SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2024-S4
Fecha: 02-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 14 a 30, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo acusada por el presunto delito de calumnias e injurias –en etapa de juicio oral–, denunció que la autoridad demandada en reiteradas oportunidades, de manera ilegal, ha suspendido la audiencia de juicio oral, efectuando el siguiente detalle: a) El 6 de mayo de 2021, suspende la audiencia con el argumento de que su persona, no fue notificada; b) El 26 de julio de igual año, suspende la audiencia con el argumento de que su hija, no cumplió con notificarla; c) El 5 de septiembre de 2022, suspende la audiencia con el argumento de que la parte querellante y acusadora particular, no contaban con asistencia técnica; y, d) El 29 de septiembre de igual año, suspende la audiencia a solicitud del abogado de los demandantes, quien tendría otra audiencia ese mismo día, reprogramando este acto procesal para el 13 de octubre de 2022.
Instalada la audiencia el señalado día, la parte querellante y acusadora, se presentó a dicho acto procesal, pero sin sus abogados, es decir sin asistencia técnica; por lo cual, la autoridad demandada suspendió la audiencia, decisión a la cual se opuso, debido a lo cual su abogado, fue amedrentado incluso amenazado con la restricción de su libertad; en ese marco, alegó que el Juez hoy demandado, debió declarar el abandono de la querella; así como, debió declarar lo mismo en audiencia de 5 de septiembre de 2022.
Ante esta determinación, aduce la lesión a su derecho a la defensa, al haber la autoridad demandada intentado restringir la libertad de su abogado; debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, dado que la decisión de la autoridad demandada carece de dicha carga argumentativa; debido proceso en su elemento legalidad, ya que no efectuó una adecuada interpretación de los arts. 113 y 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación, motivación, congruencia e interpretación de la legalidad ordinaria, citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se “REVOQUE la resolución de fecha 13 de octubre de 2022” (sic) y al emitirse una nueva Resolución, se advierta a la autoridad demandada la prohibición de nuevamente suspender la audiencia de juicio oral por inasistencia de los abogados de la parte querellante “…debiendo disponer su continuación de manera pronta y sin más dilación hasta el final con la presencia de un abogado del Estado que les represente de inmediato a las supuestas víctimas dentro del proceso penal de acción privada” (sic); y, que se observe el alcance del poder ordenador del Juez demandado respecto al abogado de la hoy accionante.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2022 según consta en el acta, cursante de fs. 46 a 55 vta., presente la parte impetrante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, haciendo énfasis en que se vulneró su derecho a la defensa, con la acción excesiva del Juez demandado y el despliegue de su poder ordenador en contra de su abogado, a quien amenazó con restringirle su libertad; y, el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación con la emisión de la Resolución de 13 de octubre de 2022.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Johnny German Buhezo Choque, Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, en audiencia tutelar, señaló lo siguiente: 1) No es evidente que hubiera amenazado al abogado de la solicitante de tutela, pues lo único que le pidió ante la interrupción de éste a la resolución de su pretensión de enmienda y complementación, fue que, guarde la compostura, ello en mérito al poder ordenador que tiene de conformidad al art. 339 del CPP, pero nunca refirió que sería arrestado; 2) El art. 113 del adjetivo penal, en ninguna parte determina que se debe declarar el abandono de la querella ante la incomparecencia del abogado de la parte querellante; 3) Lo que no le ha gustado al abogado de la hoy accionante, es que se explique a ésta que no es posible llevar adelante la audiencia de juicio oral sin que los querellantes no se encuentren con su abogado: 4) No es evidente que se haya amedrentado a la hija de la impetrante de tutela, simplemente se le llamó la atención, pues ella intentaba actuar a nombre de su madre en el planteamiento de incidentes; 5) Si bien la Resolución de 13 de octubre de 2022, es cuestionada como carente de fundamentación y motivación, ello no es cierto pues responde de manera puntual a lo alegado por la accionante respecto al abandono de la querella, pues el art. 113 del CPP, no aplica en relación a la defensa técnica; 6) En cuanto a la incomparecencia de los abogados de la parte querellante a la audiencia, estos fueron sancionados en aplicación del art. 105 de la norma procesal penal; 7) Habiendo recibido solicitud de la acusada Julia Escobar Condori, de que la audiencia programada para el 26 de octubre de 2022, se suspenda, por una situación de salud acreditada por ésta, se dispuso la suspensión de la misma para las 14:30 del 14 de noviembre del mismo año; y, 8) Siendo que todas las audiencias suspendidas cuentan con un justificativo probado, solicitó un análisis de la documentación para emitir la decisión que corresponda.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Domingo y Pedro, ambos Escobar Condori ‒parte querellante en el proceso penal por el cual es procesada la solicitante de tutela‒ a través de sus abogados, en audiencia tutelar sostuvieron que, si el Juez demandado hubiera determinado el abandono de la querella, por el hecho de que el abogado de esta parte no se presentó; empero, si lo hicieron los querellantes, hubiera significado la lesión de los derechos de los acusadores particulares; por otro lado, al no ser la acción de amparo constitucional la vía recursiva correcta, la accionante debió plantear los mecanismos internos para resolver su denuncia, al no hacerlo, se debe denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 60/2022 de 11 de noviembre, cursante de fs. 56 a 61, denegó la tutela impetrada, conforme los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional determinó que una de las reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional es la subsidiaridad o agotamiento de mecanismos procesales internos para resolver la denuncia por lesión de derechos fundamentales; ii) Tomando en cuenta que el recurso de apelación incidental procede contra Autos Interlocutorios, lo que precisamente emitió la autoridad demandada el 13 de octubre de 2022, la accionante debió activar el referido recurso antes de presentar esta acción de defensa, pues si bien la prenombrada planteó recurso de reposición, éste solo opera en relación a proveídos de mero trámite; y, iii) No habiendo agotado las vías internas de impugnación procede, en mérito al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional denegar la tutela impetrada.