SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0574/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2024-S2

Fecha: 10-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 3 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso social de pago de beneficios sociales interpuesto por Lilian Judith Sangueza Guzmán de Molina y Karla Villalta Alanez contra la empresa Bosques Tropicales Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), con número de Matrícula de Comercio 00106935 y Número de Identificación Tributaria (NIT) 100785029, representada “legalmente” por Oscar Tomas Lafuente Ruiz, causa radicada en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba -cuyo titular es ahora accionado-; mediante actualizaciones de beneficios sociales se determinó una obligación a favor de las demandantes de Bs133 760,37.- (ciento treinta y tres mil setecientos sesenta 37/100 bolivianos); monto de dinero por el cual, se libró en su contra el mandamiento de apremio de 20 de abril de 2022, con habilitación de días y horas extraordinarias y facultad de allanamiento; cuando el mismo debió ser emitido de acuerdo a las normas laborales y con base en la analogía conforme disponen los arts. 63 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que señalan:

Artículo 63.- Las dudas de este Libro se aclararán mediante la aplicación de los Principios Generales del Derecho Procesal del Trabajo, de manera adecuada al logro de su finalidad especial. Cualquier vacío se llenará con las normas que regulen casos análogos y a falta de éstos con los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.

Artículo 216.- Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”.

Sin embargo, en mala aplicación de los citados artículos, el Juez accionado, expidió un mandamiento de apremio con facultad de allanamiento, sin cumplir los requisitos que exige el art. 182 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como norma análoga, principalmente omitió la obligación de consignar que el tiempo de vigencia del mismo es de noventa y seis horas; puesto que, si bien ante un incumplimiento de pago se puede extender un mandamiento de apremio, pero si es ampliado con facultad de allanamiento su validez debió ser temporaria y pasado ese tiempo caduca; por lo que, al no existir una aclaración de vigencia del mandamiento, el 1 de agosto de 2022, tres meses después de haberse expedido, de manera indebida e ilegal, se ejecutó un mandamiento caduco por expresa determinación de la ley, a raíz del cual, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, máxime cuando su persona ya no es representante legal de la empresa demandada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 21.7, 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 7.3, y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se determine dejar sin efecto la “detención”, al haberse procedido de manera ilegal con un mandamiento de apremio con facultad de allanamiento que se encontraba caduco, disponiendo que la autoridad judicial accionada extienda el mandamiento de libertad en el día.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el memorial de acción de libertad; y ampliando en audiencia, señaló que: a) El Juez accionado a objeto de exigir el cumplimiento de la sentencia, extendió un primer mandamiento de apremio en su contra, mismo que al ser representado, a petición de la parte demandante, el 20 de abril de 2022, expidió un segundo con habilitación de días y horas extraordinarias y con facultad de allanamiento; b) Resalta que, ante lo solicitado del mandamiento con dicha facultad que no existe en materia laboral ni en el Código Procesal Laboral, el Juez accionado debió expedir el mismo aplicando como norma análoga el art. 182 del CPP, cumpliendo ciertos requisitos y de manera específica el plazo de duración; y, c) Aclara que, fue aprehendido el 1 de agosto del referido año, en dependencias de la óptica de su hermana, con un mandamiento de apremio con orden de allanamiento caduco; motivo por el cual, acude a la instancia constitucional a efecto de que se anule el mismo.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 25 a 29 vta., manifestó que: 1) El aludido proceso de pago de beneficios sociales, concluyó con la emisión de la Sentencia 49/2018 de 29 de octubre, que declaró probada la demanda, fallo apelado y resuelto mediante Auto de Vista 012/2020 de 20 de enero; que al ser recurrida de casación por el ahora accionante, se emitió el Auto Supremo (AS) 548/2020 de 12 de octubre, que declaró infundado dicho recurso; por consiguiente, se tiene una sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada que ordena el pago de una cuantía a favor de las demandantes que fue determinado por Auto de 26 de julio de 2021; 2) Con relación a la acción de libertad planteada, en ningún momento vulneró derecho alguno, y menos aún la libertad del impetrante de tutela, en virtud a que dentro del referido proceso las resoluciones se emitieron conforme a procedimiento que rige la materia y que fue de pleno conocimiento del precitado, quien por el contrario interpuso uno y otro incidente para no proceder al pago de los derechos sociales adquiridos a favor de las demandantes; 3) En cuanto a que habría emitido un mandamiento de apremio con facultad de allanamiento de 20 de abril del 2022, sin cumplir los requisitos que exige el art. 182 del CPP, y principalmente omitiendo la obligación de señalar el tiempo de vigencia de noventa y seis horas, siendo ejecutado el 1 de agosto de ese año, encontrándose caduco; por lo que debe considerarse que, el art. 2 del CPT, otorga autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto a la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social; por su parte, el art. 252 de la misma normativa, señala de forma expresa el régimen de supletoriedad: “‘Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral’” (sic), y conforme el art. 48 de la CPE, los preceptos laborales deben interpretarse sobre la base de principios, entre ellos, el in dubio pro operario, así lo estableció la SC 0110/2010-R de 10 de mayo; 4) Bajo ese entendido, no es posible la aplicación análoga de la norma contenida en el art. 182 del CPP, respecto a la caducidad del mandamiento de apremio en materia laboral con facultad de allanamiento en el plazo de noventa y seis horas, dado que no existe semejanza en el supuesto de hecho que regula la norma procesal penal y la expedición del mandamiento de apremio con facultad de allanamiento en materia laboral; y, 5) En efecto, el mandamiento de allanamiento al que se refiere el art. 182 del indicado Código, es expedido por el juez en materia penal para el registro que debe realizarse en un domicilio en el marco de una investigación penal, y por ello, requiere en su ejecución de la intervención del fiscal y la afectación mínima de derechos del imputado, tal como dispone el art. 180 del citado Código; en cambio, el mandamiento de apremio en materia laboral, constituye una medida compulsiva para materializar el derecho patrimonial del trabajador reconocido judicialmente en una sentencia firme, que se expide en ejecución de sentencia con fin de constreñir al empleador renuente el cumplimiento inmediato de la obligación laboral; siendo ésta una manifestación de las medidas positivas a favor del trabajador, por cuanto, toda norma laboral protectora tiende a disminuir, reducir o paliar la desigualdad notoria, objetiva y evidente, que existe entre el trabajador y el empleador en la sociedad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 007/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 42 a 44 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes que fueron remitidos se puede advertir que, la parte accionante en función a la propia aseveración que realizó dentro de sus fundamentos orales, ha tenido un seguimiento con relación a las determinaciones que fueron asumidas por la autoridad jurisdiccional, es más dicha parte reconoce que evidentemente del incumplimiento de una conminatoria procede el mandamiento de apremio; así como del Auto -de 4 de abril de 2022- mediante el cual se autorizó la emisión del mandamiento de apremio con facultades extraordinarias, como el de habilitación de días y horas extraordinarias y la facultad de allanamiento; ii) Sin embargo, señala que el Código Procesal del Trabajo, de ninguna manera tiene legislado con relación de que la jurisdicción laboral pueda emitir un mandamiento de apremio con la facultad de allanamiento, y de ser así debió tener un plazo de duración; primer aspecto que no fue reclamado ante la autoridad jurisdiccional; iii) La parte demandante del proceso laboral, puso en conocimiento de la autoridad judicial ahora accionada la ejecución del aludido mandamiento; ante lo cual, por proveído -de 2 de agosto de 2022-, se corrió traslado a las partes a fines consiguientes del proceso, lo que quiere decir que la referida autoridad recientemente tomó conocimiento que se ejecutó el respectivo mandamiento de apremio con facultad de allanamiento; iv) De lo descrito, no se advierte que la parte hoy accionante haya efectuado o impugnado reclamo alguno con relación a la ejecución del mandamiento antes mencionado, puesto que es el juez de la causa, la autoridad jurisdiccional idónea a los efectos de reparar cualquier aspecto que vaya a vulnerar derechos vinculados con la libertad dentro del referido proceso; por lo que, al haber acudido directamente a la jurisdicción constitucional, vía acción de libertad, no se cumplió con el “principio” de subsidiariedad -excepcional-; y, v) Por consiguiente, al no existir un pronunciamiento por parte de la citada autoridad, la cual tiene el control del proceso laboral a los efectos de reparar cualquier vulneración y es más emitir el respectivo mandamiento de libertad si el caso amerita, es evidente que no se agotó la vía laboral con relación a lo reclamado por la parte accionante.