SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0608/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2024-S2

Fecha: 18-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 13 a 22, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de ex arrendataria de una tienda ubicada en la zona central de la ciudad de Oruro -acreditado por el contrato de 1 de julio de 2018-, fue afectada por las medidas de hecho propiciadas por los demandados, quienes abruptamente cerraron y bloquearon su único ingreso, impidiendo utilizar los bienes muebles que se encontraban en su interior, así como, acceder a sus documentos administrativos relativos a la actividad a la que se dedicaba allí.

El referido contrato fue suscrito con Jorge Arturo Sánchez Ponce, por encargo de Elvira Graciela Ponce Martínez de Sánchez, la propietaria del inmueble donde se hallaba la indicada tienda, por un canon mensual convenido entre partes, destinada a una cafetería, legalmente autorizada por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

Como la gestión 2020 fue declarada de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, tuvo que cerrar dicha actividad comercial, afectando su economía; ya que, además en las gestiones 2020 y 2021, se limitó la atención a un 50% y con horarios restringidos de funcionamiento en algunas temporadas; consiguientemente, la actividad que desarrollaba no fue posible sostener. Por todo ello, en enero del 2022, se convino con los demandados, que tenían la representación verbal de Elvira Graciela Ponce Martínez de Sánchez, la extinción de la relación de arriendo; por lo que, desde ese mes hasta agosto de dicho año, suspendió su actividad comercial; sin embargo, los bienes parte de la cafetería, el Número de Identificación Tributaria (NIT), el padrón municipal, los enseres propios del funcionamiento y otros bienes muebles propios de ella se encontrarían aún en los ambientes de la referida tienda, hasta que pudiera hallar algún lugar nuevo para llevar a cabo su actividad económica; lo que, fue de conocimiento de los demandados y Elvira Graciela Ponce Martínez de Sánchez.

En esas circunstancias, en agosto de 2022, se generaron diferencias con ellos con respecto a los alquileres que consideraban que se les debía, lo cual no era evidente, pues fueron cubiertos hasta la fecha del respectivo funcionamiento, conforme se convino. Fue así que ese mes y año, sin una determinación judicial, ni intervención notarial, tampoco facultad para hacerlo -ya que, no son propietarios los demandados-, cerraron el único ingreso a dicha tienda, poniendo una plancha de metal debajo de la reja que tenía como seguridad y colocaron candados, impidiéndole el ingreso desde entonces; consiguientemente, los bienes que se hallaban en su interior fueron detentados por los prenombrados cuando no correspondía que sean considerados como garantía de obligaciones; además, con aquellos no se suscribió ningún contrato. Esa situación la obligó a dar de baja su NIT, porque no contaba con la documentación que le hubiera permitido realizar sus declaraciones impositivas.

Cabe añadir que ese mismo mes y año, se convocó a los demandados en la vía conciliatoria para que eventualmente puedan recoger sus pertenencias del interior del inmueble en cuestión; empero, no fue atendida por ellos; por lo que, sus bienes se hallan prendados sin justificativo alguno.

Finalmente, los nombrados señalaron que el cierre de la tienda de referencia con candado lo verificó la Notaria de Fe Pública el 20 de septiembre de 2022.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y al trabajo, citando al efecto los arts. 8.II, 46 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se disponga el cese inmediato de las medidas de hecho ejercidas sobre la tienda ubicada en la av. “6 de Octubre” 5079; b) Se conmine a los demandados a permitir el ingreso a dicho ambiente para retirar sus bienes muebles y sus documentos administrativos, en presencia de los funcionarios de la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, c) Se dispongan daños y perjuicios en proporción a las medidas en que se incurrieron, sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 59 a 66 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por sí y a través de su abogado, ratificó el contenido de la demanda tutelar y ampliándolo manifestó que, los demandados señalarán que estaban pendientes de pago algunas obligaciones, pero lo relevante es que se cerró el único acceso a la tienda comercial sin ningún tipo de autorización legal.

En el lugar de los hechos señaló: 1) En el ingreso a la tienda existe una reja que no se encontraba antes, los candados son de los demandados, quienes tienen la llave y no así la impetrante de tutela; 2) Al entrar al inmueble se advertirán los enseres de propiedad de esta; asimismo, que si el escenario verificado en la audiencia de inspección ocular fue real, el propietario ya habría recibido el bien inmueble de referencia y no tendría por qué estar cerrado en esas condiciones; 3) La medida de hecho tuvo lugar, pues solo existe un acceso exclusivo de los titulares del citado bien y no de su persona; 4) No se tiene ninguna orden judicial de extensión de bienes, embargos o algún otro que pueda sostener esa eventual detentación de sus bienes muebles, lo cual implica la concurrencia de una medida de hecho que está impidiendo el uso y disfrute de dichas cosas y el ejercicio del derecho al trabajo; 5) Cuando se intentó llegar a un acuerdo con los demandados, la llave de ingreso fue entregada a la titular, esto en función de poder posteriormente evitar cualquier controversia vinculada con el ingreso y acceso de algún tercero a la propiedad; y, 6) Es indignante que no se hallen en la señalada tienda los muebles de su propiedad que dejó; dado que, los demandados conocían que allí se encontraban sus enseres.

I.2.2. Informe de los demandados

José Remberto y Susana Erika, Sánchez Ponce, mediante su abogado en audiencia de garantías, manifestaron que: i) La accionante suscribió contrato de alquiler de una tienda -de 1 de julio de 2018- con Jorge Arturo Sánchez Ponce, hijo de Gabriela Elvira Ponce Sánchez de Martínez -propietaria-, por lo que, la legitimación pasiva le corresponde a esta; ii) A propia confesión de la peticionante de tutela, se conoció que en enero de 2022, se convino con sus personas, que tenían la representación verbal de Elvira Graciela Ponce Martínez de Sánchez, la extinción de la relación contractual debido a la insostenibilidad del negocio desarrollado; iii) No se identificó qué bienes estaban dentro de la tienda de referencia, si son mesas, conservadoras, máquinas de frío o sillas; iv) El 30 de julio de ese año, la impetrante de tutela retiró voluntariamente sus muebles; asimismo, se presentó una fotografía, en la que se advirtió que fue desempotrado el lavaplatos; v) “…en enero se deja sin efecto el contrato a petición del accionante y (…) se pierde hasta la fecha 30 de julio, cuando ellos están sacando sus cosas (…) y había obligaciones pendientes, no solamente de alquiler…” (sic);      vi) “…La señora (…) voltea un muro que dividía la tienda de una trastienda, todo con el único objetivo de ampliar el negocio, y esta obra civil no autorizada por la propietaria ha causado un daño irremediable en toda la estructura de la casa…” (sic); vii) “…al ver todas estas situaciones, ellos en enero deciden voluntariamente ya rescindir el contrato lo hacen de manera verbal, cierto, pero aparece después, el 30 de junio…” (sic); viii) “…en fecha 6 de agosto la señora le devuelve la llave a Remberto y a la Sra. Susana (…) esta es la llave que abre la puerta de vidrio…” (sic) que la solicitante de tutela hizo poner, no la propietaria, para una mejor presentación de su negocio, “…porque ella quería una mejor presentación, seguramente del local que iba a atender…” (sic); ix) Una vez devuelta la llave, la dueña tiene todo el derecho de arreglar o modificar el inmueble; x) “…a llamada de los propios inquilinos, porque esta tienda tiene una puerta de acceso al patio (…) de protección, entonces el propio inquilino, el señor le pide a la Sra. Graciela que pueda poner alguna medida de resguardo en esa puerta, y la Sra. Graciela ordena que se construya y se ponga una reja para evitar que ingresen ladrones, porque esa puerta (…) tiene acceso al patio, entonces, quien ha autorizado y ordenado esa puerta, (…) tiene acceso al patio (…) y ordenado en su bien inmueble el colocado de la reja, es precisamente la propietaria, pero sin antes haber resuelto el contrato, porque la devolución de la llave significa que ellos ya no tiene nada” (sic); xi) No consta la devolución de la llave “…pero esta es la llave (…) ellos no tenían la llave (…) esta llave le va a abrir la puerta y es la llave original de la puerta de vidrio” (sic); tampoco se tuvo evidencia de cuáles eran los muebles que había adentro de la tienda de referencia; xii) No se advirtió la vulneración del derecho al trabajo, porque la solicitante de tutela ya estaba inaugurando un nuevo local en abril de 2022; xiii) La prenombrada no cumplió con el pago del alquiler, el cual fue pactado por Bs1 800.- (mil ochocientos bolivianos); sin embargo, siempre ha depositado Bs900.- (novecientos bolivianos) inclusive los servicios básicos se hallan impagos; y, xiv) Al momento de haberse devuelto la llave se resolvió el referido contrato, pese a que siete meses antes, de manera verbal, la propietaria le pidió a la accionante rescindir el contrato.

En el lugar de los hechos, señalaron: “Respecto a los muebles no existe, ellos han dejado así por eso que la foto de 30 de junio claramente muestra como el lavaplatos ha sido arrancado de aquí por ellos. Toda la parte que estaba cableado por la señora ha sido deshecho y aquí había un revestimiento tipo madera, por eso esas perforaciones en la pared, evidentemente la señora lo dijo esto dividía un poco esta parte, pero así es como se ha quedado. Ellos no tienen acceso aquí está la llave lo ha devuelto la señora. Hay una puerta que da al patio, esta puerta conecta a toda la casa” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 149/2022 de 7 de diciembre, cursante de fs. 67 a 73, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Se diligenció una inspección judicial en el lugar de los hechos, para garantizar el principio de verdad material, allí se evidenció que se hallaba cerrado con una puerta metálica con dos candados, que fue abierta por uno de los demandados, José Remberto Sánchez Ponce, quien manifestó ser hijo de Elvira Graciela Ponce Martínez de Sánchez -propietaria del inmueble-; también se verificó que en dicho ambiente se realizaron algunos trabajos de mantenimiento; finalmente, en su interior no se advirtió ningún tipo de mueble, sino únicamente elementos en desuso y un banner del negocio comercial allí desarrollado; b) De acuerdo a la primera cláusula del contrato de alquiler -se entiende de 1 de julio de 2018-, se verificó que Jorge Arturo Sánchez Ponce suscribió como encargado y responsable delegado de la propietaria del inmueble ubicado en la av. “6 de Octubre” de la ciudad de Oruro, donde se instaló la referida tienda; c) De acuerdo al formulario notarial suscrito por la Notaria de Fe Pública 8 del Oruro se denotó que esta señaló: “…a solicitud de YASKARA HAZEL SHIRLEY MICHELL COLOMA (…), me constituí en las afueras del domicilio ubicado en la calle 6 de octubre entre Rodríguez y Aroma N° 5079 (…), quien hizo mención de haber ocupado en dicho lugar un ambiente en alquiler el mismo que da hacia la calle y que cuenta con una puerta de color blanco que se encuentra con rejas y con dos candados y una ventana.- Habiéndose cumplido con la verificación se da por concluido el acto…” (sic); dicho actuado no estableció que se haya intentado abrir la puerta del indicado inmueble y tampoco que la accionante no podía ingresar a este, es decir, no existe ningún elemento vinculado a la medida de hecho; d) “…la fotografía de fecha 30 de junio habría procedido a retirar sus cosas de forma voluntaria, este Tribunal no las considera verosímiles, puesto que no tenemos los medios suficientes y razonables como para establecer que estas fotografías han sido tomadas y realizadas en los tiempos que se dice, eso pertenece a la justicia ordinaria (…) determinar la contradicción de estos elementos…” (sic), que no son razonables; e) Se verificó que José Remberto Sánchez Ponce tiene las llaves de acceso de estas puertas metálicas que se instalaron con posterioridad; f) En la inspección judicial de 7 de diciembre de 2022, se advirtió que la única llave que existía de acceso a la tienda fue devuelta voluntariamente al propietario y encargados del bien inmueble, por lo que la peticionante de tutela no tenía llave de acceso alguna; g) El hecho de que la parte demandada esté en posesión de esta única llave de acceso, quiere decir que efectivamente la impetrante de tutela dejó de poseer dicha tienda; y, h) La prenombrada dejó de poseer el bien inmueble en cuestión, al haber entregado la única llave, es decir, que no tenía otra que le permitiera ingresar.