SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2024-S4
Fecha: 04-Sep-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2024-S4
Sucre, 4 de septiembre de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 49148-2022-99-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 44 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Fernández Arroyo contra Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2022, cursante de fs. 1 a 8 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Posteriormente, a solicitud de la parte querellante, la autoridad demandada, mediante proveído de 3 de marzo de 2022, señaló audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el 20 de abril del mismo año; actuado procesal que, fue suspendido por decreto de 19 de igual mes y año, al tenerse otra audiencia programada para ese día en el Juzgado, señalándose nueva audiencia virtual para el 3 de mayo del mismo año; a la cual, ni él ni su abogado pudieron ingresar por problemas técnicos y/o de sistemas, extremo que de forma inmediata hizo conocer al Juez de la causa, solicitando que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía; petición que, fue considerada favorablemente mediante Auto de 4 de mayo de 2022, fijándose nueva fecha de audiencia para el 27 de junio del citado año.
Manifiestó que no se le notificó con el precitado Auto de 4 de mayo de 2022 de señalamiento de audiencia; sin embargo, en el acta correspondiente a la misma, de manera errónea, se hizo constar que tanto su persona como su abogado hubieran sido legalmente notificados, señalándose a las diligencias cursantes de fs. 90 vta. y 91, complementando asimismo; que pese a ello, no asistieron ni justificaron su incomparecencia, determinándose el abandono malicioso de la audiencia.
Aclaró que las fojas aludidas, donde supuestamente constarían las diligencias de notificación, corresponden a la notificación con el Auto de señalamiento de juicio oral de 5 de mayo de igual año y no para la audiencia de 27 de junio de 2022.
De lo descrito, refirió que la autoridad demandada, no hizo una valoración objetiva y correcta del legajo procesal respecto a las diligencias de notificación a las partes procesales; así como tampoco verificó la presencia y participación de los sujetos procesales en audiencia; es decir, no consideró la incomparecencia del representante del Ministerio Público ni la suya; y, de manera irregular, celebró la audiencia de revocatoria de medidas cautelares con la sola presencia del querellante y de su abogado; no habiéndose respetado el principio de igualdad de partes, determinando a través del Auto Interlocutorio de la misma fecha de la audiencia, su declaratoria de rebeldía, ordenando la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, además de la imposición de otras medidas que debe cumplir; de forma totalmente ilegal y arbitraria, atentando contra su derecho a la libertad de locomoción consagrado en la Constitución Política del Estado; así como, el debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela consideró como lesionados su derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, vinculado a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 23.I y III, 115.II, 116.I, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de 27 de junio de 2022; consecuentemente, nulos la declaratoria de rebeldía, el mandamiento de aprehensión, arraigo y demás determinaciones y sanciones impuestas en la referida Resolución; b) Se conmine al Juez demandado a inhibirse en lo posterior, a emitir y/o realizar cualquier acto procesal indebido o ilegal que tienda a vulnerar y/o amenazar el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales; y, c) Se determine la calificación de daños y perjuicios ocasionados, si corresponde.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 43 vta., presentes el solicitante de tutela asistido por su abogado y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Hasta la fecha de la presente audiencia de esta acción de defensa -21 de julio de 2022-, no se emitió mandamiento de aprehensión, lo que se hizo fue emitir el Auto de declaratoria de rebeldía de 27 de junio del igual año; en el que, se dispuso la notificación al impetrante de tutela para que asuma conocimiento de la determinación adoptada; 2) Notificado con el citado Auto, y advertido de algún defecto, pudo haber acudido al Juzgado y haber hecho conocer el mismo, conforme a lo establecido por el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP); evidenciándose que, no se agotaron las vías idóneas e intraprocesales de impugnación; por lo que, el solicitante de tutela no cumplió con la naturaleza subsidiaria; y, 3) Para ejercer el recurso de libertad, debe concurrir uno de los siguientes presupuestos: Acto lesivo, omisiones indebidas que deben estar vinculados con la libertad; y, Absoluto estado de indefensión; en la presente causa, no existió estado de indefensión; toda vez, que el accionante estuvo activo dentro de la tramitación del proceso; y la revocatoria de la medida cautelar, no se dio por una sola vez, esta fue reprogramada a petición del mismo impetrante de tutela, quien junto a su abogado no pudieron estar presentes en audiencia de 3 de mayo de 2022; y, que justificada su ausencia, se procedió a dejar sin efecto las medidas impuestas; señalándose en el mismo Auto, nueva audiencia para el 27 de junio del mismo año; Resolución con la que se le notificó mediante el buzón de ciudadanía digital. Solicitando se deniegue la tutela al no haber cumplido los requisitos de subsidiariedad excepcional.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, a través de Resolución de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 44 a 49 vta., denegó la tutela impetrada, bajo el fundamento; que, cualquier acto procesal irregular, defectuoso, ilegal o arbitrario, durante la tramitación de la causa, debió ser denunciado ante el Juez de Sentencia Penal, quien tiene a su cargo el control jurisdiccional del proceso y es el encargado de resguardar que todos los actos sean cumplidos conforme a procedimiento y en estricta observancia del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los sujetos procesales, no correspondiendo acudir directamente a la vía de acción de libertad, en función a que se deben agotar previamente todos los medios legales de defensa intraprocesales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 2 de marzo de 2022, impetrado por Raysa Ninoska Cabero Tapia, dirigido al Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, solicitando audiencia de revocatoria de medidas cautelares (fs. 18).
II.2. Mediante Auto de 3 de marzo de 2022, la autoridad demandada señaló audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el 20 de abril de 2022 (fs. 20).
II.3. Consta notificación en buzón de ciudadanía digital a Marco Antonio Fernández Arroyo, con decreto de 3 de marzo de igual año, de señalamiento de audiencia (fs. 23).
II.4. A través de Auto de 19 de abril de 2022; el Juez de la causa, de oficio, al tener una audiencia programada con antelación para la misma fecha, difirió la audiencia de 20 de abril de dicho año, para el 3 de mayo del citado año (fs. 27).
II.5. Se tiene acta de revocatoria de medidas cautelares de 3 de mayo de 2022; en el que, se declaró al impetrante rebelde, se ordenó la emisión de mandamiento de aprehensión, se determinó su arraigo y la publicación de los datos y señas personales del imputado rebelde en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión (fs. 29 a 30).
II.6. Cursa memorial de 3 de mayo de 2022, impetrado por Marcos Antonio Fernández Arroyo –ahora impetrante de tutela–, dirigido al Juez de la causa, solicitando se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía; argumentando que, por cuestiones de conexión y/o tecnológicas, no pudieron ingresar al link, y por ende, a la audiencia programada; pese a haber hecho conocer en el momento de esta situación, mediante mensajes enviados a los números de whatsApp de los funcionarios del Juzgado (fs. 31 y vta.).
II.7. Mediante Auto de 4 de mayo de 2022, la autoridad demandada, considerando lo referido en el memorial, dejó sin efecto las órdenes dispuestas en Auto de declaratoria de rebeldía de 3 de mayo del citado año y señaló nueva audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el 27 de junio del mismo año (fs. 33).
II.8. Consta notificación personal al solicitante de tutela, con Auto de 5 de mayo de 2022 de apertura del proceso (fs. 36).
II.9. Se tiene acta de audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 27 de junio de 2022, en el que se le declaró al accionante rebelde, se dispuso que por Secretaría de ese Despacho, se expida mandamiento de aprehensión, así como su arraigo y publicación de los datos y señas personales del imputado rebelde en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión (fs. 38 y 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la vulneración a su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso, vinculado a la tutela judicial efectiva; toda vez que, no fue notificado con el Auto de 4 de mayo de 2022; mediante el cual, se fijó una audiencia para el 27 de junio del mismo año. En dicha audiencia, sin que se hubiera verificado su debida notificación, la autoridad demandada, lo declaró rebelde, ordenando su aprehensión, arraigo y la publicación de los datos personales para su búsqueda y captura; por lo que, considera que la autoridad jurisdiccional actuó de manera arbitraria al emitir estas resoluciones sin realizar una valoración exhaustiva y objetiva sobre las constancias procesales relacionadas con la notificación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas; pudiendo toda persona que, considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.
Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus –ahora acción de libertad– la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció lo siguiente: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas nos corresponden).
De lo expresado, se establece que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir los derechos afectados, corresponde ser utilizados antes de activar una acción tutelar; lo que, implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional.
III.2. Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía
La jurisprudencia desarrollada por este Tribunal sobre la temática de exordio, es uniforme, dentro de la cual, la SCP 0621/2018-S4 de 9 de octubre, citando a la SCP 0950/2016-S1 de 19 de octubre, al respecto concluyo que: “El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que ‘El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido‛.
En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, por ello se emite como una de las medidas el mandamiento de aprehensión, que permita asegurar su presencia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa. En consecuencia, el rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP.
La SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sobre la naturaleza de la rebeldía señaló que: ‘El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción’.
Consiguientemente de la jurisprudencia que antecede, y en el marco del alcance del art. 91 del CPP, se debe realizar la siguiente precisión:
“1) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad competente, el Juez o Tribunal debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, entre ellas el mandamiento de aprehensión; lo que significa que, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, quedando latente los resultados de la rebeldía conforme a lo previsto por el art. 90 del CPP.
2) Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió
al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y por tanto,
los efectos de la misma (art. 90 del CPP).
3) Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció– emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si la resolución judicial se encuentra en el marco del principio de razonabilidad‟.
De la jurisprudencia desarrollada se tiene que, en los casos en que la jurisdicción ordinaria prevea los mecanismos idóneos u oportunos para la reparación del derecho a la libertad, estos deben ser utilizados con carácter previo a activar la justicia constitucional, a fin de no desnaturalizar la esencia y finalidad de la acción de libertad; en ese marco, siendo que en el presente asunto se denuncia la presunta arbitraria e ilegal declaratoria de rebeldía, es preciso traer a colación el entendimiento asumido por SCP 0267/2018-S2 de 25 de junio, que sistematizando la jurisprudencia constitucional vinculada a la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, precisó que: “…queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto” (negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte solicitante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso vinculado a la tutela judicial efectiva; toda vez que, no fue notificado con el Auto de 4 de mayo de 2022, mediante el cual se fijó una audiencia para el 27 de junio del mismo año. En dicha audiencia, sin que se haya verificado su debida notificación, la autoridad demandada lo declaró rebelde, ordenando su aprehensión, arraigo y la publicación de los datos personales para su búsqueda y captura; por lo que, considera que la autoridad judicial actuó de manera arbitraria al emitir estas resoluciones sin realizar una valoración exhaustiva y objetiva de las constancias procesales relacionadas con la notificación.
Del desarrollo efectuado en conclusiones del presente fallo constitucional y lo alegado por la parte accionante se tiene que, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público; el 2 de marzo de 2022, la querellante Raysa Ninoska Cabero Tapia, solicitó audiencia de revocatoria de medidas cautelares; en mérito a lo cual, mediante Auto de 3 de marzo de igual año, la autoridad demandada señaló audiencia para el 20 de abril del mismo año, la misma que fue diferida de oficio para el 3 de mayo del citado año, al tener programada otra audiencia en el Juzgado, actuados con los que las partes fueron legalmente notificadas.
A la audiencia virtual de 3 de mayo de 2022, el impetrante de tutela no se conectó; sin embargo, mediante memorial presentado el mismo día, justificó su inasistencia y solicitó se fije nueva fecha y hora de audiencia; ante lo cual, la autoridad jurisdiccional demandada, mediante Auto de 4 de igual mes y año, dejó sin efecto las órdenes dispuestas en el referido acto procesal y fijó nueva audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el 27 de junio del mismo año; en la que, se declaró rebelde al solicitante de tutela, se dispuso su aprehensión, arraigo y publicación de los datos y señas personales del rebelde en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión.
Ahora bien, precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, el accionante denunció la falta de notificación con el Auto de 4 de mayo de 2022 de señalamiento de audiencia para el 27 de junio de igual año, y cuestionó en lo principal la Resolución de 27 de junio de 2022; a través de la cual, se lo declaró rebelde e impuso otras medidas descritas precedentemente, sin previamente haberse realizado una valoración objetiva y correcta del legajo procesal respecto a las diligencias de notificación a las partes.
Al respecto y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 desarrollados en el presente fallo constitucional, se prevé que en los casos en que la jurisdicción ordinaria establezca mecanismos idóneos y oportunos para la reparación del derecho a la libertad, estos deben ser utilizados con carácter previo a activar la vía constitucional, a fin de no desnaturalizar la esencia y finalidad de ésta acción de defensa; en ese contexto, en el presente caso se denuncia la presunta arbitraria e ilegal declaratoria de rebeldía, estableciendo que antes de la ejecución de cualquier actuado dispuesto como efecto de esta, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando su ausencia al actuado judicial convocado, siendo éste, el mecanismo procesal eficaz e idóneo para dejar sin efecto otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, de igual forma el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para en su caso solicitar se deje sin efecto la misma conforme lo establece el art. 91 del CPP y una vez resuelto el agravio por parte de la autoridad jurisdiccional, de persistir la vulneración de derechos, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía.
En consecuencia, conforme los fundamentos glosados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo expuesto precedentemente, cuando una persona es declarada rebelde en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, el procedimiento antes señalado y previsto en el ordenamiento jurídico, se constituye en idóneo para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho de la libertad que se denuncia restringido, pues el petitorio de dejar sin efecto la rebeldía, puede materializarse de forma efectiva en la vía ordinaria; toda vez que, para suspender las medidas dispuestas corresponde comparecer ante la autoridad jurisdiccional que lo declaró rebelde; y en caso de pretender el levantamiento o su revocatoria, deberá realizar su solicitud de manera expresa conforme establece el art. 91 del CPP, justificando su incomparecencia con los elementos probatorios que considere pertinentes.
En el presente caso, tal como se señaló precedentemente, se evidencia que el Juez de la causa, mediante Auto de 27 de junio de 2022, en efecto declaró la rebeldía del impetrante de tutela y entre otros, determinó la emisión de mandamiento de aprehensión y arraigo en su contra, determinación contra la cual, el solicitante de tutela no activó el mecanismo idóneo para solicitar que el mismo deje sin efecto las órdenes dispuestas en su contra, como es comparecer de manera voluntaria ante su autoridad; dado que, conforme se estableció en la jurisprudencia glosada precedentemente, solo y una vez agotada la presentación voluntaria, recién será viable activar la presente acción de defensa, solicitando que se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, en caso de dichas medidas persistan a pesar de su presentación voluntaria.
Por consiguiente, en el caso analizado, se advierte que el accionante no cumplió con el agotamiento del mecanismo de defensa idóneo y expedito, haciendo uso del medio legal eficiente y oportuno, como era su presentación voluntaria ante el Juez a cargo del proceso, a solicitar que se verifiquen los actuados procesales cursantes en el expediente y se deje sin efecto la determinación asumida en su contra, incumpliendo el principio de subsidiariedad excepcional consagrado por la jurisprudencia constitucional; omisión que inviabiliza el ingreso al fondo de lo demandado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 44 a 49 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |