SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2024-S4
Fecha: 02-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación, motivación, congruencia e interpretación de la legalidad ordinaria, en mérito a que la autoridad jurisdiccional demandada: a) Suspendió la audiencia de juicio oral de 13 de octubre de 2022, ante la inasistencia del abogado de la parte querellante, cuando por ser la segunda vez que ocurre ello debió declararse el abandono de la querella; y, b) Ante el reclamo de su abogado de que no debía suspenderse la audiencia de juicio oral de 13 de octubre de 2022, este fue amedrentado y amenazado con ser privado de su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la relevancia constitucional como requisito indispensable en el análisis de la acción de amparo constitucional
La SCP 0275/2019-S4 de 22 de mayo, al respecto señaló que: “La acción amparo constitucional como mecanismo de defensa instituido en el art. 128 de la CPE, se materializa en la protección y reparación de derechos fundamentales, con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario o administrativo, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; sin embargo, esa tutela debe ser eficaz y no en atención a requerimientos formales sin trascendencia, puesto que hoy en día, a partir del modelo de Estado constitucional de derecho que rige en nuestro orden jurídico, vigente a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, el principio de eficacia de la justicia opera en la jurisdicción ordinaria, administrativa y constitucional, irradiando en la administración de justicia y el razonamiento de las autoridades que imparten justicia en el orden jurídico boliviano, en el que además, rigen principios de aplicación de origen constitucional, entre ellos la relevancia constitucional, cuyo entendimiento fue desarrollado incluso antes de la Ley Fundamental de 2009, en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, que al respecto estableció: ‘…corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.
En este entendido, se debe tener en cuenta que ante la denuncia de vulneración de derechos que acusan en la acción de amparo constitucional, es necesario analizar las consecuencias que de esa lesión emergen, es decir que exista una lesión evidente e insubsanable al debido proceso, o que evite toda posibilidad de defesa material y que el acto lesivo de los derechos tenga relevancia y trascendencia en el fondo de dicho acto, es decir, que pueda influir en la modificación de dicho actuado lesivo a los intereses de quien impetra la tutela de la acción tutelar, de esto , se infiere que la relevancia constitucional vincula uno de sus presupuestos procesales con el principio de trascendencia, por el que en todo actuado procesal o fallo irregular debe analizarse el efecto determinante y decisivo que pueda tener, es decir, que si el acto lesivo o los reclamos sobre desviaciones respecto a elementos del proceso no tienen relevancia sobre las garantías y derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa material y la incidencia de estos en el fondo, no correspondería brindar una tutela ineficaz que no cambie la decisión de fondo del acto o resolución acusada de lesiva a los derechos, puesto que la presente acción de defensa no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales sin incidencia en la determinación del proceso.
Esto en virtud a que esta jurisdicción constitucional, ha reconocido que no toda actuación judicial equivocada o con error judicial, es necesariamente supresora del derecho fundamental al debido proceso y por ello no todos los errores procesales son merecedores de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, siendo necesario que asistan algunas condiciones necesarias que demuestren la relevancia constitucional del acto lesivo en su relación con la vigencia de los derechos del accionante (desarrolladas en la citada SC 0995/2004-R de 29 de junio), bajo esta concepción, es importante determinar que cuando se detecte actuación judicial equivocada o error judicial, su consecuencia inmediata sea la vulneración del derecho fundamental de la parte impetrante de tutela, es decir, que en relación a las irregularidades, infracciones o vulneraciones que se presenten en el marco de un proceso sea ordinario o administrativo, la tutela e invalidación de los actos procesales, deberán proceder siempre y cuando aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la defensa material y tengan la relevancia y trascendencia en el fondo de la determinación, pues si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión no tendría relevancia constitucional.
En este sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: ‘…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucionalʼ. Así también, la SCP 0135/2014-S1 de 5 de diciembre ʽ…los defectos procesales o errores formales, tendrán relevancia constitucional que amerite la tutela que brinda la acción de amparo, cuando como efecto de su ejecución, se vulnere derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y que como consecuencia, se genere indefensión material a la parte procesal que los denuncia y afecte de manera definitiva a éste en la decisión final adoptadaʼ, complementando dichos razonamientos la SCP 1268/2010-R de 13 de septiembre, precisó que: ʽLo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformes las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: «Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos»’.
Consiguientemente se puede concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la persona que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en mérito a dos cuestiones concretas, la primera referida a la suspensión de la audiencia de juicio oral de 13 de octubre de 2022; y, la amenaza hacia su abogado de arrestarlo por reclamar dicha suspensión, ambos hechos atribuidos a la autoridad hoy demandada.
En ese marco, respecto a la primera problemática, referida a la suspensión de la audiencia de 13 de octubre de 2022, corresponde señalar que con el fin de corregir esta denuncia, en su petitorio en esta acción de amparo constitucional, la parte accionante solicitó de manera clara y concreta que, se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se “REVOQUE la resolución de fecha 13 de octubre de 2022” (sic), pidiendo además que se emita una nueva resolución en la cual se advierta a la autoridad demandada la prohibición de suspender nuevamente la audiencia de juicio oral por inasistencia de los abogados de la parte querellante “…debiendo disponer su continuación de manera pronta y sin más dilación hasta el final con la presencia de un abogado del Estado que les represente de inmediato a las supuestas víctimas dentro del proceso penal de acción privada” (sic).
En análisis del acta de suspensión de 13 de octubre de 2022 (Conclusión II.1.), se hace evidente que, al ser informado por el Secretario del Juzgado de que la parte querellante se encontraba sin abogado, la autoridad jurisdiccional demandada, dispuso la suspensión de la audiencia para el 26 del mismo mes y año, a las 15:30; decisión que mereció recurso de reposición por el abogado de la parte acusada –hoy accionante– quien indicó lo siguiente: “…pido reposición de su auto para que si la presente audiencia se suspende no se suspenda en un tiempo indeterminado, se reponga y se haga cumplir en la fecha pronta lo que hoy estamos escuchando en la audiencia” (sic [las negrillas son nuestras]), comprendiéndose que se solicitaba de que el 26 de octubre de 2022, se lleve a cabo la audiencia de juicio oral sin más suspensiones, a lo que el Juez hoy demandado, determinó mantener su resolución.
Sin embargo, en complementación y enmienda, ya que la parte acusada –hoy impetrante de tutela–, señaló de manera clara la aplicación del art. 125 del CPP, el abogado Erwin Franco Choque Coronel, señaló que: “…simplemente voy a solicitar para que ya no se suspenda y esto es en honor a la verdad y de hacer justicia se notifique a la instancia que defiende a las victimas S.E.P.D.A.V.I en caso de que no asista un abogado pueda estar presente de principio a fin en la audiencia ya señalada hasta la sentencia” (sic [las negrillas nos pertenecen]); a lo que la autoridad demandada respondió lo siguiente: “…Se tiene presente y como lo manifestó el Dr. Coronel. Sr. Domingo Escobar Condori y Sr. Pedro Condori Escobar si ustedes no traen otro abogado vamos a convocar a S.E.P.D.A.V.I., si la próxima vez no están con abogado se declarará abandono, por lo que no hubiere nada más que tratar se suspende la misma” (sic [las negrillas son nuestras]).
Del análisis de lo expuesto en relación al acta, recurso de reposición y respuesta del 13 de octubre de 2022, se tiene que, la autoridad demandada evidentemente suspendió la audiencia de juicio oral, señalando la reinstalación de la misma para las 15:30 del 26 de octubre de 2022, y ante la solicitud de complementación y enmienda de parte del abogado defensor de la parte accionante, dispuso que se convoque a los abogados de Defensa Pública a objeto de que no se vuelva a suspender la audiencia de juicio oral señalada.
Ahora bien, si se toma en cuenta que la petición en la presente acción de amparo constitucional, se traduce en que el Juez demandado emita una nueva resolución, disponiendo la continuación del juicio oral de manera pronta y sin más dilaciones, hasta el final y sea con la presencia de un abogado del Estado, que represente a las víctimas en el referido actuado; esta solicitud ya fue cumplida por la autoridad demandada, quien señaló día y hora para la reinstalación de la audiencia en concreto para las 15:30 del 26 de octubre de 2022, además dispuso que se convoque a Defensa Pública para que, en caso de que las víctimas no cuenten con un abogado en la fecha señalada esta instancia a través de sus abogados la puedan representar.
En ese contexto y tomando en cuenta que, la solicitud mediante esta acción de defensa, debe ser eficaz y no en atención a requerimientos formales sin trascendencia; los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, no tiene relevancia constitucional y por lo mismo no son susceptibles de corrección por la vía de acción de amparo constitucional, en ese contexto, se debe tener en cuenta que, ante la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, la parte accionante debe acreditar que, con la concesión de tutela, se pueda influir en la modificación del acto o resolución denunciada como lesiva, ya que no todos los errores procesales son merecedores de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, dicho de otro modo, una problemática no tendrá relevancia constitucional; y por lo tanto, se podrá ingresar al análisis de fondo, sólo cuando la resolución que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o se tenga un resultado diferente, con la concesión de tutela; puesto que, no tendría sentido tutelar un derecho, si es que se llegara a los mismos resultados a los que se arribó mediante la decisión objetada por los presuntos errores procesales (Fundamento Jurídico III.1.).
En ese marco, y siendo evidente que la accionante en su petitorio solicita la emisión de una nueva resolución pero con el mismo contenido de la Resolución impugnada, no se encuentra relevancia constitucional para ingresar en el análisis de fondo de lo demandado, pues una nueva resolución dictada por la autoridad jurisdiccional demandada, conforme la pretensión de la impetrante de tutela, no modificará el estado de cosas, dado que, con la Resolución cuestionada, ya se tiene una fecha para reinstalar la audiencia de juicio oral en un plazo prudente, además de que la autoridad demandada, también ordenó la notificación de los abogados de Defensa Pública para que no exista más suspensiones, tal cual solicitó en su petitorio (Antecedente I.1.3.), ahora bien corresponde efectuar una breve aclaración, si bien la audiencia de 26 de octubre de 2022, no fue llevada a cabo por solicitud de la accionante, tal cual informó la autoridad demandada (Antecedente I.2.2.), al momento de interponer la presente acción tutelar, ya se contaba con una nueva hora y fecha –14:30 del 14 de noviembre de 2022–. en ese marco, y no existiendo relevancia constitucional para ingresar al fondo de lo demandado, corresponde denegar la tutela impetrada.
Sin perjuicio de lo resuelto, en relación a la segunda problemática, referida al amedrentamiento de la autoridad jurisdiccional demandada en contra del abogado de la solicitante de tutela, de la revisión del archivo de video adjunto (Conclusión II.2.), si bien se advierte una elevación de la voz respecto al Juez demandado y al abogado de la impetrante de tutela, en un intercambio de criterios entre el minuto 14 y 16 del citado archivo, llegando incluso la autoridad demandada a solicitar la presencia de personal de seguridad; no obstante, no se advierte una actitud que conlleve amenazas o amedrentamiento en contra del abogado de la impetrante de tutela, menos aún la amenaza de privación del derecho a la libertad del abogado defensor de la hoy accionante, lo cual en todo caso tendría que ser denunciado a través de una acción de libertad y no así mediante la presente acción de defensa; por lo que, respecto a este extremo también corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera adecuada.