SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2024-S4
Fecha: 04-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2022, cursante de fs. 1 a 8 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Posteriormente, a solicitud de la parte querellante, la autoridad demandada, mediante proveído de 3 de marzo de 2022, señaló audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el 20 de abril del mismo año; actuado procesal que, fue suspendido por decreto de 19 de igual mes y año, al tenerse otra audiencia programada para ese día en el Juzgado, señalándose nueva audiencia virtual para el 3 de mayo del mismo año; a la cual, ni él ni su abogado pudieron ingresar por problemas técnicos y/o de sistemas, extremo que de forma inmediata hizo conocer al Juez de la causa, solicitando que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía; petición que, fue considerada favorablemente mediante Auto de 4 de mayo de 2022, fijándose nueva fecha de audiencia para el 27 de junio del citado año.
Manifiestó que no se le notificó con el precitado Auto de 4 de mayo de 2022 de señalamiento de audiencia; sin embargo, en el acta correspondiente a la misma, de manera errónea, se hizo constar que tanto su persona como su abogado hubieran sido legalmente notificados, señalándose a las diligencias cursantes de fs. 90 vta. y 91, complementando asimismo; que pese a ello, no asistieron ni justificaron su incomparecencia, determinándose el abandono malicioso de la audiencia.
Aclaró que las fojas aludidas, donde supuestamente constarían las diligencias de notificación, corresponden a la notificación con el Auto de señalamiento de juicio oral de 5 de mayo de igual año y no para la audiencia de 27 de junio de 2022.
De lo descrito, refirió que la autoridad demandada, no hizo una valoración objetiva y correcta del legajo procesal respecto a las diligencias de notificación a las partes procesales; así como tampoco verificó la presencia y participación de los sujetos procesales en audiencia; es decir, no consideró la incomparecencia del representante del Ministerio Público ni la suya; y, de manera irregular, celebró la audiencia de revocatoria de medidas cautelares con la sola presencia del querellante y de su abogado; no habiéndose respetado el principio de igualdad de partes, determinando a través del Auto Interlocutorio de la misma fecha de la audiencia, su declaratoria de rebeldía, ordenando la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, además de la imposición de otras medidas que debe cumplir; de forma totalmente ilegal y arbitraria, atentando contra su derecho a la libertad de locomoción consagrado en la Constitución Política del Estado; así como, el debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela consideró como lesionados su derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, vinculado a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 23.I y III, 115.II, 116.I, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de 27 de junio de 2022; consecuentemente, nulos la declaratoria de rebeldía, el mandamiento de aprehensión, arraigo y demás determinaciones y sanciones impuestas en la referida Resolución; b) Se conmine al Juez demandado a inhibirse en lo posterior, a emitir y/o realizar cualquier acto procesal indebido o ilegal que tienda a vulnerar y/o amenazar el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales; y, c) Se determine la calificación de daños y perjuicios ocasionados, si corresponde.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 43 vta., presentes el solicitante de tutela asistido por su abogado y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Hasta la fecha de la presente audiencia de esta acción de defensa -21 de julio de 2022-, no se emitió mandamiento de aprehensión, lo que se hizo fue emitir el Auto de declaratoria de rebeldía de 27 de junio del igual año; en el que, se dispuso la notificación al impetrante de tutela para que asuma conocimiento de la determinación adoptada; 2) Notificado con el citado Auto, y advertido de algún defecto, pudo haber acudido al Juzgado y haber hecho conocer el mismo, conforme a lo establecido por el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP); evidenciándose que, no se agotaron las vías idóneas e intraprocesales de impugnación; por lo que, el solicitante de tutela no cumplió con la naturaleza subsidiaria; y, 3) Para ejercer el recurso de libertad, debe concurrir uno de los siguientes presupuestos: Acto lesivo, omisiones indebidas que deben estar vinculados con la libertad; y, Absoluto estado de indefensión; en la presente causa, no existió estado de indefensión; toda vez, que el accionante estuvo activo dentro de la tramitación del proceso; y la revocatoria de la medida cautelar, no se dio por una sola vez, esta fue reprogramada a petición del mismo impetrante de tutela, quien junto a su abogado no pudieron estar presentes en audiencia de 3 de mayo de 2022; y, que justificada su ausencia, se procedió a dejar sin efecto las medidas impuestas; señalándose en el mismo Auto, nueva audiencia para el 27 de junio del mismo año; Resolución con la que se le notificó mediante el buzón de ciudadanía digital. Solicitando se deniegue la tutela al no haber cumplido los requisitos de subsidiariedad excepcional.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, a través de Resolución de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 44 a 49 vta., denegó la tutela impetrada, bajo el fundamento; que, cualquier acto procesal irregular, defectuoso, ilegal o arbitrario, durante la tramitación de la causa, debió ser denunciado ante el Juez de Sentencia Penal, quien tiene a su cargo el control jurisdiccional del proceso y es el encargado de resguardar que todos los actos sean cumplidos conforme a procedimiento y en estricta observancia del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los sujetos procesales, no correspondiendo acudir directamente a la vía de acción de libertad, en función a que se deben agotar previamente todos los medios legales de defensa intraprocesales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 2) Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y por tanto, los efectos de la misma (art. 90 del CPP).