SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0567/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2024-S2

Fecha: 05-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, presentó incidente de redención; empero, la audiencia para su consideración fue suspendida en distintas oportunidades, siendo la última el 11 de julio de 2022, en la cual, la Jueza demandada dispuso la notificación a la víctima por edictos, cumplida tal diligencia el 15 de igual mes y año, dicha autoridad no fijó nueva audiencia; por lo que, el 27 de ese mes y año, nuevamente solicitó fecha y hora para dicho verificativo sin que la referida solicitud hubiese sido respondida hasta la interposición de esta acción tutelar; asimismo, alega -en audiencia de garantías- que su memorial fue respondido el 2 de agosto de 2022, señalando que faltaba la notificación al representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, sin considerar que el SEPDEP no tiene los medios ni recursos para ello, constituyéndose tal dilación, una conducta que vulnera su derecho ya citado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, sostuvo que: “a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

A su vez, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, estableció que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (el resaltado nos corresponde).

Por su parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó que: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).

Asimismo, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esa modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, presentó incidente de redención; empero, la audiencia para su consideración fue suspendida en distintas oportunidades, siendo la última el 11 de julio de 2022, en la cual, la Jueza demandada dispuso la notificación a la víctima por edictos, cumplida tal diligencia el 15 de igual mes y año, dicha autoridad no fijó nueva audiencia; por lo que, el 27 de ese mes y año, nuevamente solicitó fecha y hora para dicho verificativo sin que la referida solicitud hubiese sido respondida hasta la interposición de esta acción tutelar; asimismo, alega -en audiencia de garantías- que su memorial fue respondido el 2 de agosto de 2022, señalando que faltaba la notificación al representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, sin considerar que el SEPDEP no tiene los medios ni recursos para ello, constituyéndose tal dilación, una conducta que vulnera su derecho ya citado.

De la revisión de los antecedentes del presente proceso constitucional se tiene que, el 8 de junio de 2022, el impetrante de tutela presentó memorial de incidente de redención, ante el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Potosí (Conclusión II.1); celebrándose la audiencia el 7 de julio de igual año, a la que el accionante no asistió; posteriormente, habiéndose reinstalado el acto el 11 del referido mes y año, el prenombrado a través de su defensa técnica solicitó se notifique a la víctima y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza; en virtud a ello, la Jueza demandada dio curso esa solicitud para su notificación a la citada Defensoría mediante ciudadanía digital y a la víctima por edictos (Conclusión II.2); habiéndose librado edicto el 15 de julio de 2022, en la ciudad de Potosí, con el cual se diligenció a la víctima (Conclusión II.3); en tal mérito, el 27 del indicado mes y año, el peticionante de tutela presentó ante la misma autoridad, escrito pidiendo fecha y hora para la consideración del citado incidente; mereciendo por parte de la Jueza demandada el decreto de 2 de agosto de ese año, señalando que aún faltaba la notificación a la referida Defensoría (Conclusión II.4).

Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la finalidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho importa reprochar la inobservancia del principio de celeridad cuando en los trámites judiciales o administrativos se generan dilaciones indebidas, respecto a la situación jurídica de las personas que se encuentra privada de libertad. Siendo obligación y responsabilidad de la respectiva autoridad materializar el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna.

En ese marco, para determinar en el presente caso si la autoridad demandada fue responsable de la suspensión de las audiencias suscitadas, concierne verificar las causas de las mismas:

a)  La primera fijada para el 7 de julio de 2022, fue suspendida por inasistencia del accionante; y,

b)  En la segunda señalada para el 11 de igual mes y año, fue el propio solicitante de tutela, quien pidió diferir la audiencia y se notifique a la víctima por edictos y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, mediante ciudadanía digital.

Bajo ese contexto, se advierte que la primera audiencia programada para el 7 de julio de 2022, fue diferida por la inasistencia del peticionante de tutela; así mismo, la suspensión del verificativo del 11 del citado mes y año, fue también a solicitud del nombrado para notificar a la víctima y a la referida Defensoría, de acuerdo a procedimiento.

Conforme lo expuesto, el impetrante de tutela si bien afirma haberse cumplido con la notificación a la víctima; sin embargo, no se materializó tal diligencia a la mencionada Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así se observa de la representación de 21 de julio de 2022 (fs. 63); por lo que, el actuar de la Jueza demandada se encuentra acorde a procedimiento; ya que, si bien no señaló nueva audiencia, fue por la falta de la remisión de la constancia de la diligencia cumplida; sumado al hecho de que fue el mismo accionante que en el verificativo de 11 de ese mes y año, solicitó “...dando cumplimiento a la nueva normativa vigente y no habiéndose cumplido con la notificación a la víctima (…) se proceda a efectuar la notificación a la víctima (…) y a la Abg. Claudia Choqueticlla Maygua quien es Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Tupiza mediante Ciudadanía Digital…” (sic [fs. 6]), evidenciándose que, para la fecha en que el impetrante de tutela reiteró su pedido de señalamiento de audiencia aún quedaba por concluir el citado actuado, al no haber sido remitida la constancia de la citada diligencia; no siendo además cierto que dicha notificación a la referida Defensoría, hubiese sido una exigencia indebida de la autoridad judicial demandada.

En ese contexto es pertinente traer a consideración lo expuesto en la  SCP 0932/2023-S4 de 2 de octubre, que señaló: “En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…

Los instrumentos internacionales al igual que la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia citada, de manera uniforme privilegian el tratamiento de los menores y sus derechos tanto en los procesos penales en los que pudieran ser motivo de juzgamiento, como en los que pudiesen ser víctimas de delitos, debiendo imponerse en su caso las medidas necesarias que permitan garantizar su cumplimiento y protección; concluyéndose a mérito de dicho razonamiento jurisprudencial que, era necesario en el caso de autos se materialice la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, en resguardo de los intereses y derechos de la víctima, al ser dicha entidad una instancia especializada que acompaña a niños, niñas y adolescentes involucrados en proceso penales.

En ese entendido, conforme a lo expresado anteriormente, es inviable activar los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho; dado que, se evidencia que la Jueza demandada, si bien no señaló nuevo día y hora de audiencia para la consideración del incidente de redención, fue debido a que se encontraba esperando la devolución de la constancia de notificación a la mencionada Defensoría de la Niñez y Adolescencia, enmarcando su actuar a la normativa vigente y el desarrollo jurisprudencial citado, haciendo prevalecer que existe una menor de edad víctima; por lo que, no se observa una dilación indebida en el tratamiento de la solicitud del accionante; al contrario, el pendiente señalamiento de audiencia se encuentra justificado, sumado a que, como se relacionó precedentemente, los actuados suspendidos no pueden ser atribuidos a la autoridad demandada, que dicho sea de paso actuó en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Potosí, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela pretendida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.