfocaron únicamente en aspectos formales de la acusación, como nombres, fechas y domicilios, y en la existencia de una etapa preparatoria, lo cual desvió la atención de lo principal que se refiere a que sin una acusación presentada por una instancia distinta al juez, no puede existir un juicio legítimo en su contra; y, 2) El Tribunal de alzada demandado al confirmar el Auto Interlocutorio apelado vacío de contenido su derecho al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural, puesto que el juez de instancia excedió sus competencias y asumió el rol de acusador, al emitir un pronunciamiento más allá de lo solicitado -extra petita- y sin la debida acusación formal, lo cual, a su vez, fue avalado por los Vocales mediante su ratificación del fallo.
De manera previa, resulta necesario establecer los antecedentes procesales que hacen a la presente acción tutelar, es así que en el marco del acto denunciado como vulneratorio a sus derechos, se puede advertir que como emergencia de un proceso investigativo penal, el Fiscal de Materia, pronunció el requerimiento conclusivo de acusación formal de 7 de enero de 2022, por el que en su punto VI establece de manera concreta lo siguiente:
…expresados los antecedentes analizados, los elementos de convicción de manera conjunta, los suscritos representantes del Ministerio Público consideran la existencia de suficientes elementos de convicción prima facie que el imputado WALTER ALEJANDRO MERILES PIZARRO ha subsumido su conducta en el presunto delito de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS….
Asimismo, en el petitorio refieren que acusan a Juan Carlos Fernández Peñaranda, por la presunta comisión de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y conducta antieconómica; José Antonio Valda Doria Medina, por la presunta comisión de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; y María Corina Téllez Pino de Arandía, Julieta Judith Terán Ríos y María Soledad Cuiza Torricos, por conducta antieconómica e incumplimiento de deberes (Conclusión II.1).
Posteriormente, la Fundación Cultural del Banco Central de Bolivia a través de sus representantes se adhirió al requerimiento conclusivo de acusación fiscal, señalándose concretamente como acusados a Walter Alejandro Meriles Pizarro, José Antonio Valda Doria Medina, María Corina Téllez Pino de Arandía, Julieta Judith Terán Ríos y María Soledad Cuiza Torricos, así también se adhiere al ofrecimiento de prueba realizada por el Ministerio Público (Conclusión II.2).
El 18 de mayo de 2022, Walter Alejandro Meriles Pizarro presentó ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital, incidente de actividad procesal defectuosa, alegando que en el petitorio del requerimiento conclusivo acusatorio de 7 de enero de 2022, concretamente, en el apartado “VII Petitorio”, no se le consignó como acusado, consecuentemente al no existir este requerimiento fiscal en su contra, solicitó que se lo excluya del Auto de Radicatoria como de cualquier actuado ulterior dentro la referida causa penal (Conclusión II.3).
En esa línea de actuados, el 17 de junio de 2022, Cristhian Suárez Vargas, en su calidad de Fiscal de Materia, de manera escrita respondió el incidente antes señalado, y al momento de reconocer que si bien se presentó tal omisión observada por Walter Alejandro Meriles Pizarro, sin embargo, dicha falencia resulta involuntaria, además que de la lectura completa de la Resolución se puede colegir que el prenombrado se encuentra nombrado e identificado en otros párrafos precedentes como también la conducta delictiva en la que hubiera incurrido, en ese entendido dentro del plazo que otorgó la autoridad judicial, aclara dicha situación y rectifica el extremo observado incluyéndose en esta oportunidad al ahora accionante dentro la acusación formal (Conclusión II.4).
Luego en aplicación del art. 315.II del CPP, se llevó adelante la audiencia para resolver el incidente presentado por Walter Alejandro Meriles Pizarro, -hoy accionante- fallo que enfatizó que dicha corrección de ningún modo implicaría lesión al debido proceso debido a que de manera inequívoca en toda la resolución se identifica a Walter Alejandro Meriles Pizarro y la conducta en la que éste presuntamente hubiera incurrido y que constituiría un delito, y en ese sentido se corrigió dicho aspecto declarándose infundado el citado incidente (Conclusión II.5).
Apelada que fue dicha determinación, los Vocales ahora demandados, resolvieron dicho medio de impugnación a través del Auto de Vista 364/2022 de 15 de septiembre bajo los siguientes fundamentos: i) Resulta fundamental determinar si el acto defectuoso causo un perjuicio concreto o algún tipo de indefensión al imputado, para ello, se debe evaluar si se trata de un defecto absoluto o relativo concluyéndose que la acusación debe ser analizada desde un enfoque sustancial, no meramente formal; a tal efecto, la acusación presentada por el Ministerio Público identifica claramente a Walter Alejandro Meriles Pizarro como uno de los acusados por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, luego en la descripción de los hechos, se establece que, tras evaluar los elementos de convicción, se considera que el imputado subsume su conducta en el mencionado ilícito debiéndose tener presente que además no se encuentra en estado de indefensión absoluta porque fue sometido a una etapa de investigación penal donde conforme a los antecedentes del proceso se encontraron suficientes elementos probatorios contra Walter Alejandro Meriles Pizarro, entonces se infiere que no es una persona que apareció de repente dentro del proceso penal, no pudiéndose sostener que el imputado se haya encontrado en un estado de indefensión absoluta, dado que ha tenido la oportunidad de participar en la etapa de investigación y en la etapa preparatoria; y, ii) Sobre la supuesta vulneración del derecho a un juez natural, se tiene que el juez de primera instancia actuó conforme a su competencia al reconocer los errores en la acusación, concluyéndose que no hubo una sustitución de funciones entre dicha autoridad jurisdiccional y el representante del Ministerio Público, ya que el imputado no fue incluido sorpresivamente en el proceso y cualquier cuestión sobre competencia debe resolverse a través de la excepción de incompetencia, no mediante la apelación (Conclusión II.6).
Ahora bien, conocidos los aspectos inherentes a la problemática planteada, tal cual se tiene desarrollado supra a tiempo de establecer con fines de contextualización los argumentos contenidos en la presente demanda de amparo constitucional, la problemática traída en revisión se focaliza en torno a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso sustantivo, al juez natural y al principio de reserva legal del ahora impetrante de tutela, quien en su argumentación, señala que los Vocales accionados ratificaron su inclusión como acusado en los Autos de Vista 364/2022 de 15 de septiembre y su complementario 386/2022 de 3 de octubre, a pesar de no haber sido formalmente acusado por el Ministerio Público ni por la parte acusadora particular, situación que se traduce en dos arbitrariedades principales: por un lado, el análisis del Tribunal de alzada –ahora demandado- se habría centrado únicamente en aspectos formales de la acusación, desatendiendo la falta de acusación formal en su contra; por otro lado, avalaron una actuación del juez de instancia que excedió sus competencias, configurando una sustitución indebida de roles entre la autoridad jurisdiccional y el Ministerio Público.
En relación con el primer punto, es importante destacar que si bien hubo una omisión formal en el requerimiento acusatorio presentado por el Ministerio Público, dicha deficiencia fue reconocida y corregida oportunamente, dicha subsanación consistió en incluir formalmente al impetrante como acusado en el proceso, subsanando la omisión en el apartado correspondiente del petitorio del requerimiento fiscal bajo el fundamento que de la revisión de los antecedentes del caso se evidencia que el ahora impetrante de tutela estuvo debidamente identificado en otros apartados del requerimiento acusatorio, donde también se describió la conducta delictiva que se le atribuía; consecuentemente, la corrección realizada por el Ministerio Público no alteró la esencia de los cargos en su contra ni afectó su capacidad para ejercer su derecho a la defensa, lo cual revela un análisis de los elementos que sustentan la acusación formal presentada en contra del hoy solicitante de tutela.
Asimismo, los Vocales demandados mediante el Auto de Vista confutado, al confirmar la decisión del juez de primera instancia, fundamentaron que las irregularidades señaladas constituían defectos formales y no absolutos; en tal sentido, señalaron que el impetrante no se encontraba en un estado de indefensión absoluta, ya que había participado activamente en la etapa investigativa y había tenido oportunidad de asumir su defensa frente a los cargos imputados sumado a que del análisis sustancial de los hechos y pruebas recolectadas durante la investigación penal se identificó de manera clara al impetrante como partícipe en el delito imputado, descartando así la existencia de un perjuicio concreto derivado de las omisiones iniciales; por lo que, no es posible acoger la protección tutelar requerida, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada en este punto de verificación constitucional.
En cuanto al segundo punto de agravio, relacionado con la presunta vulneración del principio de reserva legal y el derecho a ser juzgado por un juez natural, cabe señalar que la denuncia de que el Tribunal de alzada demandado vació de contenido el derecho al debido proceso y avaló una actuación supuestamente indebida del juez de instancia carece de sustento fáctico y jurídico; esto en razón a que el pronunciamiento emitido por el juez de control jurisdiccional no excedió sus competencias ni asumió el rol de acusador, sino que se limitó a resolver el incidente planteado por el propio accionante, denuncia que radica en que el juez habría emitido un fallo extra petita, lo cual se contradice con el hecho de que la actuación judicial estuvo orientada a subsanar un error formal en la acusación, sin alterar la naturaleza de los cargos ni los derechos fundamentales del accionante.
Además, resulta fundamental subrayar que la intervención del juez de instancia y la posterior ratificación de los Vocales demandados no generaron una vulneración al debido proceso o al principio de juez natural; puesto que, la lógica procesal impone que las correcciones de errores formales no pueden ser vistas como una sustitución de roles, sino como una garantía de la continuidad y regularidad del proceso.
Así en el caso en cuestión, la autoridad jurisdiccional de instrucción penal actuó conforme a su competencia al corregir la omisión en el requerimiento acusatorio, lo cual fue confirmado correctamente por los Vocales al determinar que dicha deficiencia no afectaba derechos fundamentales como el debido proceso o la defensa, a tal efecto, la denuncia presentada no tiene sustento, ya que lo solicitado por el accionante fue resuelto de manera motivada, y si bien no se le dio la razón, ello no implica una actuación indebida o arbitraria por parte de las autoridades judiciales, hoy demandadas.
En tal sentido, dicha deficiencia de redacción debe ser comprendida como un error formal que no incide en la seguridad jurídica ni atenta los derechos constitucionales ni convencionales del accionante en cuanto a la vulneración de sus derechos al debido proceso, juez natural vinculados al principio de reserva legal, bajo tales razonamientos expuestos y dentro de los parámetros jurisprudenciales contenido en el antes citado Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, al no ser evidente la denuncia de lesión a los derechos invocados en la presente demanda tutelar; no corresponde activar el ámbito de protección de este mecanismo constitucional cuya naturaleza jurídica y alcances de tutela se encuentra normados constitucionalmente, debiéndose en consecuencia sobre este punto también denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional Primera, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 157/2022-S1 de 13 de diciembre, cursante de fs. 196 a 199 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca;
CORRESPONDE A LA SCP 0584/2024-S1 (viene de la pág. 13).
y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada en base a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA |
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Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller MAGISTRADA |
[1]El FJ III.3, establece: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos `No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Cuoture, `Fundamentos de Derecho Procesal Civil´, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, `la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto´(Palacio, Lino Enrique, `Derecho Procesal Civil´, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, `en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento´(Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, `Nulidades Procesales´).
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso. (…)
De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.