SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2024-S1
Fecha: 20-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 136 a 146; el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de la Fundación Cultural del Banco Central de Bolivia en su contra y otros por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contratos, su persona no fue formalmente acusado en el proceso penal en curso, ni por el Fiscal de materia ni por la acusación particular al no haberlo incluido en sus respectivas acusaciones; sin embargo, el Juez del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto Penal del departamento de Chuquisaca, lo incluyó oficiosamente en el Auto de radicatoria, incurriendo en un defecto absoluto que vulneró su derecho al debido proceso y la garantía de juez natural por los siguientes motivos: a) Al no haber el Ministerio Público ni la acusación particular incluido a su persona en sus requerimientos acusatorios, no existe ninguna acusación válida en su contra que justifique su inserción en el juicio, ya que el proceso penal acusatorio exige la acusación formal para proceder; b) La referida inclusión indebida en el Auto de radicatoria sin existir una acusación fiscal o particular en su contra demuestra que actuó de oficio, lo cual vulnera el principio acusatorio y la imparcialidad que debe tener el órgano jurisdiccional; y c) Posteriormente, ante el incidente de defecto absoluto planteado, el citado Juez de Sentencia Penal declaró infundado el incidente y ordenó de oficio que se subsane el pliego acusatorio, actuación arbitraria porque su petición se centraba en que sea apartado del juicio oral y no que se subsane dicho aspecto, máxime si fue realizado luego de más de medio año de su ocurrencia -la acusación se presentó el 7 de enero de 2022 y la audiencia donde se ordena oficiosamente su subsanación el 14 de julio de 2022, más de seis meses después- lo cual convierte a la referida autoridad jurisdiccional en acusador, lo cual vulnera el debido proceso y la garantía del juez natural al actuar sin competencia.
Posteriormente, los Vocales ahora accionados después de casi un año dictaron el Auto de Vista 364/2022 de 15 de septiembre y su complementario 386/2022 de 3 de octubre ratificando su inclusión como acusado a pesar de no haber sido formalmente acusado por el Ministerio Público ni por la parte acusadora particular incurriendo en las siguientes arbitrariedades: 1) Resulta ilógico que se le pregunte si el hecho de su inclusión en el proceso como acusado le causó un perjuicio concreto, pues más allá de la obviedad del daño, el perjuicio es claro: fue “acusado” sin que existiera acusación formal por parte del Ministerio Público o la acusación particular, por lo que, en lugar de analizar la falta de acusación formal, se enfocaron únicamente en aspectos formales de la acusación, como nombres, fechas y domicilios, y en la existencia de una etapa preparatoria, lo cual desvió la atención de lo principal; que sin una acusación presentada por una instancia distinta al juez, no puede existir un juicio legítimo; y, 2) El Tribunal de alzada demandado al confirmar el Auto Interlocutorio apelado vaciaron de contenido su derecho al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural, puesto que el juez de instancia excedió sus competencias y asumió el rol de acusador, al emitir un pronunciamiento más allá de lo solicitado -extra petita- y sin la debida acusación formal, lo cual, a su vez, fue avalado por los Vocales mediante su ratificación del fallo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso adjetivo y las garantías del juez natural y reserva legal, citando al efecto los arts. 109.II; 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se conceda la tutela, debiendo revocarse el Auto apelado a efectos de que se lo excluya del proceso penal, en razón a que no se encuentra debidamente acusado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue llevada a cabo el 12 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 195; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En el desarrollo de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, la parte accionante, por intermedio de su abogado, señaló los siguientes aspectos: a) Como parte afectada se solicitó su exclusión del proceso judicial, ya que no existía una acusación válida en su contra, invocando la violación de principios del sistema acusatorio, en el que un juicio solo puede abrirse con una acusación formal de una parte ajena al juez, vale decir, una autoridad judicial no tiene la facultad de acusar; y b) La determinación asumida por el Juez de la causa llegó a ser apelada argumentando que se vulneró el principio de imparcialidad al actuar dicha autoridad judicial como acusador, además de excederse en sus facultades al ordenar la subsanación. Los Vocales demandados que revisaron la apelación confirmaron la decisión del Juez a quo, sosteniendo que no había un perjuicio concreto, aunque reconocieron que la acusación no estaba formalmente completa.
En audiencia, ante la consulta referida a la relevancia constitucional de la petición en la presente acción tutelar, el abogado de la parte accionante refirió que si revisa la acusación particular que esta como prueba, los hoy terceros interesados se adhieren íntegramente a la acusación fiscal, entonces se adhieren a los graves vicios que son insubsanables que esta contiene, y cuando el Fiscal dice que esto no tiene relevancia porque igual se ha subsanado, no considera que ya precluyó el plazo hábil para subsanar porque paso más de medio año.
Sobre la consulta referida a cuál sería el plazo para subsanar tal error, el abogado se limitó a indicar que ante la presentación de la etapa preparatoria, el Ministerio Público cuanta con seis meses para cerrar dicha etapa con un requerimiento conclusivo, sin responder concretamente a la consulta realizada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia demandado, por informe cursante de fs. 173 a 178, señaló lo siguiente: 1) Como miembro de la Sala Penal Segunda, tras revisar los antecedentes de la Resolución apelada y los motivos que hacen al recurso de apelación, se emitió el Auto de Vista 364/2022 el 15 de septiembre, llegándose a declarar improcedente el recurso de apelación incidental formulado por Walter Alejandro Meriles Pizarro, manteniendo firme la Resolución judicial impugnada; 2) Se alegó la vulneración del art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que el juicio solo podría abrirse sobre la base de una acusación formal, lo cual en su opinión, no había sucedido en el caso de su defendido. Afirmó que el Ministerio Público no presentó una acusación formal en su contra, y que la víctima solo se adhirió a lo actuado por el Ministerio Público, por lo que solicitó la exclusión del impetrante de tutela del proceso penal; 3) Para la consideración de la problemática se consideró que, conforme al art. 342 del CPP, el juicio puede abrirse sobre la base de una acusación del fiscal o del querellante. Señaló que el planteamiento de la defensa debía ser tratado mediante el instituto de la actividad procesal defectuosa, previsto en el art. 167 y siguientes del CPP; 4) Se concluyó como Tribunal que la acusación del Ministerio Público contra Walter Alejandro Meriles Pizarro cumplía con los requisitos establecidos en el art. 341 del adjetivo penal, que detalla que una acusación debe contener la identificación del imputado, la descripción precisa de los hechos, la fundamentación de la acusación, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de pruebas pertinentes. Por lo tanto, determinó que existía una acusación formal contra Walter Alejandro Meriles Pizarro y que no había lugar a su exclusión del proceso penal; 5) Sobre la violación al juez natural, el Tribunal rechazó la idea de que el juez hubiera subsanado errores de los acusadores, afirmando que el juez había actuado correctamente dentro de su control jurisdiccional. Es así que se concluyó que Walter Alejandro Meriles Pizarro había sido sometido a un proceso legal con las garantías del debido proceso y que no se encontraba en situación de indefensión, dado que había pasado por las etapas previas de investigación y preparatoria; y 6) Dado que existía una acusación formal contra Meriles, correspondía que el juez tomara las medidas necesarias para garantizar el derecho de defensa del acusado durante el juicio. El Tribunal también concluyó que no se habían vulnerado los derechos del ahora impetrante de tutela y que la acción penal pública no podía ser interrumpida ni suspendida por formalidades que no llegan a ser relevantes.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El representante del Ministerio Público, en audiencia de esta acción tutelar, indicó lo siguiente: i) El accionante solicitó su exclusión del proceso penal debido a que su nombre no aparecía en la parte dispositiva de la acusación formal; sin embargo, esta solicitud no era viable, ya que el accionante no había agotado los mecanismos ordinarios de impugnación. Además, la defensa planteó una actividad procesal defectuosa, en apego del art. 169.3 del CPP, indicando que la falta de formalidades que vulneren derechos o garantías puede llevar a la nulidad de los actos procesales; ii) Los argumentos del accionante fueron considerados como infundados, dado que el art. 314 del adjetivo penal no contempla la exclusión de un procesado por cuestiones formales. Los incidentes de actividad procesal defectuosa son meramente procedimentales y accesorios, y en este caso no afectaban la esencia del proceso, que debe regirse por la verdad material; iii) En el proceso se demostró que la acusación contra el impetrante de tutelas se encuentra correctamente redactado, vinculándolo al delito de incumplimiento de contrato dentro de un proceso que también involucraba a otros coacusados por otros delitos. En ese entendido, no hay fundamento constitucional para conceder la tutela solicitada, y se refirió que, en caso de concederse, solo se lograría una subsanación formal de la acusación, la cual ya fue corregida, misma que Walter Alejandro Meriles Pizarro conoce; y iv) Los delitos por los que se acusaba, en particular el de incumplimiento de contrato, causan un daño económico al Estado.
El representante de la Fundación Cultural del Banco Central de Bolivia, en audiencia señaló; a) Aunque no es parte activa del proceso, tiene un interés legítimo en el resultado del amparo constitucional, porque las decisiones que se tomen podrían vulnerar derechos constitucionales; b) El accionante pretende utilizar un error de forma en el pliego acusatorio para ser excluido de un proceso penal; empero, dicho error puede ser subsanado y no afecta el fondo del caso ni la validez de la acusación, por lo que no debería llevar a su exclusión del proceso; c) Se destaca que en todas las etapas del proceso penal se han llevado a cabo conforme a derecho (preliminar, preparatoria y juicio oral). Además, tanto la acusación fiscal como la acusación particular cumplen con los requisitos de forma y fondo establecidos en el art. 341 del CPP, lo que refuerza la legitimidad del juicio; d) El accionante ha convalidado cualquier posible error al participar activamente en el juicio oral, presentando pruebas y sometiéndose al proceso; por lo tanto, ahora no se puede alegar indefensión ni vulneración de derechos; y e) El accionante no ha demostrado que el error formal le haya causado un agravio que afecte sus derechos constitucionales. En consecuencia, solicita se deniegue la tutela y que el proceso penal siga su curso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera, mediante Resolución 157/2022-S1 de 13 de diciembre, cursante de fs. 196 a 199 vta., denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio bajo los siguientes argumentos: 1) De los antecedentes revisados se concluye que, a pesar de un posible error formal en la redacción del pliego acusatorio, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso sustantivo, ya que el impetrante de tutela fue identificado en el proceso penal desde el inicio y su conducta ha sido descrita suficientemente en el pliego acusatorio emitido por el Ministerio Público; 2) El Juez de Sentencia Penal Cuarto, en su Resolución de 14 de julio de 2022, reconoció el defecto formal y ordenó la subsanación del pliego acusatorio, considerando que dicho error no constituía un defecto absoluto que vulnerara las garantías procesales; 3) Los Vocales de la Sala Penal Segunda, en el Auto de Vista 364/2022, confirmaron el fallo apelado, señalando que los requisitos formales y sustanciales de la acusación, establecidos en el art. 341 del CPP, fueron cumplidos. Además, que se evidenció que el ahora accionante en ningún momento se encontró en indefensión; y 4) La falta de una acusación formal en los términos estrictos que reclamaba el accionante no fue considerada como un elemento suficiente para anular el proceso penal, dado que existía una acusación materialmente válida.