SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2024-S1
Fecha: 20-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos debido proceso sustantivo y las garantías del juez natural y reserva legal, señalando que los Vocales ahora accionados después de casi un año dictaron el Auto de Vista 364/2022 de 15 de septiembre y su complementario 386/2022 de 3 de octubre ratificando su inclusión como acusado a pesar de no haber sido formalmente acusado por el Ministerio Público ni por la parte acusadora particular incurriendo en las siguientes arbitrariedades: 1) Resulta ilógico que se le pregunte si el hecho de su inclusión en el proceso como acusado le causó un perjuicio concreto, pues más allá de la obviedad del daño, el perjuicio es claro: fue “acusado” sin que existiera acusación formal por parte del Ministerio Público o la acusación particular, por lo que, en lugar de analizar la falta de acusación formal, se enfocaron únicamente en aspectos formales de la acusación, como nombres, fechas y domicilios, y en la existencia de una etapa preparatoria, lo cual desvió la atención de lo principal; que sin una acusación presentada por una instancia distinta al juez, no puede existir un juicio legítimo; y, 2) El Tribunal de alzada demandado al confirmar el Auto Interlocutorio apelado vaciaron de contenido su derecho al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural, puesto que el juez de instancia excedió sus competencias y asumió el rol de acusador, al emitir un pronunciamiento más allá de lo solicitado -extra petita- y sin la debida acusación formal, lo cual, a su vez, fue avalado por los Vocales mediante su ratificación del fallo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) El debido proceso; 2) Sobre los presupuestos de la nulidad procesal; 3) La relevancia constitucional en la jurisprudencia comparada; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. El debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0671/2018-S2 de 17 de octubre, asumió el siguiente entendimiento:
El art. 115.II de la CPE, dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez, el art. 117.I de la Ley fundamental establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
El derecho al debido proceso consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales, de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyos arts. 8 -relacionado con los incs. 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 7-; 9, 10, 24, 25 y 27, lo consagra como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
En la sustanciación de todo proceso, los litigantes tienen derecho a que las autoridades jurisdiccionales, basen su decisión en sujeción a la ley y a las normas procesales; lo cual, viene a constituirse en el principio de aplicación objetiva de la ley, como componente del debido proceso. Al respecto, la SCP 2203/2012 de 8 de noviembre, que cita a la SC 0295/2010-R de 7 de junio, en su Fundamento Jurídico III.2, señaló que:
…el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones.
III.2. Sobre los presupuestos de la nulidad procesal
A través de la SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, este Tribunal desarrolló el siguiente entendimiento con relación a los presupuestos rigen la nulidad procesal:
“La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio[1] establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El Principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:
…1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.
El referido razonamiento fue reiterado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otras. Posteriormente, la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que para la declaración de la nulidad, aun de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la SC 0731/2010-R.
En síntesis, la declaración de nulidad de obrados, aun sea de oficio, debe efectuarse previo análisis de la irregularidad procesal, sobre la base del tamiz de los principios que líneas arriba se mencionó; los cuales regulan las nulidades procesales, como son el principio de especificidad o legalidad, en este caso, considerando su relatividad en virtud de la nulidad implícita o virtual, que nos referiremos en el acápite siguiente; los principios de finalidad del acto; de trascendencia; y, de convalidación, que se encuentra vinculado directamente con el de preclusión.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso sustantivo, al juez natural y reserva legal, señalando que los Vocales ahora accionados después de casi un año dictaron el Auto de Vista 364/2022 de 15 de septiembre y su complementario 386/2022 de 3 de octubre ratificando su inclusión como acusado a pesar de no haber sido formalmente acusado por el Ministerio Público ni por la parte acusadora particular incurriendo en las siguientes arbitrariedades: 1) En lugar de analizar la falta de acusación formal en su contra, se enfocaron únicamente en aspectos formales de la acusación, como nombres, fechas y domicilios, y en la existencia de una etapa preparatoria, lo cual desvió la atención de lo principal que se refiere a que sin una acusación presentada por una instancia distinta al juez, no puede existir un juicio legítimo en su contra; y, 2) El Tribunal de alzada demandado al confirmar el Auto Interlocutorio apelado vacío de contenido su derecho al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural, puesto que el juez de instancia excedió sus competencias y asumió el rol de acusador, al emitir un pronunciamiento más allá de lo solicitado -extra petita- y sin la debida acusación formal, lo cual, a su vez, fue avalado por los Vocales mediante su ratificación del fallo.
De manera previa, resulta necesario establecer los antecedentes procesales que hacen a la presente acción tutelar, es así que en el marco del acto denunciado como vulneratorio a sus derechos, se puede advertir que como emergencia de un proceso investigativo penal, el Fiscal de Materia, pronunció el requerimiento conclusivo de acusación formal de 7 de enero de 2022, por el que en su punto VI establece de manera concreta lo siguiente:
…expresados los antecedentes analizados, los elementos de convicción de manera conjunta, los suscritos representantes del Ministerio Público consideran la existencia de suficientes elementos de convicción prima facie que el imputado WALTER ALEJANDRO MERILES PIZARRO ha subsumido su conducta en el presunto delito de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS….
Asimismo, en el petitorio refieren que acusan a Juan Carlos Fernández Peñaranda, por la presunta comisión de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y conducta antieconómica; José Antonio Valda Doria Medina, por la presunta comisión de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; y María Corina Téllez Pino de Arandía, Julieta Judith Terán Ríos y María Soledad Cuiza Torricos, por conducta antieconómica e incumplimiento de deberes (Conclusión II.1).
Posteriormente, la Fundación Cultural del Banco Central de Bolivia a través de sus representantes se adhirió al requerimiento conclusivo de acusación fiscal, señalándose concretamente como acusados a Walter Alejandro Meriles Pizarro, José Antonio Valda Doria Medina, María Corina Téllez Pino de Arandía, Julieta Judith Terán Ríos y María Soledad Cuiza Torricos, así también se adhiere al ofrecimiento de prueba realizada por el Ministerio Público (Conclusión II.2).
El 18 de mayo de 2022, Walter Alejandro Meriles Pizarro presentó ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital, incidente de actividad procesal defectuosa, alegando que en el petitorio del requerimiento conclusivo acusatorio de 7 de enero de 2022, concretamente, en el apartado “VII Petitorio”, no se le consignó como acusado, consecuentemente al no existir este requerimiento fiscal en su contra, solicitó que se lo excluya del Auto de Radicatoria como de cualquier actuado ulterior dentro la referida causa penal (Conclusión II.3).
En esa línea de actuados, el 17 de junio de 2022, Cristhian Suárez Vargas, en su calidad de Fiscal de Materia, de manera escrita respondió el incidente antes señalado, y al momento de reconocer que si bien se presentó tal omisión observada por Walter Alejandro Meriles Pizarro, sin embargo, dicha falencia resulta involuntaria, además que de la lectura completa de la Resolución se puede colegir que el prenombrado se encuentra nombrado e identificado en otros párrafos precedentes como también la conducta delictiva en la que hubiera incurrido, en ese entendido dentro del plazo que otorgó la autoridad judicial, aclara dicha situación y rectifica el extremo observado incluyéndose en esta oportunidad al ahora accionante dentro la acusación formal (Conclusión II.4).
Luego en aplicación del art. 315.II del CPP, se llevó adelante la audiencia para resolver el incidente presentado por Walter Alejandro Meriles Pizarro, -hoy accionante- fallo que enfatizó que dicha corrección de ningún modo implicaría lesión al debido proceso debido a que de manera inequívoca en toda la resolución se identifica a Walter Alejandro Meriles Pizarro y la conducta en la que éste presuntamente hubiera incurrido y que constituiría un delito, y en ese sentido se corrigió dicho aspecto declarándose infundado el citado incidente (Conclusión II.5).
Apelada que fue dicha determinación, los Vocales ahora demandados, resolvieron dicho medio de impugnación a través del Auto de Vista 364/2022 de 15 de septiembre bajo los siguientes fundamentos: i) Resulta fundamental determinar si el acto defectuoso causo un perjuicio concreto o algún tipo de indefensión al imputado, para ello, se debe evaluar si se trata de un defecto absoluto o relativo concluyéndose que la acusación debe ser analizada desde un enfoque sustancial, no meramente formal; a tal efecto, la acusación presentada por el Ministerio Público identifica claramente a Walter Alejandro Meriles Pizarro como uno de los acusados por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, luego en la descripción de los hechos, se establece que, tras evaluar los elementos de convicción, se considera que el imputado subsume su conducta en el mencionado ilícito debiéndose tener presente que además no se encuentra en estado de indefensión absoluta porque fue sometido a una etapa de investigación penal donde conforme a los antecedentes del proceso se encontraron suficientes elementos probatorios contra Walter Alejandro Meriles Pizarro, entonces se infiere que no es una persona que apareció de repente dentro del proceso penal, no pudiéndose sostener que el imputado se haya encontrado en un estado de indefensión absoluta, dado que ha tenido la oportunidad de participar en la etapa de investigación y en la etapa preparatoria; y, ii) Sobre la supuesta vulneración del derecho a un juez natural, se tiene que el juez de primera instancia actuó conforme a su competencia al reconocer los errores en la acusación, concluyéndose que no hubo una sustitución de funciones entre dicha autoridad jurisdiccional y el representante del Ministerio Público, ya que el imputado no fue incluido sorpresivamente en el proceso y cualquier cuestión sobre competencia debe resolverse a través de la excepción de incompetencia, no mediante la apelación (Conclusión II.6).
Ahora bien, conocidos los aspectos inherentes a la problemática planteada, tal cual se tiene desarrollado supra a tiempo de establecer con fines de contextualización los argumentos contenidos en la presente demanda de amparo constitucional, la problemática traída en revisión se focaliza en torno a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso sustantivo, al juez natural y al principio de reserva legal del ahora impetrante de tutela, quien en su argumentación, señala que los Vocales accionados ratificaron su inclusión como acusado en los Autos de Vista 364/2022 de 15 de septiembre y su complementario 386/2022 de 3 de octubre, a pesar de no haber sido formalmente acusado por el Ministerio Público ni por la parte acusadora particular, situación que se traduce en dos arbitrariedades principales: por un lado, el análisis del Tribunal de alzada –ahora demandado- se habría centrado únicamente en aspectos formales de la acusación, desatendiendo la falta de acusación formal en su contra; por otro lado, avalaron una actuación del juez de instancia que excedió sus competencias, configurando una sustitución indebida de roles entre la autoridad jurisdiccional y el Ministerio Público.
En relación con el primer punto, es importante destacar que si bien hubo una omisión formal en el requerimiento acusatorio presentado por el Ministerio Público, dicha deficiencia fue reconocida y corregida oportunamente, dicha subsanación consistió en incluir formalmente al impetrante como acusado en el proceso, subsanando la omisión en el apartado correspondiente del petitorio del requerimiento fiscal bajo el fundamento que de la revisión de los antecedentes del caso se evidencia que el ahora impetrante de tutela estuvo debidamente identificado en otros apartados del requerimiento acusatorio, donde también se describió la conducta delictiva que se le atribuía; consecuentemente, la corrección realizada por el Ministerio Público no alteró la esencia de los cargos en su contra ni afectó su capacidad para ejercer su derecho a la defensa, lo cual revela un análisis de los elementos que sustentan la acusación formal presentada en contra del hoy solicitante de tutela.
Asimismo, los Vocales demandados mediante el Auto de Vista confutado, al confirmar la decisión del juez de primera instancia, fundamentaron que las irregularidades señaladas constituían defectos formales y no absolutos; en tal sentido, señalaron que el impetrante no se encontraba en un estado de indefensión absoluta, ya que había participado activamente en la etapa investigativa y había tenido oportunidad de asumir su defensa frente a los cargos imputados sumado a que del análisis sustancial de los hechos y pruebas recolectadas durante la investigación penal se identificó de manera clara al impetrante como partícipe en el delito imputado, descartando así la existencia de un perjuicio concreto derivado de las omisiones iniciales; por lo que, no es posible acoger la protección tutelar requerida, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada en este punto de verificación constitucional.
En cuanto al segundo punto de agravio, relacionado con la presunta vulneración del principio de reserva legal y el derecho a ser juzgado por un juez natural, cabe señalar que la denuncia de que el Tribunal de alzada demandado vació de contenido el derecho al debido proceso y avaló una actuación supuestamente indebida del juez de instancia carece de sustento fáctico y jurídico; esto en razón a que el pronunciamiento emitido por el juez de control jurisdiccional no excedió sus competencias ni asumió el rol de acusador, sino que se limitó a resolver el incidente planteado por el propio accionante, denuncia que radica en que el juez habría emitido un fallo extra petita, lo cual se contradice con el hecho de que la actuación judicial estuvo orientada a subsanar un error formal en la acusación, sin alterar la naturaleza de los cargos ni los derechos fundamentales del accionante.
Además, resulta fundamental subrayar que la intervención del juez de instancia y la posterior ratificación de los Vocales demandados no generaron una vulneración al debido proceso o al principio de juez natural; puesto que, la lógica procesal impone que las correcciones de errores formales no pueden ser vistas como una sustitución de roles, sino como una garantía de la continuidad y regularidad del proceso.
Así en el caso en cuestión, la autoridad jurisdiccional de instrucción penal actuó conforme a su competencia al corregir la omisión en el requerimiento acusatorio, lo cual fue confirmado correctamente por los Vocales al determinar que dicha deficiencia no afectaba derechos fundamentales como el debido proceso o la defensa, a tal efecto, la denuncia presentada no tiene sustento, ya que lo solicitado por el accionante fue resuelto de manera motivada, y si bien no se le dio la razón, ello no implica una actuación indebida o arbitraria por parte de las autoridades judiciales, hoy demandadas.
En tal sentido, dicha deficiencia de redacción debe ser comprendida como un error formal que no incide en la seguridad jurídica ni atenta los derechos constitucionales ni convencionales del accionante en cuanto a la vulneración de sus derechos al debido proceso, juez natural vinculados al principio de reserva legal, bajo tales razonamientos expuestos y dentro de los parámetros jurisprudenciales contenido en el antes citado Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, al no ser evidente la denuncia de lesión a los derechos invocados en la presente demanda tutelar; no corresponde activar el ámbito de protección de este mecanismo constitucional cuya naturaleza jurídica y alcances de tutela se encuentra normados constitucionalmente, debiéndose en consecuencia sobre este punto también denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional Primera, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.