SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2024-S2
Fecha: 05-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2022, cursante a fs. 1 y 46 a 55, los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron funcionarios dependientes de la empresa SOLUR S.R.L. “Chocolates Para Ti”, con antigüedad de entre cinco a veintiún años; empero, desde el 2019, fueron tratados de manera discriminatoria y represiva por la parte empleadora, debido a que, intentaron constituir un sindicato para defender sus derechos sociales que estaban siendo vulnerados con descuentos ilegales de sus salarios destinados a una supuesta cooperativa, luego denominada asociación administrada por el empleador, que otorgaba préstamos de dinero y les cobraban interés, sin darles detalles pormenorizados de dichos movimientos económicos, esos hechos fueron utilizados para chantajearlos y advertirles que si conformaban un sindicato ya no tendrían préstamos.
Posteriormente, el sindicato fue reconocido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, al contar con gran poder económico y político, el empleador logró que se revocara dicho reconocimiento, argumentando que no fue constituido por más del 50% de los trabajadores fabriles. Posterior a ello, el empleador apoyó la formación de un nuevo sindicato con más del 50% de trabajadores fabriles y administrativos de su simpatía y más alta confianza.
En ese contexto, se dio su primer despido el 1 de octubre de 2020, junto a otros trabajadores más, con quienes se conformó el primer sindicato, por lo que, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca dependiente del señalado Ministerio, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 045/2020 de 26 de octubre; no obstante, ante el incumplimiento de esa Conminatoria presentaron una acción de amparo constitucional en la que se les concedió la tutela de manera parcial, siendo reincorporados de manera efectiva recién el 11 de enero de 2021, otorgándoles después de cuatro días, licencia con goce de haberes por dos días, instruyéndoles volver a su fuente laboral el 18 de ese mes y año, fecha en la que comenzaron los abusos deliberados por la parte empleadora.
Debido a que, entre otros hechos, se les aisló en un ambiente frío que se encuentra frente a la empresa ahora accionada con un solo baño, habilitándose un libro de asistencia solo para los trece trabajadores, cuando los demás tenían un sistema biométrico, les prohibieron el ingreso a las instalaciones de la referida empresa, el uso de celular y comunicarse con otras personas en horario de trabajo, a pesar que no tenían que realizar actividad alguna y lo que es peor, no les pagaron sus salarios desde mayo de 2020 hasta el 25 de marzo de 2021, fecha en la que, decidieron acogerse al despido indirecto, ya que se encontraban en condiciones inhumanas, sin seguro social y sin sueldos.
Por tal motivo, el 23 de febrero de ese año -se infiere de 2021-, se puso la denuncia de acoso laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia que verificó los hechos denunciados y emitió la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. 001/21 de 31 de marzo de 2021, disponiendo el cese del referido acoso laboral, la marcación de ingreso y salida como los demás trabajadores y la cancelación de salarios; empero, dicha Conminatoria no fue cumplida por el empleador.
Entonces, el 26 de marzo de 2021, se presentaron nuevamente a la citada Jefatura Departamental de Trabajo, que luego de constatar el despido ilegal, emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 171/2021 de 19 de mayo y Auto Complementario de 21 de mayo de igual año. Con base en ello, acudieron ante un Notario de Fe Pública para hacer efectiva su reincorporación el 26 del indicado mes y año; sin embargo, en Secretaría de la referida empresa, se les manifestó que el accionado no dio ninguna orden con este fin, por lo que, ante el incumplimiento de las Conminatorias de “…acoso laboral y Reincorporación…” (sic), formularon otra acción de amparo constitucional, en la que se les concedió la tutela respectiva, misma que fue ratificada a través de la SCP 0341/2022-S2 de 18 de mayo; no obstante, hasta la fecha no se cumplió y persiste el acoso laboral.
Ahora bien, en todo ese contexto, los accionados crearon una forma de hacerles firmar documentos sin socializarlos, realizando capacitaciones relámpago que no duraron más de diez minutos, por ello, creen que les hicieron firmar algún tipo de acta de aprobación de reglamentos internos que desconocen y no consienten, códigos de ética u otros de seguridad y salud ocupacional que pretenden aplicar para despedirlos con procesos administrativos para no tener la tutela del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Por tal razón, el 17 de octubre de 2022, presentaron una nota formal que explica los motivos de la solicitud de copias y rechazo a los Códigos y Reglamentos no socializados y pidiendo copias de los códigos de ética, código de seguridad, reglamento de horas extras, reglas de SOLUR, procesos administrativos, sanciones o la “denominación que tenga”, además del cumplimiento de la SCP 0341/2022-S2; en respuesta, la empresa accionada emitió la nota de 24 de octubre de 2022, en la que no se dio respuesta congruente, pertinente, positiva o negativa ni fundamentada a la referida nota.
Indican que, los motivos por los cuales no se les quiere brindar información sobre los documentos internos que la empresa pretende aplicar, tienen que ver con los antecedentes señalados precedentemente, pues siguen siendo objeto de acoso laboral; sin embargo, los referidos documentos deben ser de su conocimiento con la finalidad de asumir defensa y analizar la constitucionalidad de los mismos, por lo que, aguardaron un tiempo prudente que superó los plazos para emitir una respuesta, no pudiendo esperar más tiempo, considerando que el empleador tiene la intención de vulnerar otros derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela alegan la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad, citando al efecto los arts. 13.I, 24, 46.I.1, 48, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Que los accionados emitan una fotocopia simple o legalizada de todas las normas internas que regulan las relaciones laborales y pretenden aplicar a los trabajadores de la empresa SOLUR S.R.L. “Chocolates Para Ti”, ‘“Códigos, Reglamentos Internos, Instructivos, Compromisos u otros que traten de sanciones, seguridad y salud en el trabajo u otros inherentes a la relación laboral’” (sic); y, b) Se imponga el pago de costas y costos procesales a la parte accionada, ya que ésta provocó acudir a la jurisdicción constitucional, lo que representa un gasto causado por el incumplimiento a las normas constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 197 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los peticionantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, así como en respuesta al informe de la parte accionada manifestaron que: 1) La parte accionada señaló que, hubo una socialización o capacitación; sin embargo, deben explicar cómo se dio esa capacitación, puesto que, la empresa accionada les explicó de manera breve que estaba implementando “dichas normativas”; empero, no se les otorgó una copia de esos documentos; y, 2) Existen tres hechos concretos que demuestran la flagrancia y la vulneración del derecho a la petición; primero, se los presionó para firmar las planillas de asistencia a la capacitación, como la denominaron, requirieron copias de la norma de forma verbal, pero la indicada empresa les manifestó que la documentación interna no podía salir de la institución, siendo un hecho subjetivo no demostrable, “…pues los testigos que son las propias afectadas…” (sic); segundo, existe la nota recibida por la empresa el “17” de “noviembre” -lo correcto es octubre- de 2022, que según la parte accionada no sería clara; no obstante, lo que pidieron son copias de todas “esas normativas” mismas que recién “el día de hoy” conocieron sus nombres, conforme a las fotos que adjuntaron, siendo falso que no exista claridad; tercero, consta también en obrados a “fs. 15 y 16” otra nota presentada por “Víctor”, a través de la cual, reiteró la petición de copias simples y legalizadas de las mencionadas normativas, que no obtuvo respuesta positiva o negativa, por lo que, se lesionó el derecho a la petición, ya que la aplicación de la normativa que pretende la referida empresa, tiene una “pretensión oscura”, prueba de ello es el desistimiento de la acción de amparo constitucional que hizo uno de los accionantes, a quien trataron de iniciarle un proceso administrativo y que tuvo que negociar su retiro de la indicada empresa.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Julio Gastón Solares Ávila, Gerente General de la empresa SOLUR S.R.L. “Chocolates Para Ti”, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 182 a 189, manifestó que: i) El 11 de enero de 2021, “…en cumplimiento a las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo…” (sic), procedió a la reincorporación laboral de los accionantes, inclusive a pesar de que se suprimió los puestos de trabajo -se infiere en el que desempeñaban funciones-, no tener la capacidad económica suficiente para pagar salarios a los trabajadores por la caída de ventas y disminución de la fuerza laboral requerida, tener un clima de confrontación por la mala relación de los impetrantes de tutela con el resto del personal de la mencionada empresa, viéndose así obligados a reasignar los lugares de trabajo, no existiendo ningún tipo de discriminación, en tal sentido, debe considerarse que, al momento de la desvinculación se pagó los beneficios sociales; sin embargo, la autoridad administrativa determinó ilegalmente la reincorporación de los trabajadores poniendo en riesgo la continuidad de la citada empresa; ii) Se les asignó desde su reincorporación ambientes de trabajo amplios, limpios con mesas y sillas para su comodidad, se les dotó de estufas eléctricas por la temporada de frío, cuentan con una cocina a gas para que puedan calentar sus alimentos, insumos de bioseguridad, dispensadores de agua, aun cuando estas comodidades que no se le dio a ningún otro trabajador. No se puede poner a los peticionantes de tutela en la cadena de producción y venta porque estaría en riesgo la inocuidad de los productos alimenticios hasta que lleguen al consumidor final, pues los nombrados pusieron en duda la credibilidad y la imagen de la empresa arriesgando el mercado y la fidelidad de los clientes; iii) La “conminatoria” por el cese del acoso laboral que fue notificada a la indicada empresa el 31 de marzo de 2021 de forma irregular; sin embargo, los ex trabajadores -hoy accionantes-, se acogieron al supuesto despido indirecto por acoso laboral el 25 de marzo -se deduce de 2021-, fecha que es anterior a la referida “conminatoria”, resultando un acto lesivo y que va en contra de los principios y derecho al debido proceso; iv) La doctrina laboral desarrolló el ius variandi cuyo ejercicio faculta al empleador a modificar las modalidades de prestación de las tareas del trabajador; es decir, es una prerrogativa excepcional que tiene para alterar ciertos aspectos del contrato de acuerdo a la coyuntura, asimismo, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-797 -lo correcto es T-797/05- de 3 de agosto de 2005 precisó que el ius variandi es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que realiza la prestación personal del servicio; v) La señalada empresa SOLUR S.R.L. “Chocolates Para Ti”, al momento de emitir nuevos reglamentos, o de tener algún comunicado, realiza capacitaciones a todos los trabajadores para explicar el contenido de los mismos, aspecto que se acredita con el control de asistencia a capacitación de normas de respeto; higiene, orden y limpieza en el área de producción; control de asistencia a capacitación de política de infracciones laborales y sanciones; de política de banco de horas de producción; de política sobre pago de bonos; y, circular de 3 de diciembre de 2021, sobre el salario dominical, con firma de recibido de los accionantes; vi) La empresa, entrega a sus trabajadores una copia de los reglamentos, normas, entre otros, para que sean de conocimiento de todo el personal, por lo que, resulta contradictorio que los impetrantes de tutela señalen que no conocen los códigos, reglamentos y procedimientos internos, cuando ellos mismos firmaron como constancia de recibido; vii) El 7 de noviembre de 2022, la referida empresa y Víctor Gabriel Azurduy Camargo, concluyeron la relación laboral, firmando el convenio de 7 de noviembre de igual año, ante lo cual, efectuó el pago de la totalidad de sus beneficios sociales y derechos laborales que legalmente le correspondían, no existiendo a la fecha controversia con el nombrado; viii) Ante la “aberración” de acción de amparo constitucional presentada, por falta de claridad y coherencia a efectos de brindar un informe completo, es menester precisar el objeto del proceso de esta acción tutelar, haciendo el esfuerzo de “hilvanar” adecuadamente los argumentos esgrimidos por los peticionantes de tutela, de ahí se ve que, su pretensión se orienta a que se les dé acceso a documentos internos de la empresa con la finalidad de evaluarlos adecuadamente para impugnarlos, ya que, consideran que estos pueden tener la finalidad de despedirlos y acosarlos; ix) Los accionantes en la solicitud de 17 de octubre -se entiende de 2022- hicieron una serie de consideraciones; empero, no existen solicitudes concretas que permitan identificar con claridad cuáles eran las peticiones sobre las que esperaban respuesta, pues afirmaron que rechazaban los códigos y reglamentos que les hicieron firmar con vicios de consentimiento, ya que fueron presionados, manifestaron además su intención de continuar trabajando en la empresa cumpliendo las leyes laborales, indicando que no existían reglamentos aprobados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que, no consentían ninguno de los documentos que les hicieron firmar y que no se les entregó copia para analizarlos; entonces de esas afirmaciones se evidencia que, la nota presentada es una queja y desde ningún punto de vista era una solicitud clara e inconfundible ante la cual, la nombrada empresa este obligada a responder; por consiguiente, la nota de 24 de ese mes y año, no es lesiva al derecho a la petición de la parte accionante, ya que invitó a los solicitantes -ahora impetrantes de tutela- a que acudan a la empresa a conocer la verdad sobre las aseveraciones efectuadas, por cuanto, no puede ser entendida como lesión al derecho de petición; asimismo, se puso en consideración la carta a todos los trabajadores, debido a que, todos en conjunto firmaron los formularios que adjuntan a su informe escrito, donde se demuestra el proceso de socialización de los Reglamentos y documentos internos de la empresa, entregándoseles una copia de los mismos, en ese contexto, no existe acoso por una supuesta evasión de brindar información por parte de la empresa, motivo por cual, corresponde denegar la tutela solicitada por concurrir el supuesto del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de cesación de los actos reclamados; y, x) Bajo ninguna circunstancia los impetrantes de tutela fueron sometidos a actos discriminatorios y mucho menos se lesionó su derecho al trabajo digno y estable, puesto que, al haber sido reincorporados el 11 de enero de 2021, recibieron los mismos tratos que los demás trabajadores, dentro del margen del respeto y cumplimiento de normas socio laborales, además de cancelarles de forma mensual la totalidad de sus salarios y demás beneficios sociales que les correspondía, en lo que respecta a las denuncias y acusaciones que realizan los peticionantes de tutela referente al supuesto acoso laboral, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, estableció el procedimiento para la atención de estas, a través de la Resolución Ministerial (RM) “196/21”, en ese sentido, sus denuncias deben sujetarse a ese procedimiento, aspecto que no fue cumplido en el presente caso, constituyéndose en una vulneración al debido proceso, considerando que se acreditó la inexistencia de lesión al derecho a la petición.
En audiencia precisó que: a) Se puede evidenciar que la socialización de los reglamentos internos se dio en agosto de 2021, entonces, si la pretensión de la parte accionante es en el fondo el acceso a estos reglamentos internos, surge la pregunta de por qué no se hizo una solicitud expresa, escrita, clara e inequívoca en esa fecha pidiendo copias de la documentación requerida, lo que demuestra que incumplieron el principio de inmediatez, pues esa petición debió hacerse al momento de poner a su conocimiento los mismos, por ello, debe denegarse la tutela impetrada; b) Sí existió respuesta y si esta no les era conveniente, tenían la obligación de reiterar en términos claros y precisos su petición, incurriendo con esta omisión a otra causal de denegatoria; por cuanto, el estándar de protección del derecho a la petición está condicionado a que exista una solicitud imprecisa y dispersa; sin embargo, en la nota de 17 de octubre de 2022, no se precisó ni enlistó qué actuados requerían en copias, ni siquiera tiene un petitorio ni indica a qué instancia interna de la empresa solicitaban las fotocopias, ya que si ellos hubieran pretendido realmente obtener una fotocopia, podía haber presentado un memorial claro, preciso y concreto, indicando “‘solicitó que se me extienda una fotocopiada de este reglamento…’”’ (sic); c) La interposición de este mecanismo de defensa generó costos a la empresa por una cuestión que resulta improcedente; y, d) Todas las aseveraciones entremezcladas sobre supuesto acoso laboral, impugnación al contenido del reglamento e incumplimiento de sentencias constitucionales, no tienen nada que ver con el objeto procesal, ni siquiera en la construcción del petitorio de la acción tutelar haya una construcción lógica de la causa de pedir.
Ante la pregunta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, referente al inconveniente para proporcionar la documentación requerida, el abogado de la parte accionante manifestó que no existe ningún inconveniente, sino que en la nota de 17 de octubre de 2022, no se efectuó una solicitud clara y precisa para otorgar esa documentación, que además está a disposición de los impetrantes de tutela, justamente por ello hubo los procesos de socialización y como los prenombrados refirieron, no se pudo demostrar una negativa de acceso a dichos documentos, pues es una interpretación que los peticionantes de tutela realizan de la nota de 24 de igual mes y año.
Mónica Solares Frerking, Sub Gerente General de la empresa SOLUR S.R.L. “Chocolates Para Ti”, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 78.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 156/2022 de 12 de diciembre, cursante de fs. 198 a 200 vta., concedió “parcialmente” la tutela solicitada únicamente con relación al derecho de petición, disponiendo que la empresa SOLUR S.R.L. “Chocolates Para Ti”, entregue a los accionantes una copia de la documentación solicitada en la nota de 17 de octubre de 2022; y, denegó la tutela en cuanto a la denuncia de incumplimiento de la SCP 0341/2022-S2; así como, a la solicitud de costas, por cuanto la concesión de la tutela fue parcial.
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Previo a ingresar en el análisis del problema jurídico planteado, corresponde referirse al memorial de desistimiento de 28 de noviembre de 2022, presentado por Víctor Gabriel Azurduy Camargo -coaccionante-, a través del cual hizo conocer su voluntad de desistir de esta acción de amparo constitucional, puesto que, concilió sus derechos y beneficios sociales, por lo que solicitó se acepte su desistimiento, al respecto, la jurisprudencia constitucional, expresa que el desistimiento es una forma de conclusión extraordinaria dentro de un proceso o una acción judicial, responde a la decisión libre y voluntaria del “recurrente” correspondiendo únicamente su aceptación previa verificación de los presupuestos establecidos por la referida jurisprudencia constitucional, en el presente caso, se constata el cumplimiento de los presupuestos previstos, por cuanto, con relación al citado impetrante de tutela se tiene por desistida esta acción tutelar; 2) En ese orden, ingresando al análisis de fondo, se advierte que el 17 de octubre del mencionado año, los peticionantes de tutela solicitaron a la empresa SOLUR S.R.L. “Chocolates Para Ti”, una copia de la normativa interna que regula su situación laboral -códigos y reglamentos-, cuyo contenido alegan desconocer, pidiendo además el cumplimiento de la SCP 0341/2022-S2, nota que fue contestada el 24 de igual mes y año, donde se advierte que si bien se respondió a la reclamación efectuada sobre el incumplimiento del referido fallo constitucional, no se pronunció con relación al pedido de copias simples o legalizadas de los documentos que identifican en la parte pertinente como ‘“Código de Ética, Código de Seguridad, Reglamento de horas extras; Reglas de Solur, procesos administrativos, sanciones o la denominación que tengan…’” (sic); es decir, la empresa accionada no contestó ni remitió a los accionantes las copias de tales documentos; 3) La jurisprudencia constitucional señala que, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera escrita u oral, pues supone que una vez planteada la solicitud cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta resolución, dependiendo el sentido de la decisión, de las circunstancias de cada caso en particular, así, podrá ser positiva o negativa, y se estima lesionado cuando el requerido no la atiende, es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno y cubriendo las pretensiones del solicitante o exponiendo las razones del por qué no se la acepta, por lo que, el derecho a la petición no se satisface solamente con la respuesta, sino cuando se haya proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la solicitud, siendo necesario que el peticionario obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada a efecto de que la parte interesada si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley, lo que se justifica en su naturaleza informal, pues se constituye en un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para el pleno ejercicio de otros derechos que requieren de la información o documentación solicitada; 4) En el caso concreto, no existe una respuesta formal ni material a la petición efectuada por los impetrantes de tutela, de proporcionarles fotocopias simples de la normativa interna que hace a la relación obrero patronal, por lo cual, se evidencia la lesión del derecho a la petición, conforme a la referida jurisprudencia constitucional, correspondiendo conceder la tutela; y, 5) En cuanto a la denuncia efectuada sobre el incumplimiento de la SCP 0341/2022-S2, alegando la persistencia de los actos de acoso laboral, es necesario precisar que no corresponde considerar ese reclamo, por cuanto no es posible que a través de una acción de amparo constitucional se solicite el cumplimiento de otra acción tutelar, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto, sin ingresar al fondo de esa denuncia por su evidente improcedencia.
Posteriormente, en la vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte accionante mediante memorial, cursante a fs. 207, solicitó la complementación de la Resolución 156/2022, puesto que no se dispuso un plazo concreto, específico y razonable, para que la parte accionada dé cumplimiento a la decisión asumida en ese fallo constitucional.
En virtud a ello, por Auto de 19 de diciembre de 2022, cursante a fs. 208, la Sala Constitucional declaró ha lugar la solicitud de complementación y enmienda, disponiendo que la parte accionada otorgue las fotocopias simples de los documentos requeridos por los impetrantes de tutela en un plazo de tres días a partir de la notificación con dicho Auto.