SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2024-S4
Fecha: 04-Sep-2024
2) Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y por tanto, los efectos de la misma (art. 90 del CPP).
3) Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció– emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si la resolución judicial se encuentra en el marco del principio de razonabilidad‟.
De la jurisprudencia desarrollada se tiene que, en los casos en que la jurisdicción ordinaria prevea los mecanismos idóneos u oportunos para la reparación del derecho a la libertad, estos deben ser utilizados con carácter previo a activar la justicia constitucional, a fin de no desnaturalizar la esencia y finalidad de la acción de libertad; en ese marco, siendo que en el presente asunto se denuncia la presunta arbitraria e ilegal declaratoria de rebeldía, es preciso traer a colación el entendimiento asumido por SCP 0267/2018-S2 de 25 de junio, que sistematizando la jurisprudencia constitucional vinculada a la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, precisó que: “…queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto” (negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte solicitante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso vinculado a la tutela judicial efectiva; toda vez que, no fue notificado con el Auto de 4 de mayo de 2022, mediante el cual se fijó una audiencia para el 27 de junio del mismo año. En dicha audiencia, sin que se haya verificado su debida notificación, la autoridad demandada lo declaró rebelde, ordenando su aprehensión, arraigo y la publicación de los datos personales para su búsqueda y captura; por lo que, considera que la autoridad judicial actuó de manera arbitraria al emitir estas resoluciones sin realizar una valoración exhaustiva y objetiva de las constancias procesales relacionadas con la notificación.
Del desarrollo efectuado en conclusiones del presente fallo constitucional y lo alegado por la parte accionante se tiene que, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público; el 2 de marzo de 2022, la querellante Raysa Ninoska Cabero Tapia, solicitó audiencia de revocatoria de medidas cautelares; en mérito a lo cual, mediante Auto de 3 de marzo de igual año, la autoridad demandada señaló audiencia para el 20 de abril del mismo año, la misma que fue diferida de oficio para el 3 de mayo del citado año, al tener programada otra audiencia en el Juzgado, actuados con los que las partes fueron legalmente notificadas.
A la audiencia virtual de 3 de mayo de 2022, el impetrante de tutela no se conectó; sin embargo, mediante memorial presentado el mismo día, justificó su inasistencia y solicitó se fije nueva fecha y hora de audiencia; ante lo cual, la autoridad jurisdiccional demandada, mediante Auto de 4 de igual mes y año, dejó sin efecto las órdenes dispuestas en el referido acto procesal y fijó nueva audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el 27 de junio del mismo año; en la que, se declaró rebelde al solicitante de tutela, se dispuso su aprehensión, arraigo y publicación de los datos y señas personales del rebelde en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión.
Ahora bien, precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, el accionante denunció la falta de notificación con el Auto de 4 de mayo de 2022 de señalamiento de audiencia para el 27 de junio de igual año, y cuestionó en lo principal la Resolución de 27 de junio de 2022; a través de la cual, se lo declaró rebelde e impuso otras medidas descritas precedentemente, sin previamente haberse realizado una valoración objetiva y correcta del legajo procesal respecto a las diligencias de notificación a las partes.
Al respecto y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 desarrollados en el presente fallo constitucional, se prevé que en los casos en que la jurisdicción ordinaria establezca mecanismos idóneos y oportunos para la reparación del derecho a la libertad, estos deben ser utilizados con carácter previo a activar la vía constitucional, a fin de no desnaturalizar la esencia y finalidad de ésta acción de defensa; en ese contexto, en el presente caso se denuncia la presunta arbitraria e ilegal declaratoria de rebeldía, estableciendo que antes de la ejecución de cualquier actuado dispuesto como efecto de esta, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando su ausencia al actuado judicial convocado, siendo éste, el mecanismo procesal eficaz e idóneo para dejar sin efecto otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, de igual forma el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para en su caso solicitar se deje sin efecto la misma conforme lo establece el art. 91 del CPP y una vez resuelto el agravio por parte de la autoridad jurisdiccional, de persistir la vulneración de derechos, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía.
En consecuencia, conforme los fundamentos glosados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo expuesto precedentemente, cuando una persona es declarada rebelde en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, el procedimiento antes señalado y previsto en el ordenamiento jurídico, se constituye en idóneo para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho de la libertad que se denuncia restringido, pues el petitorio de dejar sin efecto la rebeldía, puede materializarse de forma efectiva en la vía ordinaria; toda vez que, para suspender las medidas dispuestas corresponde comparecer ante la autoridad jurisdiccional que lo declaró rebelde; y en caso de pretender el levantamiento o su revocatoria, deberá realizar su solicitud de manera expresa conforme establece el art. 91 del CPP, justificando su incomparecencia con los elementos probatorios que considere pertinentes.
En el presente caso, tal como se señaló precedentemente, se evidencia que el Juez de la causa, mediante Auto de 27 de junio de 2022, en efecto declaró la rebeldía del impetrante de tutela y entre otros, determinó la emisión de mandamiento de aprehensión y arraigo en su contra, determinación contra la cual, el solicitante de tutela no activó el mecanismo idóneo para solicitar que el mismo deje sin efecto las órdenes dispuestas en su contra, como es comparecer de manera voluntaria ante su autoridad; dado que, conforme se estableció en la jurisprudencia glosada precedentemente, solo y una vez agotada la presentación voluntaria, recién será viable activar la presente acción de defensa, solicitando que se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, en caso de dichas medidas persistan a pesar de su presentación voluntaria.
Por consiguiente, en el caso analizado, se advierte que el accionante no cumplió con el agotamiento del mecanismo de defensa idóneo y expedito, haciendo uso del medio legal eficiente y oportuno, como era su presentación voluntaria ante el Juez a cargo del proceso, a solicitar que se verifiquen los actuados procesales cursantes en el expediente y se deje sin efecto la determinación asumida en su contra, incumpliendo el principio de subsidiariedad excepcional consagrado por la jurisprudencia constitucional; omisión que inviabiliza el ingreso al fondo de lo demandado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 44 a 49 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 2) Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y por tanto, los efectos de la misma (art. 90 del CPP).