SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2024-S2
Fecha: 18-Sep-2024
Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente…” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante en su calidad de ex inquilina de una tienda comercial destinada a cafetería, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y al trabajo, porque los demandados cerraron con candado la puerta de ingreso a dicho local, con lo que le impidieron recoger sus enseres y muebles relativos a esa actividad, así como, sus documentos comerciales que habilitaban su funcionamiento.
Establecido el planteamiento del problema, concierne contextualizarlo; en ese orden, se advierte que la impetrante de tutela, el 1 de julio de 2018, suscribió contrato de alquiler de tienda ubicada en la av. “6 de Octubre” entre las calles Rodríguez y Aroma de la ciudad de Oruro -destinada a cafetería-, con el encargado de la propietaria -Elvira Graciela Ponce Martínez de Sánchez-, por un año forzoso y uno voluntario, renovable previo acuerdo de partes (Conclusión II.1); también se adjuntó a la presente demanda tutelar una constancia de pago de patente de dicha cafetería de la gestión 2020, en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (Conclusión II.2); de igual forma, se tiene una fotografía -sin fecha- de ese local, abierta al público (Conclusión II.7). Asimismo, consta Acta Notarial 130/2022 de 20 de septiembre, la cual da fe de que el ambiente sito en la av. “6 de Octubre” entre calles Rodríguez y Aroma de la ciudad de Oruro, se encontraba con su ventana y puerta metálica cerradas con candados (Conclusión II.5).
Por otro lado, se advierte una propaganda de 30 de agosto y 12 de septiembre de 2022, impresa a color -sin fecha- de una cafetería denominada “Sweet Toffee”; igualmente, consta una foto del frontis de esta de 6 de diciembre de igual año (Conclusiones II.4 y 6).
Dada la denuncia de la existencia de medidas de hecho consistentes en que ilegítimamente se impidió a la peticionante de tutela, el acceso a la tienda que alquilaba, ubicada en la av. “6 de Octubre” entre calles Rodríguez y Aroma de la ciudad de Oruro, para recoger los enseres allí dejados, relacionados al funcionamiento de la que era una cafetería administrada por ella, corresponde señalar que de su relato de los hechos, se conoce que desde el 1 de julio de 2018, alquiló un local con destino a cafetería, que por la pandemia del COVID-19 -la cual afectó su normal funcionamiento y por ende el ingreso económico- tuvo que cerrar el 2020 y en enero del 2022, acordó con los demandados, que actuaban por encargo de la propietaria del inmueble, la extinción del arriendo, lo que conllevó la suspensión de la actividad comercial que desarrollaba desde entonces; empero, se quedaron allí los bienes que hacían al funcionamiento de dicha cafetería hasta encontrar un lugar nuevo; de igual forma, la solicitante de tutela señaló que esa suspensión se dio hasta agosto de 2022, que según lo advertido en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, fue cuando se hizo la propaganda de la apertura de la cafetería “Sweet Toffee”.
Ahora bien, de la lectura de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende claramente que están proscritas las medidas de hecho; es decir, el ejecutar actos al margen de la norma, sin la legitimidad que los funde, situación que debe ser claramente acreditada para que la justicia constitucional tutele el derecho vulnerado; en este caso, decantando las diferentes situaciones que se fueron suscitando, se arriba a la conclusión de que la medida de hecho denunciada no fue que se haya cerrado con candado el ingreso a la cafetería en cuestión, sino que no le hubiesen permitido los demandados recoger sus bienes de allí, pues la accionante, de acuerdo a lo informado por los demandados y ratificado por ella, les devolvió la llave de ingreso a la tienda referida; por lo que, ya no tenía posibilidad de ingresar a esta por su cuenta, sino con el permiso y consentimiento de los prenombrados, porque eran quienes tenían la llave; no obstante ello, dado el reclamo de la impetrante de tutela, de no poder acceder a los bienes que ella señala dejó en la cafetería y al advertirse que la medida de hecho que se suscitó fue el no haberle permitido recoger sus bienes y los documentos que habilitaban el funcionamiento del referido local comercial, corresponde dilucidar si existe evidencia de que la nombrada dejó estos en dicha cafetería.
Con relación a ese tema, la accionante argumentó que convocó a los demandados a conciliar para recoger sus cosas; sin embargo, leído el memorial de 10 de agosto de 2022, elaborado al efecto, se tiene que el mismo sostuvo lo siguiente: “Señor juez Conciliador el motivo de la presente es solicitar señale día y hora de audiencia de conciliación con el objetivo de discutir temas relacionados con la suscripción de contratos de Anticrético, los mismos firmados (…) entre el señor JOSÉ REMBERTO SÁNCHEZ PONCE en calidad de ENCARGADOS y RESPONSABLES DELEGADOS del bien inmueble de propiedad de la señora GRACIELA PONCE MARTÍNEZ y mi persona.
Cabe hacer conocer que actualmente es la señora ahora solicitada quien se encuentra en calidad de ENCARGADO RESPONSABLE DELEGADO del bien inmueble de la señora PONCE, es de esta forma que existe cierta discordia a los fines del cumplimiento del anticrético” (sic).
De su contenido, no se evidencia lo sostenido por la impetrante de tutela, en sentido de que mediante dicho escrito se pretendía la devolución de sus bienes; consiguientemente, no es útil ese medio probatorio para conocer a qué enseres se refería la prenombrada en esta acción de defensa, pues, en el memorial transcrito, no se los identificó y, posteriormente, tampoco se acreditó cuáles eran. En ese marco, no se advirtió alguna fotografía del estado del local dejado, es decir, de los muebles y enseres que se encontraban allí cuando suspendió la atención del local; asimismo, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -a propósito de la inspección judicial que llevó a cabo el 7 de diciembre de 2022, en el lugar de los hechos- señaló que no advirtió ningún bien de ese tipo, salvo un banner de dicha cafetería, esa falta de acreditación trae consigo que no se haya podido constatar la afectación del derecho a la propiedad relativa a los bienes que indicó haber dejado en aquel ambiente; consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.
Por otro lado, en cuanto a lo alegado por la accionante en relación a que se habría vulnerado su derecho al trabajo porque no pudo acceder a los enseres que le permitían ejercer el servicio de cafetería, el cual se entiende es su medio de subsistencia, al no haberse constatado que dejó dichos bienes en la tienda que alquilaba, no es posible concluir que se afectó ese derecho; ya que, tal vulneración dependía de la demostración de la existencia de aquellos enseres; consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.
Finalmente, al tratarse la presente acción de amparo constitucional, de una denuncia contra medidas de hecho, no se da ninguna relación con el derecho al debido proceso; por consiguiente, no corresponde que se analice la reclamación de su vulneración, lo que amerita su denegatoria.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 149/2022 de 7 de diciembre, cursante de fs. 67 a 73, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons