SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0626/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2024-S2

Fecha: 24-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la impugnación; en razón a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica -psicológica-; se le impuso entre otras medidas su detención domiciliaria; por lo que, pidió la modificación a la misma para que el Juez de la causa le otorgue permiso para salir a trabajar; solicitud que le fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 5 de diciembre de 2022, decisión que fue apelada; empero, el cuaderno de control jurisdiccional no fue aceptado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debido a la vacación judicial y que su persona no se encontraba detenido preventivamente, lo que impide se resuelva su recurso de apelación planteado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0005/2013 de 3 de enero, señaló que: «Asimismo, el CPCo en su art. 51 establece: La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la CPE y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Es decir que, la legitimación pasiva se extiende tanto a servidores públicos como a particulares, por creerse que los mismos hubiesen vulnerado o infringido las normas constitucionales referidas a Derechos Humanos, conforme lo establecen los    arts. 128 y 129 de la CPE, para que una vez notificados con la acción de defensa, puedan pronunciarse y presentar sus informes pertinentes ante la autoridad competente, con referencia a los actos ilegales u omisiones indebidas en los que hubiesen incurrido y que afecten los derechos de las personas.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ya se ha pronunciado con relación a este aspecto en la SC 0442/2012 de 22 de junio, estableciendo lo siguiente: Al efecto, concierne puntualizar que la legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidos, provoca la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción.

Así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el entonces Tribunal Constitucional, que no es contraria al nuevo orden constitucional, precisó que la legitimación pasiva es la: …calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…’ (SC 0691/2001-R de 9 de julio); es necesario que la acción esté dirigida contra él o los sujetos que ejecutaron el acto ilegal o incurrieron en la omisión indebida, ya que la tutela a brindarse en caso de constatarse la lesión de derechos, está dirigida a restituir y efectivizar esos derechos por el agraviante, ya sea autoridad o particular, situación que sólo procede cuando el recurso está dirigido contra él (Así, las         SSCC 0529/2010-R y 1616/2010-R)” (SC 0236/2011-R de 16 de marzo).

En ese entendido, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra.

Con ese mismo razonamiento, la SC 1679/2011-R de 21 de octubre ha expresado lo siguiente: Por otra parte, este Tribunal con relación a la legitimación pasiva ha establecido que: …la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante’ (SSCC 0325/2001-R y   0863/2001-R)”.

Partiendo de esta lógica, la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, concluyó: …la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada”» (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la impugnación; en razón a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica -psicológica-; se le impuso entre otras medidas su detención domiciliaria; por lo que, pidió la modificación a la misma para que el Juez de la causa le otorgue permiso para salir a trabajar; autoridad que mediante Auto Interlocutorio de 5 de diciembre de 2022, rechazó dicha solicitud; decisión que fue apelada; empero, el cuaderno de control jurisdiccional no fue aceptado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debido a la vacación judicial y que su persona no se encontraba detenido preventivamente, lo que impide se resuelva su recurso de apelación planteado.

De los antecedentes que corren en el expediente constitucional se verifica que, respecto a lo manifestado por el peticionante de tutela; por un lado, cursa el informe de 6 de diciembre de 2022, elaborado por la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, dirigido a la Jueza del referido Juzgado, señalando que el proceso penal en cuestión y el testimonio de apelación fueron remitidos en la citada fecha, a la indicada Sala Penal; empero, fue devuelto en la mencionada data, con la observación de que solo se recibiría causas con detenidos preventivos (Conclusión II.1); y en contraposición a ello, el 19 de diciembre de 2022, la Secretaria de la señalada Sala Penal, emitió informe ante la Vocal demandada, haciéndole conocer que no se remitió a dicho despacho judicial ningún testimonio de apelación de la indicada causa (Conclusión II.2).

En ese contexto, se deja establecido que en el presente caso, el objeto procesal es el presunto rechazo del testimonio de apelación que afirma el impetrante de tutela fue por parte de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, lo cual, impide se resuelva su recurso de apelación, correspondiendo a este Tribunal determinar si evidentemente se lesionaron los derechos alegados.

En relación a lo precedentemente expuesto, en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la legitimación pasiva, se razonó que la misma consiste en la coincidencia que debe existir entre el demandado con los actos u omisiones ilegales o indebidos, que haya provocado la vulneración de los derechos del accionante, y contra quien se dirige la acción de defensa; la cual, debe ser interpuesta contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, y que en caso de no identificar a todos los que cometieron los hechos demandados, o en caso de existir una identificación parcial; siendo que, no pudo identificarse a todos, se constituye en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Dentro de ese marco jurisprudencial, de los actos que originaron el presente mecanismo de defensa se tiene que, conforme a lo desglosado y de la revisión de los antecedentes, lo reclamado por el solicitante de tutela no guarda relación con la conducta de los demandados; ya que, se tiene dos informes distintos; el primero, emitido por la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, que señala haber remitido el cuaderno de control jurisdiccional el 6 de diciembre de 2022, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y que fue rechazada y observada en esa instancia;  y, el segundo, por la Secretaria de dicha Sala, que asevera que no se remitió ningún cuaderno jurisdiccional ni testimonio de apelación -refiriéndose a la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 5 de diciembre de 2022-.

Tal situación evidencia la ausencia o la falta de coincidencia entre lo reclamado por el solicitante de tutela y la conducta presuntamente omisiva que se atribuye a las autoridades demandadas, donde además, la Vocal demandada afirma no tener conocimiento de la causa y niega que la misma se encuentre radicada en el despacho judicial que preside; y el Vocal demandado al encontrarse de vacación judicial conforme lo referido en audiencia de garantías, no pudo participar del hecho que se reclama como vulnerador; por cuanto, los prenombrados no fueron quienes habrían lesionado los derechos del accionante; siendo que, a efectos de la revisión vía acción de amparo constitucional, concurre la falta de legitimación pasiva en su interposición.

Así se indicó en la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, reiterando los entendimientos de la SC 0325/2001-R de 16 abril; ya que: “‘…para la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante’. En ese entendido, un recurrido carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia, así la SC 0410/2001-R de 8 de mayo: no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción”’ (las negrillas son ilustrativas); en razón a ello, no se advierte tal exigencia, infiriéndose que lo expuesto por el accionante respecto a la no recepción del cuaderno de control jurisdiccional y testimonio de apelación se vincularía con la conducta de la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quien presuntamente habría omitido recibir el citado cuaderno, conforme señala la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del mismo departamento; en consecuencia, de ser evidente ello correspondía en todo caso que la presente acción de defensa sea dirigida en contra de la citada servidora de apoyo judicial a objeto de que la misma responda y asuma su responsabilidad, así como, su defensa por las supuestas lesiones que hubiera ocasionado con su actuar; más cuando del informe escrito de 19 de diciembre de 2022, evacuado por el Administrador de Sistemas Informáticos de la Representación Distrital de Oruro del Consejo de la Magistratura, indica que el proceso penal de origen continua radicado en el mencionado Juzgado (Conclusión II.3).

En ese entendido, al margen de la existencia de los informes respectivamente evacuados por la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro y la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, de manera objetiva no se cuenta con antecedente idóneo que permita a esta sede constitucional, efectuar algún reproche directo a la Vocal demandada, y concluir que ella a través de alguna acción u omisión hubiese restringido, suprimido o amenazado los derechos del impetrante de tutela; por otro lado, de la captura de pantalla adjunta al informe evacuado por la referida Secretaria, no se advierte el sorteo que debió ser generado por el citado Juzgado, sumado al hecho que el Administrador de Sistemas Informáticos de la Representación Distrital de Oruro del Consejo de la Magistratura, por informe descrito en la Conclusión II.3 este fallo constitucional, el proceso signado con NUREJ 401502012201486 se encuentra adscrito al ya referido Juzgado, información que resalta el criterio asumido por esta justicia constitucional; en sentido de no poder atribuirse a las autoridades demandadas la presunta omisión que acusa el solicitante de tutela; y si bien, jueces y vocales ejercen la dirección de sus despachos en el caso, de manera documentada la referida apelación no llegó a conocimiento exacto de la autoridad de apelación, como se evidencia por la relación de antecedentes; en consecuencia, en modo alguno la Vocal demandada podía asumir alguna acción correctiva contra su personal de apoyo judicial, como desacertadamente concluyó la Sala Constitucional Segunda del referido Tribunal.

En tales circunstancias, al no evidenciarse la legitimación pasiva de los Vocales demandados, quienes hubieran presuntamente lesionado los derechos que reclama el impetrante de tutela, mal puede ser objeto de tutela vía acción de amparo constitucional, conforme fue explicado, quedando este Tribunal impedido de efectuar el análisis de fondo de las denuncias realizadas en el presente mecanismo de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró de manera correcta.