SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0568/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2024-S2

Fecha: 05-Sep-2024

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad, debido a que, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, los accionados no otorgaron respuesta a la nota que presentaron el 17 de octubre de 2022, a través del cual, solicitaron fotocopias simples o legalizadas de todas las normas internas que regulan las relaciones laborales y pretenden aplicar a los trabajadores de la empresa SOLUR S.R.L. “Chocolates Para Ti”.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los hechos demandados, son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0129/2015-S2 de 23 de febrero, señaló lo siguiente: […la SCP 0352/2012 de 22 de junio, dejó establecido que: «“…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: `conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…ʹ.

En ese mismo sentido y complementando dicho entendimiento doctrinal de orden procesal, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, señaló que: `…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.

Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional (…)´, entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal”. En sentido similar se pronunció la SC 0281/2010-R de 7 de junio.

Por todo lo señalado, se puede establecer que ante una situación donde el accionante presente su desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, para ello se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.

2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior» (…). Entendimiento que fue reiterado en la SCP 0421/2014 de 25 de febrero] (las negrillas nos pertenecen).

Razonamiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0431/2020-S3 de 14 de agosto y 0241/2022-S3 de 11 de abril.

III.2.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

Al respecto, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, sostuvo que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

(…)

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además, se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  De la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

Sobre este tópico, la SCP 0122/2023-S3 de 24 de marzo, citando a la SCP 1693/2013 de 10 de octubre, sostuvo lo siguiente: «En función a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, resulta que para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos: “1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición”. Al disponer dicho texto legal que “deberá contener al menos”, implica que no se trata de requisitos ante cuya inobservancia la acción deba ser rechazada, sino que podrán ser subsanados con la finalidad de garantizar un real acceso a la justicia constitucional. Es así que el art. 30.I.1 del mismo instrumento normativo, prevé que en caso de incumplirse lo enunciado en el art. 33 del CPCo, se dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y en caso de no corregirse lo observado la acción será rechazada.

En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: “Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: “Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto, los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad, debido a que, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, los accionados no otorgaron respuesta a la nota que presentaron el 17 de octubre de 2022, a través del cual, solicitaron fotocopia simple o legalizada de todas las normas internas que regulan las relaciones laborales y pretenden aplicar a los trabajadores de la empresa SOLUR S.R.L. “Chocolates Para Ti”.

Consideraciones procesales de previa consideración

             Identificado así el objeto procesal y en virtud al alcance de la reclamación planteada dentro de esta acción de defensa, es pertinente efectuar la siguiente consideración previa de índole procesal- constitucional.

           Uno de los argumentos de índole procesal que fue considerado por la Sala Constitucional y que motiva una verificación y pronunciamiento previo al análisis que corresponda al problema jurídico planteado, guarda relación con el desistimiento de la acción de amparo constitucional, que conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, representa una expresión de la decisión libre y voluntaria del impetrante de tutela que debe ser respetada, tomando en cuenta que los derechos se ejercen por voluntad propia de su titular; manifestación que puede desarrollarse antes de la consideración y resolución de la acción de amparo constitucional, siendo posible efectuarse ante el juez, tribunal de garantías o Sala Constitucional, como sucedió en el presente caso. Asimismo, puede ser interpuesto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional hasta antes de emitirse la correspondiente sentencia constitucional plurinacional, siempre y cuando no concurran razones de orden público o que contenga relevancia nacional a ser dilucidados respecto al fondo de la problemática planteada. Sin embargo, dicha manifestación para ser aceptada por este Tribunal previamente debe cumplir los requisitos expuestos en el pre citado Fundamento Jurídico.

           En ese entendido, con relación al primer presupuesto exigido, relativo a la manifestación de la voluntad inequívoca del desistimiento, se advierte de la documental descrita en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, que el desistimiento particular de Víctor Gabriel Azurduy Camargo efectuado el 28 de noviembre de 2022, denota una manifestación de su voluntad inequívoca e incuestionable; además, lo realizó de forma clara y precisa, indicando que concilió sus derechos y beneficios sociales con su empleador. Consiguientemente, al no advertirse presión alguna que invalide su voluntad, se tiene por cumplido el señalado requisito.

           Respecto al segundo presupuesto, estrechamente relacionado al primero, referente a que el memorial de desistimiento debe presentarse de forma escrita con la firma del titular del derecho y su abogado, así en el presente caso se observó esta exigencia con la presentación de un memorial firmado por Víctor Gabriel Azurduy Camargo y su abogado, el 28 de noviembre de 2022, ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de lo que se concluye que, sí se cumplió con esta formalidad exigida para considerar el desistimiento.

           Finalmente, también es necesario precisar que, revisados los antecedentes, no se advierte que el caso concreto sujeto a análisis trate sobre cuestiones de orden público o relevancia nacional, sino de la presunta lesión de derechos subjetivos que atañen esencialmente a su titular, que justifique denegar la aceptación del desistimiento formulado.

Por consiguiente, se concluye que, en el presente caso, se cumple con los presupuestos exigidos en el entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente para la procedencia del desistimiento solicitado por el peticionante de tutela; por ende, corresponde denegar la tutela impetrada, con relación a Víctor Gabriel Azurduy Camargo.

III.4.1.   Respecto a la alegada vulneración del derecho a la petición

En función al objeto procesal definido ut supra; se evidencia que en efecto existió una petición escrita formulada el 17 de octubre de 2022, a la empresa SOLUR S.R.L. “Chocolates Para Ti”, por Sandra Elizabeth Yucra Arancibia, Nelcy Téllez Ruiz, Cristina Fabiana Poma Mamani de Torres, Rosa Genoveva Azurduy Camargo de Baldivieso y Yolanda Ramírez Ramos -ahora accionantes-; y, Víctor Gabriel Azurduy Camargo -quien desistió a esta acción de defensa-, cumpliéndose así con la única exigencia constitucional de identificación de los peticionarios, prevista en el art. 24 de la CPE y lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional para el ejercicio del citado derecho.

Asimismo, se advierte que la misma fue dirigida a la empresa SOLUR S.R.L. “Chocolates Para Ti”, entidad que es representada legalmente por Julio Gastón Solares Ávila y Mónica Solares Frerking, Gerente General y Sub Gerente General respectivamente, de la citada empresa -hoy accionados-.

Ahora bien, al margen de la causa inmersa en la petición formulada, que dicho sea de paso, contiene aspectos vinculados a presuntos hechos de incumplimiento de la SCP 0341/2022-S2 de 18 de mayo, que habría ratificado y dispuesto el acatamiento de conminatorias de reincorporación laboral y cese de actos de acoso laboral que persistirían, entre otras razones, a través de la elaboración y puesta en vigencia de “paquete de ‘códigos y reglamentos’” (sic), que a decir de los accionantes atentan contra la estabilidad laboral y derecho al trabajo, señalando que: “…nos hicieron firmar a algunos de nosotros con vicios en el consentimiento ya que fuimos presionados” (sic), sobre lo cual -dicho sea de paso- no corresponde emitir criterio jurisdiccional alguno en esta acción de defensa, ante la barrera procesal constitucional que impide abordar examen sobre posibles incumplimientos de fallos constitucionales con calidad de cosa juzgada.

No obstante, en el contexto descrito, del cual deviene la petición formulada, en lo que concierne al objeto procesal de esta acción de defensa, se advierte que, en efecto, la nota presentada el 17 de octubre de 2022, pide expresamente una copia de la normativa jurídica interna de la empresa SOLUR S.R.L. “Chocolates Para Ti” referente a: “…códigos o reglamentos que desconocemos sus nombres que tratan de ‘Código de Ética, Código de Seguridad, Reglamento de horas extras, Reglas de Solur, Procesos Administrativos, Sanciones u la denominación que tengan’ (…) Pedimos una copia de los documentos señalados, más no aceptamos ni consentimos su aplicación” (sic).

Así descrito entonces el objeto y destinatario de la petición formulada por los accionantes, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el precitado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que respecto a la satisfacción del contenido esencial del derecho a la petición señala que, esta se da cuando se obtiene de la administración pública una respuesta formal; es decir, de manera escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar -si fuera el caso o estima conveniente- los medios recursivos establecidos por ley; debiendo además dicha respuesta ser pronta y oportuna; dentro los plazos definidos por ley o dentro de un plazo razonable; y, respuesta material, lo que implica que debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición, sea esta de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, finalmente, que se exponga el por qué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

En ese marco, de la valoración y contraste de los elementos de prueba descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se evidencia que, la petición formulada por la parte accionante mediante nota presentada el 17 de octubre 2022, fue respondida a través de nota de 24 del citado mes y año, suscrita por Julio Gastón Solares Ávila, Gerente General de la empresa SOLUR S.R.L. “Chocolates Para Ti”. Sumado a ello, se considera también que, la parte impetrante de tutela no extrañó el desconocimiento de su contenido, vale decir que, en lo relacionado a la formalidad de la respuesta, sí se cumplió con la finalidad de comunicar dicha nota; además, dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta que la misma fue emitida una vez transcurridos cuatro días hábiles desde su presentación.

Por consiguiente, en el marco de estos componentes de verificación constitucional del derecho a la petición, no se evidencia la inobservancia de sus elementos de respuesta formal, pronta y oportuna.

Sin embargo, en lo referente a la exigencia de una respuesta que resuelva materialmente el fondo de la petición, del contenido de la nota de 24 de octubre de 2022, se extrae que se refirió: “1.- Jamás he visto tantas mentiras escritas con mayúscula. La persona o profesional que la ha redactado está invitado a visitar la planta y conocer la verdad. 2.- Por supuesto que como toda fábrica, tenemos equipos y maquinaria. A la señora Nelsy Téllez nunca se le ha encargado manejo de máquinas. Conocemos sus problemas de salud. No se le puede encargar nada que implique manejo de maquinaria ni otro que ponga en riesgo la calidad de los productos o de la presentación. No es posible retornarla a “envoltura” porque se ha mecanizado el proceso. El área de limpieza sería la única opción. 3.- Se ha puesto en consideración de los trabajadores el tenor de su carta. Hay algunos aspectos que ellos deben responder. 4.- Las gratificaciones que se han otorgado y que se otorgarán son un premio a la lealtad demostrada en un momento difícil que ha vivido la empresa. No sé si ustedes reclaman premio a la lealtad, lo que sería una aberración” (sic [Conclusión II.3]).

Entonces de la descripción del contenido de la referida nota de 24 de octubre de 2022, se concluye que la misma, no plasma una respuesta comprensible y esencialmente que guarde relación con la petición de copias del código y reglamentos que fueron requeridos por los accionantes, que en los términos formulados en la nota de 17 del señalado mes y año, se traducirían en la entrega física de tal documentación, debido a que, dicha nota alude a cuestiones laborales de una trabajadora en específico -Nelcy Tellez- y la repartición en el área de trabajo al que habría sido destinada, gratificaciones vinculadas con el desempeño laboral y una invitación a las instalaciones de la entidad para corroborar un hecho -sin especificar a qué hecho se refieren- todo lo cual, dista de resolver materialmente la entrega de copias de la normativa interna.

Ahondado a que, no se fundamentó ningún motivó, menos los que conducen al rechazo o aceptación de la solicitud formulada, pues sobre el particular, debe considerarse que la respuesta que satisfaga el ejercicio de este derecho, exige al destinatario que exponga el por qué se dá o no curso a una solicitud, sobre la base de sustentos que otorguen una solución material y sustantiva a la misma, sin que se limite a un efecto meramente formal o procedimental.

Por lo expuesto, se concluye que la parte accionada lesionó el derecho a la petición de los impetrantes de tutela en lo referente a una respuesta material a la petición de copias del “…Código de Ética, Código de Seguridad, Reglamento de horas extras, Reglas de Solur, Procesos Administrativos, Sanciones u la denominación que tengan…” (sic), realizada por nota de 17 de octubre de 2022, correspondiendo conceder la tutela solicitada al derecho a la petición en lo concerniente a este elemento.

Por consiguiente, se debe ordenar a la parte accionada, a responder la referida solicitud, con los mismos efectos dispositivos asumidos por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 156/2022 de 12 de diciembre.

III.4.2.   En cuanto a la denuncia de lesión de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, dignidad y debido proceso

Con relación a la lesión de los derechos al trabajo, estabilidad laboral y dignidad, debe precisarse que, los antecedentes traídos a colación que convergen en la lesión al derecho a la petición, refieren como antecedente que: “…no se nos quiere brindar información sobre los documentos internos que la empresa pretende aplicar tiene que ver con los antecedentes señalados, que seguimos siendo acosados laboralmente, es para vulnerar nuestros derechos fundamentales de trabajo y estabilidad laboral, por lo que para asumir defensa y tener certeza de todos los pormenores e incluso analizar la constitucionalidad o no de dichas normas internas debemos conocerlas, por lo que se vulnera nuestro DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA EVASIÓN DEL EMPLEADOR Y SUS EJECUTIVOS DE NO BRINDARNOS DICHA INFORMACIÓN…” (sic).

Resultando esta precisión importante, dado que, no se advierte un acto ilegal u omisión que genere su análisis pues sobre el derecho al trabajo y estabilidad laboral solo se realizan apreciaciones subjetivas.

Por otro lado, siendo la pretensión sustancial planteada en esta acción tutelar que, la parte accionada franqueé una fotocopia simple o legalizada de todas las normas internas que regulan las relaciones laborales y pretenden aplicar a los trabajadores de la empresa SOLUR S.R.L. “Chocolates Para Ti”; no se concluye cuál la relación de la omisión lesiva que se trasunta en la inexistencia de respuesta material a la solicitud de las fotocopias señaladas y de la cual deviene dicha pretensión, con la lesión de los derechos mencionados; así como el derecho a la dignidad.

Lo propio, con relación a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, que se alega conculcado señalando que, se trata de imponer normas internas, las cuales jamás se socializaron, no se aprobaron por autoridad competente y de la cual se oculta su contenido. Pues al respecto, este Tribunal advierte de la relación de hechos de esta acción tutelar que, la causa petendi o causa de pedir (integrada por los fundamentos de hecho y derecho) de la acción de amparo constitucional, no se encuentra en plena coherencia con la tutela constitucional pretendida, lo que, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, ocasiona que no exista un adecuado nexo de causalidad entre estos elementos esenciales como para que la jurisdicción constitucional pueda resolver adecuadamente el fondo del asunto.

En definitiva, la ausencia de requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, referidos a la existencia de la vinculación y/o coincidencia necesaria entre hechos, derechos y petitorio, impide efectuar el análisis que pudiese corresponder a la denunciada lesión de estos derechos; puesto que, al margen citar como antecedente, la persistencia de acoso laboral, no se explicó de forma clara y precisa cómo los presuntos actos u omisiones lesionan el derecho al trabajo, estabilidad laboral y dignidad.

De igual forma, como ocurre con la presunta vulneración del derecho al debido proceso, no existe una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la tutela constitucional pretendida al respecto; de ahí que, no corresponde acoger favorablemente la tutela solicitada a los derechos al trabajo, estabilidad laboral, dignidad y debido proceso.

Finalmente, ante la solicitud de que se imponga el pago de costas y costos procesales a la parte accionada, ya que provocó acudir a la jurisdicción constitucional, lo que representa un gasto causado por el incumplimiento a normas constitucionales; la misma no es acogida en virtud a la concesión parcial de la tutela impetrada y la facultad potestativa establecida en el art. 39.I del CPCo.

III.5. Otras consideraciones

           Resuelta como se encuentra la problemática jurídica planteada, en el marco de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal estima importante referirse a la actuación procesal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pues de la compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, extraña que, luego de ser admitida la acción de amparo constitucional el 4 de noviembre de 2022, se haya señalado audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a través del Auto de admisión de igual fecha, para el 12 de diciembre del referido año, (fs. 58), dilatando así la consideración de este mecanismo de defensa para aproximadamente un mes después a la admisión de la presente acción tutelar y sobrepasando excesivamente el plazo previsto por el art. 56 del CPCo, el cual prevé que dicho acto procesal debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta esta acción de amparo constitucional.

En tal sentido, corresponde exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a fin de que, en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional, ajusten sus actuaciones a la normativa jurídica que regula el trámite y los plazos procesales-constitucionales que responden a la naturaleza rápida y sumaria de la cual está revestido el procedimiento y resolución de estos mecanismos de defensa tutelar.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.