SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2024-S2
Fecha: 10-Sep-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2024-S2
Sucre, 10 de septiembre de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 49560-2022-100-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 007/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 42 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Alberto Ruiz Romero en representación sin mandato de Pablo Antonio Pereira Herrera contra Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 3 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso social de pago de beneficios sociales interpuesto por Lilian Judith Sangueza Guzmán de Molina y Karla Villalta Alanez contra la empresa Bosques Tropicales Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), con número de Matrícula de Comercio 00106935 y Número de Identificación Tributaria (NIT) 100785029, representada “legalmente” por Oscar Tomas Lafuente Ruiz, causa radicada en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba -cuyo titular es ahora accionado-; mediante actualizaciones de beneficios sociales se determinó una obligación a favor de las demandantes de Bs133 760,37.- (ciento treinta y tres mil setecientos sesenta 37/100 bolivianos); monto de dinero por el cual, se libró en su contra el mandamiento de apremio de 20 de abril de 2022, con habilitación de días y horas extraordinarias y facultad de allanamiento; cuando el mismo debió ser emitido de acuerdo a las normas laborales y con base en la analogía conforme disponen los arts. 63 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que señalan:
“Artículo 63.- Las dudas de este Libro se aclararán mediante la aplicación de los Principios Generales del Derecho Procesal del Trabajo, de manera adecuada al logro de su finalidad especial. Cualquier vacío se llenará con las normas que regulen casos análogos y a falta de éstos con los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
“Artículo 216.- Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”.
Sin embargo, en mala aplicación de los citados artículos, el Juez accionado, expidió un mandamiento de apremio con facultad de allanamiento, sin cumplir los requisitos que exige el art. 182 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como norma análoga, principalmente omitió la obligación de consignar que el tiempo de vigencia del mismo es de noventa y seis horas; puesto que, si bien ante un incumplimiento de pago se puede extender un mandamiento de apremio, pero si es ampliado con facultad de allanamiento su validez debió ser temporaria y pasado ese tiempo caduca; por lo que, al no existir una aclaración de vigencia del mandamiento, el 1 de agosto de 2022, tres meses después de haberse expedido, de manera indebida e ilegal, se ejecutó un mandamiento caduco por expresa determinación de la ley, a raíz del cual, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, máxime cuando su persona ya no es representante legal de la empresa demandada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 21.7, 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 7.3, y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se determine dejar sin efecto la “detención”, al haberse procedido de manera ilegal con un mandamiento de apremio con facultad de allanamiento que se encontraba caduco, disponiendo que la autoridad judicial accionada extienda el mandamiento de libertad en el día.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el memorial de acción de libertad; y ampliando en audiencia, señaló que: a) El Juez accionado a objeto de exigir el cumplimiento de la sentencia, extendió un primer mandamiento de apremio en su contra, mismo que al ser representado, a petición de la parte demandante, el 20 de abril de 2022, expidió un segundo con habilitación de días y horas extraordinarias y con facultad de allanamiento; b) Resalta que, ante lo solicitado del mandamiento con dicha facultad que no existe en materia laboral ni en el Código Procesal Laboral, el Juez accionado debió expedir el mismo aplicando como norma análoga el art. 182 del CPP, cumpliendo ciertos requisitos y de manera específica el plazo de duración; y, c) Aclara que, fue aprehendido el 1 de agosto del referido año, en dependencias de la óptica de su hermana, con un mandamiento de apremio con orden de allanamiento caduco; motivo por el cual, acude a la instancia constitucional a efecto de que se anule el mismo.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 25 a 29 vta., manifestó que: 1) El aludido proceso de pago de beneficios sociales, concluyó con la emisión de la Sentencia 49/2018 de 29 de octubre, que declaró probada la demanda, fallo apelado y resuelto mediante Auto de Vista 012/2020 de 20 de enero; que al ser recurrida de casación por el ahora accionante, se emitió el Auto Supremo (AS) 548/2020 de 12 de octubre, que declaró infundado dicho recurso; por consiguiente, se tiene una sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada que ordena el pago de una cuantía a favor de las demandantes que fue determinado por Auto de 26 de julio de 2021; 2) Con relación a la acción de libertad planteada, en ningún momento vulneró derecho alguno, y menos aún la libertad del impetrante de tutela, en virtud a que dentro del referido proceso las resoluciones se emitieron conforme a procedimiento que rige la materia y que fue de pleno conocimiento del precitado, quien por el contrario interpuso uno y otro incidente para no proceder al pago de los derechos sociales adquiridos a favor de las demandantes; 3) En cuanto a que habría emitido un mandamiento de apremio con facultad de allanamiento de 20 de abril del 2022, sin cumplir los requisitos que exige el art. 182 del CPP, y principalmente omitiendo la obligación de señalar el tiempo de vigencia de noventa y seis horas, siendo ejecutado el 1 de agosto de ese año, encontrándose caduco; por lo que debe considerarse que, el art. 2 del CPT, otorga autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto a la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social; por su parte, el art. 252 de la misma normativa, señala de forma expresa el régimen de supletoriedad: “‘Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral’” (sic), y conforme el art. 48 de la CPE, los preceptos laborales deben interpretarse sobre la base de principios, entre ellos, el in dubio pro operario, así lo estableció la SC 0110/2010-R de 10 de mayo; 4) Bajo ese entendido, no es posible la aplicación análoga de la norma contenida en el art. 182 del CPP, respecto a la caducidad del mandamiento de apremio en materia laboral con facultad de allanamiento en el plazo de noventa y seis horas, dado que no existe semejanza en el supuesto de hecho que regula la norma procesal penal y la expedición del mandamiento de apremio con facultad de allanamiento en materia laboral; y, 5) En efecto, el mandamiento de allanamiento al que se refiere el art. 182 del indicado Código, es expedido por el juez en materia penal para el registro que debe realizarse en un domicilio en el marco de una investigación penal, y por ello, requiere en su ejecución de la intervención del fiscal y la afectación mínima de derechos del imputado, tal como dispone el art. 180 del citado Código; en cambio, el mandamiento de apremio en materia laboral, constituye una medida compulsiva para materializar el derecho patrimonial del trabajador reconocido judicialmente en una sentencia firme, que se expide en ejecución de sentencia con fin de constreñir al empleador renuente el cumplimiento inmediato de la obligación laboral; siendo ésta una manifestación de las medidas positivas a favor del trabajador, por cuanto, toda norma laboral protectora tiende a disminuir, reducir o paliar la desigualdad notoria, objetiva y evidente, que existe entre el trabajador y el empleador en la sociedad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 007/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 42 a 44 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes que fueron remitidos se puede advertir que, la parte accionante en función a la propia aseveración que realizó dentro de sus fundamentos orales, ha tenido un seguimiento con relación a las determinaciones que fueron asumidas por la autoridad jurisdiccional, es más dicha parte reconoce que evidentemente del incumplimiento de una conminatoria procede el mandamiento de apremio; así como del Auto -de 4 de abril de 2022- mediante el cual se autorizó la emisión del mandamiento de apremio con facultades extraordinarias, como el de habilitación de días y horas extraordinarias y la facultad de allanamiento; ii) Sin embargo, señala que el Código Procesal del Trabajo, de ninguna manera tiene legislado con relación de que la jurisdicción laboral pueda emitir un mandamiento de apremio con la facultad de allanamiento, y de ser así debió tener un plazo de duración; primer aspecto que no fue reclamado ante la autoridad jurisdiccional; iii) La parte demandante del proceso laboral, puso en conocimiento de la autoridad judicial ahora accionada la ejecución del aludido mandamiento; ante lo cual, por proveído -de 2 de agosto de 2022-, se corrió traslado a las partes a fines consiguientes del proceso, lo que quiere decir que la referida autoridad recientemente tomó conocimiento que se ejecutó el respectivo mandamiento de apremio con facultad de allanamiento; iv) De lo descrito, no se advierte que la parte hoy accionante haya efectuado o impugnado reclamo alguno con relación a la ejecución del mandamiento antes mencionado, puesto que es el juez de la causa, la autoridad jurisdiccional idónea a los efectos de reparar cualquier aspecto que vaya a vulnerar derechos vinculados con la libertad dentro del referido proceso; por lo que, al haber acudido directamente a la jurisdicción constitucional, vía acción de libertad, no se cumplió con el “principio” de subsidiariedad -excepcional-; y, v) Por consiguiente, al no existir un pronunciamiento por parte de la citada autoridad, la cual tiene el control del proceso laboral a los efectos de reparar cualquier vulneración y es más emitir el respectivo mandamiento de libertad si el caso amerita, es evidente que no se agotó la vía laboral con relación a lo reclamado por la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionado-, la parte demandante del proceso social, devolviendo el mandamiento de apremio de 28 de octubre de 2021, representado por José Morante Nogales, Oficial de la Policía Boliviana, de 12 de enero, 22 de febrero y 15 de marzo, todos de 2022, solicitó se extienda otro mandamiento de apremio con facultades extraordinarias de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, ello a mérito que: “…el demandado no fue habido para su apremio por su ocultamiento malicioso, pese a que se constituyo en su domicilio y lugar de trabajo, que nos representó gastos adicionales y presumiendo que el demandado pretende cambiar de residencia...” (sic [fs. 30 a 31]).
II.2. Por Auto de 4 de abril de 2022, la autoridad judicial accionada, considerando la representación realizada, ordenó se expida el correspondiente mandamiento de apremio contra el accionante en su calidad de representante de la empresa Bosques Tropicales Bolivia S.A., hasta tanto cancele la suma de Bs94 608,65.- (noventa y cuatro mil seiscientos ocho 65/100 bolivianos), que adeuda a favor de Lilian Judith Sangueza Guzmán de Molina y la suma de Bs39 151,72.- (treinta y nueve mil ciento cincuenta y uno 72/100 bolivianos), que adeuda a favor de Karla Villalta Alanez -demandantes del proceso social-, por concepto de beneficios sociales, “…CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS EXTRAORDINARIAS, CON FACULTAD DE ALLANAMIENTO…” (sic), y sea conducido al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba (fs. 32).
II.3. Consta mandamiento de apremio de 20 de abril de 2022, expedido por el Juez ahora accionado, en cumplimiento al Auto de 4 de abril de año, mediante el cual ordenó se proceda al apremio con habilitación de días y horas extraordinarias y facultad de allanamiento del hoy accionante, a objeto de que sea conducido al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, hasta que pague la suma de Bs133 760,37.- por concepto de pago de beneficios sociales (fs. 35); el cual fue ejecutado, el 1 de agosto de dicho año, a horas 11:50, conforme se advierte del descargo de ingreso suscrito por Marcelo Licona Quintanilla, Director del mencionado Centro Penitenciario, adjunto al memorial presentado en igual data por la parte demandante al juez de la causa, que mereció el proveído de 2 del citado mes y año; por el cual, la mencionada autoridad judicial señaló: “Téngase presente lo expresado por esta parte y sea con noticia de parte contraria a los fines consiguientes al proceso” (fs. 37 a 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido en su contra, fue privado de su libertad personal, en virtud de la ejecución de un mandamiento de apremio corporal de 20 de abril de 2022, con facultad de allanamiento caduco, tres meses después de haber sido expedido, cuando el Juez accionado debió establecer una vigencia máxima de noventa y seis horas, conforme a la previsión del art. 182 del CPP, aplicable de forma análoga por permisión del art. 63 del CPT.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física en materia laboral
El art. 23.III de la CPE, prevé que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito” (las negrillas son nuestras).
De este marco constitucional, se desprenden los requisitos de validez material y formal para la restricción del derecho a la libertad; pues, ésta únicamente puede ser limitada: a) En los casos previstos por la norma; y, b) Según las formas establecidas por ley. Al respecto, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, realizando una interpretación del art. 23.I y II de la CPE y a la luz de los arts. 9.I del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 7.2 de la CADH; sostuvo que:
“De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.
Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: “…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, la SC 0861/2010-R de 10 de agosto, respecto a las condiciones previas que deben cumplirse antes de la privación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, cuando se procede al apremio corporal en materia laboral, señaló que: «“…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio”; señalando: '(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: 'cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente’’(…)’.
“…si el caso requiere y existe ocultamiento malicioso y evasivo del obligado, que retrasa indebidamente la ejecución del pago, el juez puede recurrir a medidas coercitivas como la habilitación de días y horas inhábiles con facultad de allanamiento, únicamente con el propósito de hacer cumplir el mandamiento de apremio, pues frente a la actitud dilatoria o que rehúsa el pago la ley ha previsto la figura del apremio en materia laboral, que no es otra cosa que la privación de la libertad hasta que se cumpla la obligación, caso contrario en situaciones de ocultamiento malicioso, el trabajador se vería imposibilitado de ejecutar el mandamiento de apremio y pasaría por alto el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores”» (el énfasis fue añadido).
III.2. Procedimiento y finalidad de la emisión del apremio ante el incumplimiento de obligaciones laborales
Al respecto, la SCP 0225/2020-S3 de 13 de julio, asumiendo los entendimientos de la SCP 0182/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: «“La Norma Fundamental de nuestro Estado Plurinacional, protege ampliamente los derechos del trabajador. Así, en su art. 48.III señala: ‘Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos’. En esa línea, el art. 213 del CPT, establece que ‘Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto’; y, el art. 216 del dicho Código, prescribe: ‘Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado’.
De manera excepcional, como estableció la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, el incumplimiento de ciertas obligaciones patrimoniales, hace viable la restricción del derecho a la libertad física de la persona, en materias laboral, familiar y seguridad social. Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.
En el marco de ese entendimiento, la autoridad judicial previamente a emitir el mandamiento de apremio contra el obligado, inexcusablemente debe notificar con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, sea en forma personal o por cédula en el domicilio señalado a efectos del proceso. Así, la SC 0393/2003-R de 26 de marzo, reiterando el entendimiento asumido en la SC 0239/2003-R de 27 de febrero, expresó: ‘…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio’.
Ahora bien, en la tramitación de un proceso laboral, la autoridad judicial debe emitir el mandamiento de apremio contra quien esté investido de la calidad de empleador y tratándose una persona jurídica, contra quien acredite la representación legal de la empresa; empero, en uno y otro caso, deben tener suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, que denoten precisamente su calidad de empleador; no así, contra quien acredite una mera representación a los efectos de un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial, puntualmente establecidas en el instrumento de poder que ha sido expresamente conferido, sin potestad alguna para intervenir en el giro comercial de la empresa.
Consecuentemente, tratándose de mandamientos de apremio para el cumplimiento de lo dispuesto en sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos laborales, corresponde expedir el mismo contra quien intervino en el proceso propiamente como empleador y tratándose de personas jurídicas, contra su representante legal que intervino en el mismo, ostentando facultades en los términos expuestos precedentemente; esto es, de gestión, administración, disposición patrimonial y otras inherentes al giro de la empresa, salvo el caso que la condición de personero legal haya sido sustituida por otra persona y aceptada por la autoridad judicial, en cuyo caso la medida compulsiva será librada contra el nuevo representante legal.
Ahora bien, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado en actual vigencia, es más garantista en cuanto a la protección de los derechos del trabajador, asumiendo que el trabajo debe asegurar para el trabajador y su familia una existencia digna, por ello el precepto contenido en su art. 48.II manda que la normas laborales deban interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.
En ese orden, con el propósito de materializar los derechos del trabajador, como en este caso los beneficios sociales, la norma adjetiva laboral en su art. 216, ante el incumplimiento de la obligación de pago de beneficios sociales determinados en sentencia, en ejecución de la misma estableció la potestad de emitir mandamiento de apremio contra el ejecutado. Esta medida restrictiva del derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción o punición en contra del empleador, al contrario, el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador”» (las negrillas son ilustrativas).
En ese marco, es necesario efectuar una precisión en cuanto a la duración del mandamiento de apremio corporal en materia laboral, sobre el particular se pronunció la SCP 0704/2023-S1 de 28 de junio, asumiendo el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, en su art. 48.II consagra principios a favor del trabajador, entre ellos, el principio de protección que contiene tres reglas, a saber: 1) El in dubio pro operario, en virtud del cual, cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; 2) La norma favorable, según la cual, en caso de existir dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; y, 3) La regla de la condición más beneficiosa, según la cual no puede aplicarse la nueva norma si desmejora las condiciones en que se encuentra el trabajador. Asimismo, la disposición constitucional en examen, en su párrafo I, establece que las normas sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
Con relación a la ejecución de las sentencias en materia laboral, los arts. 213 y 216 del CPT no prevén un plazo de caducidad del mandamiento de apremio, sea que se expida de forma simple o con facultad de allanamiento. Del mismo modo, la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, tampoco contiene previsiones en torno a la ejecución del mandamiento de apremio.
Así también, no existe tal regulación en las disposiciones de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ni en el Código Procesal Civil (CPC), cuyas normas son de aplicación supletoria por mandato del art. 252 del CPT. De igual forma, el Código de las Familias y del Proceso Familiar que regula el apremio en esa materia, cuyo similar tratamiento manda efectuar la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales en lo relativo al apremio en materia laboral, no prevé la caducidad del mandamiento de apremio.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional, en torno a la vigencia del mandamiento de apremio con facultad de allanamiento, en un caso en el que se denunció la detención indebida con un mandamiento de apremio caducado, en la SC 0878/2005-R de 29 de julio, concedió la tutela impetrada, en razón a que la advertencia de caducidad que consignaba el mandamiento, no distinguía entre el mandamiento de apremio y la facultad de allanamiento, e implícitamente admitió la caducidad del mandamiento de apremio con facultad de allanamiento, sobre la base de la caducidad del mandamiento de allanamiento previsto en el art. 182 del CPP.
Sin embargo, no es posible la aplicación analógica de la norma contenida en el art. 182 del CPP respecto a la caducidad del mandamiento de allanamiento en el plazo de noventa y seis horas, a la orden de allanamiento expedida por el juez laboral para la ejecución del mandamiento de apremio en materia laboral, dado que no existe semejanza en el supuesto de hecho que regula la norma procesal penal y la expedición del mandamiento de apremio con facultad de allanamiento en materia laboral, del que trata el caso que se examina; como tampoco existe identidad de razón.
En efecto, el mandamiento de allanamiento a que se refiere el art. 182 del CPP, es el expedido por el juez penal para el registro que debe realizarse en un domicilio en el marco de una investigación penal y que por ello, requiere en su ejecución de la intervención del fiscal y la afectación mínima de derechos del imputado, tal como dispone el art. 180 del citado Código; en cambio, el mandamiento de apremio en materia laboral, constituye una medida compulsiva para materializar el derecho patrimonial del trabajador reconocido judicialmente en una sentencia firme, que se expide en ejecución de sentencia con fin de constreñir al empleador renuente el cumplimiento inmediato de la obligación laboral; siendo ésta una manifestación de las medidas positivas a favor del trabajador; por cuanto, toda norma laboral protectora tiende a disminuir, reducir o paliar la desigualdad notoria, objetiva y evidente, que existe entre el trabajador y el empleador en la sociedad, desde el punto de vista material, económico y social.
Consecuentemente, la caducidad del mandamiento de apremio librado en forma simple o con facultad de allanamiento antes de que cumpla la finalidad de materializar el derecho del trabajador al cobro de su acreencia judicialmente reconocida, no es compatible con el principio protector o tutelar del trabajador, previsto en el art. 48 de la CPE, más aún si se toma en cuenta que en los casos de cobro de beneficios sociales que se produce después de la desvinculación laboral, el trabajador, muy probablemente, por falta de fuente de trabajo, requiera con urgencia de medios económicos de subsistencia para él y su familia.
Conforme a ello, no es posible aplicar supletoriamente el art. 182 del CPP, en lo relativo a la caducidad del mandamiento de allanamiento respecto a la ejecución del apremio corporal con facultad de allanamiento; puesto que, dicha caducidad resulta contraria al principio de protección de la trabajadora o el trabajador, así como al cumplimiento obligatorio de las disposiciones laborales, ya que al caducar la facultad de allanamiento en noventa y seis horas, se obliga al trabajador a tramitar nuevas órdenes de allanamiento al vencimiento de ese plazo, prolongando de forma indefinida la ejecución de la sentencia, lo cual obstaculiza el ejercicio del derecho al cobro de los beneficios sociales del trabajador y al mismo tiempo, favorece al ocultamiento y evasión maliciosa del obligado renuente, impidiendo que dicha medida cumpla su finalidad compulsiva; puesto que hace aún más tortuosa la efectivización de su derecho laboral reconocido y en consecuencia, la tutela judicial efectiva.
Por tanto, la caducidad del allanamiento previsto en el art. 182 del CPP, no es aplicable a la ejecución del mandamiento de apremio en materia laboral, por no ser compatible con los principios constitucionales de protección de los trabajadores, igualdad material, así como el vivir bien y una vida armoniosa. En ese orden, el mandamiento de apremio en materia laboral, ya sea que fuera expedido en forma simple o con facultad de allanamiento, no se encuentra sujeto a caducidad y mantiene su vigencia para su ejecución entre tanto el obligado no pague el total de la obligación establecida en la sentencia ejecutoriada. Este entendimiento implica una mutación del precedente contenido en la SC 0878/2005-R” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes del caso y lo expresado por las partes, se tiene que, la presente acción tutelar emerge de un proceso social sobre pago de beneficios sociales, seguido por Lilian Judith Sanguesa Guzmán de Molina y Karla Villalta Alanez contra la empresa Bosques Tropicales Bolivia S.A., en cuyo desarrollo se pronunció la Sentencia 49/2018 de 29 de octubre, que declaró probada la demanda, fallo apelado y confirmado mediante Auto de Vista 012/2020 de 20 de enero, interpuesto el recurso de casación, el Tribunal Supremo a través de la Sala correspondiente, emitió AS 548/2020 de 12 de octubre, declarando infundado el recurso de casación interpuesto; y en ejecución de fallos, mediante actualizaciones de beneficios sociales se determinó la obligación a favor de las demandantes la suma de Bs133 760,37.- monto de dinero por el cual, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionado-, libró el mandamiento de apremio de 20 de abril de 2022, con habilitación de días y horas extraordinarias y facultad de allanamiento, en contra de Pablo Antonio Pereira Herrera -ahora accionante-.
En ese contexto, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la libertad, en razón a la ejecución de un mandamiento de apremio corporal de 20 de abril de 2022, con facultad de allanamiento caduco, tres meses después de haber sido expedido, cuando la autoridad judicial ahora accionada debió establecer una vigencia máxima de noventa y seis horas, conforme a la previsión del art. 182 del CPP, aplicable de forma análoga por permisión del art. 63 del CPT, motivo por el cual desde el 1 de agosto de 2022, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, producto de un acto indebido e ilegal.
A partir de la problemática identificada, de la revisión de antecedentes desarrollados en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se tiene que, la parte demandante -del proceso social- por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, ante el Juez hoy accionado, devolvió el mandamiento de apremio de 28 de octubre de 2021, representado por José Morante Nogales, Oficial de la Policía Boliviana, de 12 de enero, 22 de febrero y 15 de marzo, todos de 2022, solicitó se extienda otro mandamiento de apremio con facultades extraordinarias de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, ello en mérito a que: “…el demandado no fue habido para su apremio por su ocultamiento malicioso, pese a que se constituyó en su domicilio y lugar de trabajo, que nos representó gastos adicionales y presumiendo que el demandado pretende cambiar de residencia...” (sic).
Ante dicha solicitud, por Auto de 4 de abril de 2022, la autoridad judicial accionada, considerando la representación realizada, ordenó se expida el correspondiente mandamiento de apremio contra el accionante en su calidad de representante de la empresa Bosques Tropicales Bolivia S.A., hasta tanto cancele la suma de Bs94 608,65.- que adeuda a favor de Lilian Judith Sangueza Guzmán de Molina y la suma de Bs39 151,72.- a favor de Karla Villalta Alanez -demandantes del proceso social-, por concepto de beneficios sociales, “…CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS EXTRAORDINARIAS, CON FACULTAD DE ALLANAMIENTO…” (sic [Conclusión II.2]).
En cuyo efecto, el 20 de
abril de 2022, se libró el citado mandamiento, ordenándose a cualquier autoridad no impedida por ley, proceda al apremio corporal del ahora accionante con
habilitación de días y horas extraordinarias y facultad de allanamiento, a objeto de que sea conducido al Centro
Penitenciario San Antonio de Cochabamba, hasta que pague la suma de Bs133 760,37.- por
concepto de pago de beneficios sociales; el cual fue ejecutado, el 1 de agosto
de dicho año, a horas 11:50, conforme se advierte del descargo de ingreso
suscrito por Marcelo Licona Quintanilla, Director del mencionado Centro
Penitenciario, adjunto al memorial presentado en igual data por la parte
demandante, que mereció el proveído de 2 del citado mes y año, en el que la
autoridad judicial accionada tuvo por presentados los argumentos del memorial y
sea con noticia de la parte contraria (Conclusión II.3).
Bajo los precitados contextos fáctico-procesales, cabe señalar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el apremio corporal en materia laboral tiene por objeto el cumplimiento del deber de pago, impuesto por una sentencia ejecutoriada, luego de sustanciarse el procedimiento de ejecución correspondiente, que no logró el pago efectivo de la obligación, esto en protección y materialización de los derechos del trabajador, por lo que, se constituye en una medida coercitiva y no punitiva; en el sentido de que el apremio corporal es una medida compulsiva y no una sanción contra el empleador, que hace viable el principio de protección al trabajador previsto en el art. 48 de la CPE, que instituye: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”. El parágrafo II prescribe que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (las negrillas nos corresponden). El parágrafo III, prevé que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
En ese entendido, el mandamiento de apremio emitido contra el accionante cumple con los requisitos y formalidades legales dispuestos por el procedimiento laboral; toda vez que, el Juez ahora accionado, en su afán de conseguir la inmediata y oportuna materialización de los derechos del trabajador -consolidados mediante sentencia ejecutoriada-, en armonía con el resguardo constitucional vigente, inclinó su proceder por el mecanismo más apropiado para asegurar su acatamiento inmediato, habiendo al efecto cumplido los requisitos previstos por el art. 23.I y III de la CPE, en cuanto a la legalidad de la restricción del derecho a la libertad, considerando que, libró mandamiento de apremio en dos oportunidades el primero con habilitación de días y horas extraordinarias de 28 de octubre de 2021, mismo que al ser representado en tres ocasiones, conllevó a la emisión del segundo el 20 de abril de 2022 -hoy cuestionado en su validez-, con facultades extraordinarias, como el de habilitación de días y horas extraordinarias y la facultad de allanamiento, medida compulsiva que tiene como única finalidad constreñir al pago de sus obligaciones, laborales pendientes de pago; por lo que, la privación de su libertad no se torna en arbitraria encontrándose dentro los límites establecidos por ley, siendo que la autoridad judicial accionada es competente para expedir esta clase de mandamientos en su calidad de Juez del Trabajo y Seguridad Social, demostrando con dicho accionar, que no vulneró el derecho a la libertad del prenombrado.
En tal contexto, es preciso señalar respecto al reclamo del peticionante de tutela, relacionado con la extrañada aplicación por analogía de la norma contenida en el art. 182 del CPP, ante la existencia de vacíos en la norma procesal laboral, que si bien en el ámbito laboral, en referencia a la ejecución del mandamiento de apremio corporal, los arts. 213 y 216 del CPT, no prevén un plazo de caducidad en caso de que el mandamiento haya sido emitido con facultad de allanamiento -previo procedimiento descrito en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional-, en el marco de lo previsto por el art. 252 del CPT, que establece: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; no es posible la pretendida aplicación analógica del precitado art. 182 del CPP; que dispone en materia penal, la caducidad del mandamiento de allanamiento en el plazo de noventa y seis horas; a la orden de allanamiento expedida para la ejecución del mandamiento de apremio en materia laboral, dado que no existe semejanza en el supuesto de hecho que regula la norma procesal penal y la expedición del mandamiento de apremio con facultad de allanamiento en materia laboral, como el presente caso; de ahí que, en materia social los mandamientos de apremio corporal con facultad de allanamiento no caducan como ocurre con los mandamientos de allanamiento en la esfera penal en el marco de la parte final del mencionado precepto procesal penal.
De lo expuesto, se concluye, que en las actuaciones realizadas por el Juez accionado no se produjeron irregularidades vinculadas a las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física del accionante; puesto que, existe un mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias y la facultad de allanamiento, librado en el marco de las condiciones señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y que cumple con los presupuestos y formalidades exigidos para su emisión y ejecución y que tienen su fundamento en la necesidad de materializar el derecho patrimonial de la parte demandante-trabajadoras reconocido judicialmente en una sentencia firme; en cuyo mérito, no corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente y con fines aclarativos, es pertinente mencionar que, si bien en antecedentes cursa Auto de 2 de agosto de 2022, a través del cual el Juez accionado ante el memorial presentado por la parte demandante dentro de otra causa laboral, por el que señaló expresamente que se procedió a la cancelación de la totalidad de los beneficios sociales adeudados, dispuso dejar sin efecto el mandamiento de apremio “...debiendo por secretaría en el día expedir el correspondiente mandamiento de libertad a favor de PABLO ANTONIO PEREIRA HERRERA...” (sic [fs. 21 y 22]), tales actuados procesales y jurisdiccionales, en el caso de análisis, no posibilitan tener por superada o insubsistente la motivación constitucional que respaldó la activación de esta vía de protección tutelar -que fue analizada y resuelta en su inviabilidad ut supra-, puesto que tal dinámica intra proceso laboral tuvo su génesis en una causa diferente a los supuestos fácticos que sustentaron el reclamo del impetrante de tutela en el presente caso.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 007/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 42 a 44 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los razonamientos y fundamentos fáctico-procesales y constitucionales desarrollados precedentemente en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA