SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0567/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2024-S2

Fecha: 05-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 17 a 20, el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de abuso sexual, el 8 de junio de 2022, presentó en el incidente de redención, adjuntando todos los requisitos que exige el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), notificándose al representante fiscal con esa solicitud el 28 de igual mes y año.

Así, el 7 de julio de 2022, se instaló la audiencia de consideración de dicha solicitud; empero, fue suspendida por su inasistencia resolviéndose también notificar a la víctima; es así que, el 11 de igual mes y año se volvió a reinstalar dicho verificativo; sin embargo, por informe del “secretario”, se estableció que no se notificó a la nombrada; por lo que, la Jueza demandada ordenó se cumpla la misma mediante edicto, que fue expedido el 15 del citado mes y año; en razón a ello, el 27 de idéntico mes y año, pidió nuevamente se fije fecha y hora de audiencia, que aún no tiene respuesta.

El art. 429 Bis al Código de Procedimiento Penal (CPP) incorporado por el art. 3 de la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022- señala que, “…Todos los incidentes suscitados durante la ejecución de sentencia deberán ser puestos en conocimiento del Ministerio Público y de la víctima, otorgándoles un plazo de cinco (5) días hábiles para su pronunciamiento (sic); notificaciones que fueron cumplidas el 28 de junio de 2022, al Ministerio Público y el 15 de ese mes y año, a la víctima mediante edicto; siendo que, el plazo para responder al citado incidente -interpuesto para solicitar su libertad condicional- ya feneció y corresponde se señale nueva fecha y hora de audiencia; empero, hasta la presentación de esta acción tutelar no tuvo respuesta, causando un retraso injustificado en el proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se señale fecha y hora de audiencia para considerar el incidente de redención sin dilación alguna.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 70 a 72, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos contenidos en la acción tutelar, y ampliándolos señaló que: a) El Código Niña, Niño y Adolescente, no establece que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia sea víctima dentro de un proceso penal; y siendo que se notificó a la madre de la víctima no existe otra formalidad que cumplir para que la Jueza demandada señale audiencia; y, b) De manera errónea se le solicitó se notifique también a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza; empero, SEPDEP no cuenta con los recursos para enviar y efectuar dicha notificación hasta ese Municipio, además, dicho actuado seria innecesario y provoca una dilación indebida.

I.2.2. Informe de la demandada

Geraldine Bacilia Urdininea Vilaseca, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital -en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Primero- del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 3 de agosto de 2022, cursante a fs. 26 y vta., refirió que: 1) En audiencia de incidente de redención de 11 de junio de ese año, el accionante solicitó la suspensión manifestando se realice la notificación a la responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza y a la víctima mediante edicto; 2) Por informe del Secretario del referido Juzgado no se pudo cumplir con la diligencia de notificación a la indicada Defensoría; debido a que, no tiene ciudadanía digital; y mediante decreto de 22 de julio de igual año, ordenó remitir la misma mediante courrier; 3) El solicitante de tutela no tomó en cuenta que existe una víctima menor de edad y se espera la devolución de la orden instruida; siendo que, es obligación de la parte incidentista “…hacer conocer los domicilios reales, digitales y otros…” (sic) de las partes; y, 4) No se tiene certeza del cumplimiento de la citada diligencia y el pronunciamiento en el plazo de cinco días por parte de la mencionada Defensoría; tal aspecto, le impide señalar audiencia del incidente de redención mientras no se cumpla aquello; por lo que, no se advirtió la lesión que reclama el accionante, además, de incumplir el principio de subsidiariedad, existiendo otros medios para hacer valer tales extremos.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 72 a 74, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada a la brevedad posible señale la audiencia correspondiente tomando en cuenta que se cumplió con el art. “329 de la ley 1443”; con base en los siguientes fundamentos: i) La víctima fue legalmente notificada con el incidente de redención de trabajo y estudio; y, en las audiencias de 7 y 11 de julio de 2022, la Jueza demandada dispuso se pueda notificar a la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, sin contar con la ubicación de su domicilio, siendo que, dicha entidad garantiza los derechos de la minoridad, pero su trabajo y atribuciones son dadas de manera activa en audiencia de juicio oral, en etapa preparatoria y no así en incidental “…salvo que la vi tomando en cuenta los alcances de la ley 1443 esté siendo asistida por dicho ente defensorial que lógicamente a la asistencia de una audiencia o eventual oposición a cualquier incidente de beneficio penitenciario la víctima tendría que apersonarse a través de dicho ente defensorial en el caso de autos no sucede…” (sic); ii) No existe ninguna necesidad de notificar a defensorías de la niñez y adolescencia, y ante las circunstancias de dilación que existieron por parte de la autoridad demandada, el accionante solicitó se celebre la audiencia para resolver su incidente, “…la juez en suplencia legal se decreta en la fecha debido a la suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal, pero sin embargo no menos evidente el día 27 caía un día miércoles, jueves 28 y viernes 29 descartando lógicamente el fin de semana nos encontramos con un lunes 01 de agosto y el día martes que recién lo habría providenciado (…) lo que incontrovertiblemente concluye el tribunal que ha existido una lesión al derecho al pronto despacho que tiene este tipo de solicitudes, más aun cuando se trata de una redención de pena por estudio y trabajo que se encuentra en la Ley 2298 y lógicamente se encuentra de por medio se encuentra el acusado privado de libertad…” (sic); y iii) El peticionante de tutela tiene el derecho de solicitar los incidentes que le beneficien en el cumplimiento de su pena.