SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2024-S2
Fecha: 24-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 16 de diciembre de 2022, cursantes a fs. 1, 15 a 19 y 23 a 24 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica -psicológica-, fue imputado formalmente llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares, y por Auto Interlocutorio 692/2022 de 11 de octubre, el Juez de la causa dispuso su detención preventiva; sin embargo, por Auto Interlocutorio de 14 de noviembre del referido año, la misma autoridad dispuso medidas cautelares de carácter personal, imponiéndole, entre otras, su detención domiciliaria que deberá cumplir en el inmueble ubicado en calle Chancadora 3 número 12 entre calles A y B; zona Noreste de la ciudad de Oruro, para lo cual deberá presentar el croquis policial domiciliario, con su resultado, y por secretaria notificarse al Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana con copias legalizadas, para informar de manera bimestral el cumplimiento de dicha medida ante ese despacho judicial.
El 22 de ese mes y año, pidió ante el Juez de la causa la modificación de las medidas impuestas, quien mediante Auto Interlocutorio de 5 de diciembre de igual año, rechazó dicha solicitud, respecto “…el numeral 10 para que [su] persona pueda ir a trabajar de horas 8:00 a 16:00 ante dependencias del Ministerio de Trabajo” (sic), siendo además que por la noche realiza sus estudios universitarios; ante ello, planteó recurso de apelación “…que previa las formalidades al caso, se realizó el respectivo sorteo a la Sala Penal 3 (Dra. Roció Celia Manuel Choque), que a la fecha no se ha pronunciado ante la apelación…” (sic).
Los “vocales demandados” en un acto caprichoso no aceptan el cuaderno de control jurisdiccional para la apelación a la modificación de las medidas cautelares vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, siendo que: “…la autoridad demandada al haber[le] negado [su] solicitud en primera instancia de transcripción de la declaración testifical obtenida mediante anticipo de prueba y además negar[le] en otorgar[le] una copia de dicha declaración afectó y vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa (…) y en consecuencia disponga:
a. Los Vocales accionados, emita providencia en los plazos establecidos por Ley, para consideración [su] situación jurídica, dentro la apelación instaurada a la providencia de fecha 05 de diciembre del 2022, emitida por la juez séptima en lo penal de la capital…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de 20 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 58 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos manifestó: a) Se está coartando su derecho al trabajo, siendo que tiene una carga económica y responsabilidades, las cuales no podrá cumplir sin trabajar; y, b) Se le negó el derecho a la impugnación; debido a que, los Vocales demandados no aceptaron su recurso de apelación, por no estar detenido; empero, si tiene detención domiciliaria y solamente goza de permiso para salir a firmar al biométrico y Juzgado de la causa, lo que también se constituye en una detención; sin embargo, tal aspecto no fue entendido por los prenombrados de esa manera, quienes no aceptaron el cuaderno de control jurisdiccional y al encontrarse en vacación judicial, solo recibían los expedientes con personas detenidas preventivamente; además, de coartarle la “vía administrativa” y hace tres meses que se ve imposibilitado de retornar a su fuente laboral.
I.2.2. Informe de los demandados
Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito presentado el 20 de diciembre de 2022, cursante a fs. 46 y vta., señaló que: 1) El proceso penal en cuestión “…a efectos de una supuesta apelación…” (sic), no radicó en esa Sala Penal; debido a que, no fue remitido, conforme el informe presentado por la Secretaria de ese despacho judicial; por lo que, no se le puede atribuir que su autoridad presuntamente ocasionó vulneración a derecho alguno, por acción u omisión, siendo que no tiene conocimiento de dicha causa; 2) Respecto a la negativa de recepción del cuaderno de control jurisdiccional que señaló el accionante, se debe referir que como efecto de la vacación colectiva, se recepcionó todas las causas que le fueron remitidas por los juzgados de instrucción penal, de sentencia y tribunales de capital y provincia del citado departamento, teniendo entre los mismos casos sin detenidos, que conoció sin discriminación alguna, “…siendo por ende ese argumento por demás mentiroso” (sic); y, 3) El petitorio del impetrante de tutela resulta incongruente, “…al hacer referencia a cierta negatoria de transcripción de declaración testifical obtenida como anticipo de prueba, así como el negarle una copia del mismo, para luego señalar que esta Sala Penal Tercera señale día y hora para conocer cierto recurso impugnatorio…” (sic).
Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 28.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Karen Sibely Zurita Blanco, por informe escrito presentado el 20 de diciembre de 2022, cursante a fs. 52 y vta., señaló que el Juez de la causa analizó la prueba presentada por el peticionante de tutela en relación al componente trabajo en la audiencia de medidas cautelares; debido a que, “…tres trabajos (mensajero, secretario y por ultimo portero…), es decir no habría desvirtuado de manera efectiva el componente trabajo…” (sic); por lo que, se le otorgó detención domiciliaria; ante ello, el prenombrado solicitó la modificación de esa medida, que fue rechazada por no haber acreditado un trabajo estable; y, “a la fecha” el accionante realiza sus funciones de manera normal conforme el Certificado -MTEPS-RR.HH.175/2022 de 30 de noviembre- emitido por la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por tal razón, no existió ninguna vulneración a sus derechos; debido a que el prenombrado efectúo la apelación correspondiente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 156/2022 de 20 de diciembre, cursante de fs. 61 a 69 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que se notifique a: la Vocal demandada a objeto de que sea recepcionado el recurso de apelación incidental vinculado al proceso penal de origen, y dentro de las veinticuatro horas de notificada con el presente fallo imprima los trámites para la resolución del referido recurso; a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital de igual departamento, para que remita el cuaderno de control jurisdiccional o el testimonio de la apelación de referencia; y, a la Secretaria de la Sala Penal Tercera del citado Tribunal Departamental, para que sin reparo recepcione dicho testimonio; y, denegó la tutela respecto al Vocal demandado por encontrarse en vacación judicial; sin costas por ser excusable; con base en los siguientes fundamentos: i) Resulta impertinente el informe de la Secretaria de la referida Sala Penal Tercera; ya que, no correspondía examinar si ingresaron causas nuevas o si estas tuvieran detenidos, sino se debió analizar, si dicha Sala tenía competencia para resolver el recurso de apelación formulado; ii) De la revisión de la impresión del Número de Registro Judicial (NUREJ) correspondiente al indicado proceso penal, se pudo establecer que fue sorteado el 5 de ese mes y año a horas 18:37, de manera virtual a la citada Sala Penal; es decir, cuando aún no se encontraba en curso la vacación judicial, y dicho recurso ya habría radicado en el referido despacho judicial; iii) Respecto a lo manifestado por la referida Vocal, que nunca le remitieron la causa penal de origen, no se manifestó que haya una prohibición de parte de algún funcionario jerárquico “…a objeto de que aquella no pueda [re]cepcionar físicamente cualquier expediente…” (sic); y si bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló la doctrina de la legitimidad pasiva, siendo ampliable la responsabilidad a los funcionarios subalternos, esto no significó que la mencionada Vocal, en su condición de autoridad jerárquica no haya asumido las medidas necesarias para garantizar que se desarrollen todos los actos para sus funciones durante la vacación judicial, resultando atribuible a su persona el control y supervisión de tales servidores de apoyo judicial; iv) Existen posiciones contradictorias entre la Secretaria de la Sala Penal Tercera del señalado Tribunal y la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital de ese departamento; ya que, la primera, indicó que nunca se remitió físicamente el expediente y la segunda, que le denegaron los antecedentes de la causa penal de referencia bajo la excusa de no haber existido un detenido preventivo; ante lo cual, dentro del marco de razonabilidad, se consideró la información del citado Juzgado; v) La acción de amparo constitucional no solamente se activa cuando se vulneraron derechos; sino también, ante su riesgo, siendo que la falta de pronunciamiento del reclamado recurso de apelación presentado por el accionante, puede generar dilación y en el transcurso del tiempo asumirse represalias o situaciones negativas a su actual desempeño laboral; lo cual, hizo que emerja la suficiente relevancia constitucional para analizar el caso y existan las lesiones al derecho al debido proceso y a otras garantías constitucionales; ya que, fue acreditado que a pesar de haber tenido conocimiento la Vocal demandada que era competente para resolver el citado recurso, “…ha decidido no aceptarlo bajo un argumento totalmente indebido…” (sic), que significó una restricción al acceso a la justicia, así como, al debido proceso y a la celeridad, debido a que, el recurso de apelación en cuestión no estaría siendo resuelto en los tiempos establecidos, que limita el derecho a la impugnación y a la defensa del peticionante de tutela.