SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0574/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2024-S2

Fecha: 10-Sep-2024

Por tanto, la caducidad del allanamiento previsto en el art. 182 del CPP, no es aplicable a la ejecución del mandamiento de apremio en materia laboral, por no ser compatible con los principios constitucionales de protección de los trabajadores, igual

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes del caso y lo expresado por las partes, se tiene que, la presente acción tutelar emerge de un proceso social sobre pago de beneficios sociales, seguido por Lilian Judith Sanguesa Guzmán de Molina y Karla Villalta Alanez contra la empresa Bosques Tropicales Bolivia S.A., en cuyo desarrollo se pronunció la Sentencia 49/2018 de 29 de octubre, que declaró probada la demanda, fallo apelado y confirmado mediante Auto de Vista 012/2020 de 20 de enero, interpuesto el recurso de casación, el Tribunal Supremo a través de la Sala correspondiente, emitió AS 548/2020 de 12 de octubre, declarando infundado el recurso de casación interpuesto; y en ejecución de fallos, mediante actualizaciones de beneficios sociales se determinó la obligación a favor de las demandantes la suma de Bs133 760,37.- monto de dinero por el cual, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionado-, libró el mandamiento de apremio de 20 de abril de 2022, con habilitación de días y horas extraordinarias y facultad de allanamiento, en contra de Pablo Antonio Pereira Herrera -ahora accionante-.

En ese contexto, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la libertad, en razón a la ejecución de un mandamiento de apremio corporal de 20 de abril de 2022, con facultad de allanamiento caduco, tres meses después de haber sido expedido, cuando la autoridad judicial ahora accionada debió establecer una vigencia máxima de noventa y seis horas, conforme a la previsión del art. 182 del CPP, aplicable de forma análoga por permisión del art. 63 del CPT, motivo por el cual desde el 1 de agosto de 2022, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, producto de un acto indebido e ilegal.

A partir de la problemática identificada, de la revisión de antecedentes desarrollados en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se tiene que, la parte demandante -del proceso social- por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, ante el Juez hoy accionado, devolvió el mandamiento de apremio de 28 de octubre de 2021, representado por José Morante Nogales, Oficial de la Policía Boliviana, de 12 de enero, 22 de febrero y 15 de marzo, todos de 2022, solicitó se extienda otro mandamiento de apremio con facultades extraordinarias de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, ello en mérito a que: “…el demandado no fue habido para su apremio por su ocultamiento malicioso, pese a que se constituyó en su domicilio y lugar de trabajo, que nos representó gastos adicionales y presumiendo que el demandado pretende cambiar de residencia...” (sic).

Ante dicha solicitud, por Auto de 4 de abril de 2022, la autoridad judicial accionada, considerando la representación realizada, ordenó se expida el correspondiente mandamiento de apremio contra el accionante en su calidad de representante de la empresa Bosques Tropicales Bolivia S.A., hasta tanto cancele la suma de Bs94 608,65.- que adeuda a favor de Lilian Judith Sangueza Guzmán de Molina y la suma de Bs39 151,72.- a favor de Karla Villalta Alanez -demandantes del proceso social-, por concepto de beneficios sociales, “…CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS EXTRAORDINARIAS, CON FACULTAD DE ALLANAMIENTO…” (sic [Conclusión II.2]).

En cuyo efecto, el 20 de abril de 2022, se libró el citado mandamiento, ordenándose a cualquier autoridad no impedida por ley, proceda al apremio corporal del ahora accionante con habilitación de días y horas extraordinarias y facultad de allanamiento, a objeto de que sea conducido al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, hasta que pague la suma de Bs133 760,37.- por concepto de pago de beneficios sociales; el cual fue ejecutado, el 1 de agosto de dicho año, a horas 11:50, conforme se advierte del descargo de ingreso suscrito por Marcelo Licona Quintanilla, Director del mencionado Centro Penitenciario, adjunto al memorial presentado en igual data por la parte demandante, que mereció el proveído de 2 del citado mes y año, en el que la autoridad judicial accionada tuvo por presentados los argumentos del memorial y sea con noticia de la parte contraria (Conclusión II.3).

Bajo los precitados contextos fáctico-procesales, cabe señalar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el apremio corporal en materia laboral tiene por objeto el cumplimiento del deber de pago, impuesto por una sentencia ejecutoriada, luego de sustanciarse el procedimiento de ejecución correspondiente, que no logró el pago efectivo de la obligación, esto en protección y materialización de los derechos del trabajador, por lo que, se constituye en una medida coercitiva y no punitiva; en el sentido de que el apremio corporal es una medida compulsiva y no una sanción contra el empleador, que hace viable el principio de protección al trabajador previsto en el art. 48 de la CPE, que instituye: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”. El parágrafo II prescribe que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (las negrillas nos corresponden). El parágrafo III, prevé que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.

En ese entendido, el mandamiento de apremio emitido contra el accionante cumple con los requisitos y formalidades legales dispuestos por el procedimiento laboral; toda vez que, el Juez ahora accionado, en su afán de conseguir la inmediata y oportuna materialización de los derechos del trabajador -consolidados mediante sentencia ejecutoriada-, en armonía con el resguardo constitucional vigente, inclinó su proceder por el mecanismo más apropiado para asegurar su acatamiento inmediato, habiendo al efecto cumplido los requisitos previstos por el art. 23.I y III de la CPE, en cuanto a la legalidad de la restricción del derecho a la libertad, considerando que, libró mandamiento de apremio en dos oportunidades el primero con habilitación de días y horas extraordinarias de 28 de octubre de 2021, mismo que al ser representado en tres ocasiones, conllevó a la emisión del segundo el 20 de abril de 2022 -hoy cuestionado en su validez-, con facultades extraordinarias, como el de habilitación de días y horas extraordinarias y la facultad de allanamiento, medida compulsiva que tiene como única finalidad constreñir al pago de sus obligaciones, laborales pendientes de pago; por lo que, la privación de su libertad no se torna en arbitraria encontrándose dentro los límites establecidos por ley, siendo que la autoridad judicial accionada es competente para expedir esta clase de mandamientos en su calidad de Juez del Trabajo y Seguridad Social, demostrando con dicho accionar, que no vulneró el derecho a la libertad del prenombrado.

En tal contexto, es preciso señalar respecto al reclamo del peticionante de tutela, relacionado con la extrañada aplicación por analogía de la norma contenida en el art. 182 del CPP, ante la existencia de vacíos en la norma procesal laboral, que si bien en el ámbito laboral, en referencia a la ejecución del mandamiento de apremio corporal, los arts. 213 y 216 del CPT, no prevén un plazo de caducidad en caso de que el mandamiento haya sido emitido con facultad de allanamiento -previo procedimiento descrito en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional-, en el marco de lo previsto por el art. 252 del CPT, que establece: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; no es posible la pretendida aplicación analógica del precitado art. 182 del CPP; que dispone en materia penal, la caducidad del mandamiento de allanamiento en el plazo de noventa y seis horas; a la orden de allanamiento expedida para la ejecución del mandamiento de apremio en materia laboral, dado que no existe semejanza en el supuesto de hecho que regula la norma procesal penal y la expedición del mandamiento de apremio con facultad de allanamiento en materia laboral, como el presente caso; de ahí que, en materia social los mandamientos de apremio corporal con facultad de allanamiento no caducan como ocurre con los mandamientos de allanamiento en la esfera penal en el marco de la parte final del mencionado precepto procesal penal.

De lo expuesto, se concluye, que en las actuaciones realizadas por el Juez accionado no se produjeron irregularidades vinculadas a las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física del accionante; puesto que, existe un mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias y la facultad de allanamiento, librado en el marco de las condiciones señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y que cumple con los presupuestos y formalidades exigidos para su emisión y ejecución y que tienen su fundamento en la necesidad de materializar el derecho patrimonial de la parte demandante-trabajadoras reconocido judicialmente en una sentencia firme; en cuyo mérito, no corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente y con fines aclarativos, es pertinente mencionar que, si bien en antecedentes cursa Auto de 2 de agosto de 2022, a través del cual el Juez accionado ante el memorial presentado por la parte demandante dentro de otra causa laboral, por el que señaló expresamente que se procedió a la cancelación de la totalidad de los beneficios sociales adeudados, dispuso dejar sin efecto el mandamiento de apremio “...debiendo por secretaría en el día expedir el correspondiente mandamiento de libertad a favor de PABLO ANTONIO PEREIRA HERRERA...” (sic [fs. 21 y 22]), tales actuados procesales y jurisdiccionales, en el caso de análisis, no posibilitan tener por superada o insubsistente la motivación constitucional que respaldó la activación de esta vía de protección tutelar -que fue analizada y resuelta en su inviabilidad ut supra-, puesto que tal dinámica intra proceso laboral tuvo su génesis en una causa diferente a los supuestos fácticos que sustentaron el reclamo del impetrante de tutela en el presente caso.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 007/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 42 a 44 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los razonamientos y fundamentos fáctico-procesales y constitucionales desarrollados precedentemente en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA