SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2024-S2
Fecha: 10-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 8 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 70 a 79 y 84 a 85 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “21-ene-2021” mediante su apoderado presentó denuncia penal contra Adolfo Irahola Galarza y Alejandra Ortiz Gutiérrez, exvocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia, al haber emitido el Auto de Vista 21/2018 de 19 de julio, el cual confirmó la Sentencia 43/2018 de 5 de junio, dictada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del citado departamento; fallo de alzada que fue dejado sin efecto, en virtud de la SCP 0538/2019-S2 de 15 de julio, al establecer que el mismo vulneraba derechos y garantías constitucionales.
Posteriormente, el Fiscal de Materia asignado al caso, pronunció la Resolución Fiscal de Rechazo de 3 de febrero de 2022, rechazando la denuncia que interpuso, con base en el art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); argumentando que, no se tenían indicios suficientes para emitir la imputación formal contra los prenombrados; en mérito a ello, el 15 de igual mes y año, presentó memorial de objeción contra dicho requerimiento conclusivo; a tal efecto, Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija -ahora demandada-, emitió la Resolución Jerárquica RI/RS/ESGS/316-2022 de 4 de abril, ratificando la referida decisión impugnada; además, de disponer el archivo provisional de obrados.
Sin embargo, habiendo efectuado el análisis del mencionado fallo, pudo advertir que la Fiscal Departamental demandada obró de manera dolosa, al confirmar la decisión asumida por el Fiscal de Materia, incurriendo en falta de fundamentación, fundamentación contradictoria y en una incongruencia omisiva, al haber respondido los agravios cuarto, quinto y sexto identificados en su memorial de objeción al rechazo, de manera general, y no por separado conforme fueron planteados, individualizando cada uno de ellos; impidiéndole conocer como víctima, una resolución debidamente fundamentada y motivada con argumentos válidos y reales, basados en la valoración de las pruebas que no fueron compulsadas por el Fiscal de Materia; puesto que, utilizando un argumento carente de razonabilidad indicó que el Auto de Vista 21/2018 no era arbitrario, desconociendo el contenido de la SCP 0538/2019-S2 que anuló el mismo en su totalidad, derivando así en la transgresión de sus derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación arbitraria e incongruencia omisiva, y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica RI/RS/ESGS/316-2022, emitida por la autoridad demandada determinando se dicte una nueva debidamente fundamentada y motivada, que garantice el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; b) La reparación de daños y perjuicios causados por las determinaciones arbitrarias de la nombrada; y, c) Condenación de costas, al no ser excusable los actos ilegales y arbitrarios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 281 a 284 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, reiteró in extenso los argumentos expresados en la acción tutelar y ampliándolos manifestó que, la SCP 0538/2019-S2 no solamente anuló el Auto de Vista 21/2018, sino hizo un análisis pormenorizado de todos los elementos de prueba, estableciendo situaciones en las que se habrían lesionado derechos y garantías constitucionales; reiterando que, se conceda la tutela impetrada, al no estar debidamente fundamentada ni motivada la Resolución Jerárquica cuestionada, existiendo además una incongruencia omisiva respecto a los tres agravios planteados en su escrito de objeción a la Resolución Fiscal de Rechazo.
I.2.2. Informe de la demandada
Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija, por informe escrito presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 233 a 234 vta., manifestó que: 1) No son evidentes los agravios identificados por la accionante; dado que, la Resolución Jerárquica RI/RS/ESGS/316-2022, se encuentra fundamentada, motivada y es congruente; ya que, se realizó una valoración integral de todos los elementos de prueba que fueron colectados en el curso de la investigación, asignando el valor correspondiente a cada uno de ellos; 2) No se describió de forma específica cuál es el derecho y garantía conculcado, siendo un razonamiento genérico, carente de carga argumentativa, limitándose únicamente a señalar los preceptos legales de la Constitución Política del Estado y jurisprudencia constitucional que no tiene efecto vinculante al presente caso; 3) La peticionante de tutela debió establecer con claridad la vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada, la valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, o por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que lesiona derechos y garantías constitucionales; exigencias que en la causa presente no fueron cumplidas; pues, no indicó de manera precisa cuáles serían los elementos que no fueron considerados a tiempo de dictar el referido fallo jerárquico; y, 4) Las afirmaciones realizadas en esta acción de defensa no son evidentes; puesto que, existe correlación entre el hecho investigado, la expresión de agravios expuestos en la objeción formulada y lo resuelto mediante la citada Resolución Jerárquica; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Alejandra Ortiz Gutiérrez, por escrito presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 251 a 259 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogada, manifestó lo siguiente: i) La autoridad demandada en la Resolución Jerárquica objetada, desglosó todos los fundamentos que dieron lugar a la decisión de confirmar la Resolución Fiscal de Rechazo emitida por el Fiscal de Materia, identificando cada uno de los elementos de prueba que fueron colectados en la investigación, llegó a la conclusión que los mismos no eran suficientes para respaldar una eventual imputación formal, utilizando el término “endebles”; empero, explicando las razones que sustentaron esa afirmación; ii) Se refirió a lo que significa la naturaleza jurídica del delito de prevaricato, sus elementos constitutivos, delimitando cuándo se considera una resolución arbitraria; señalando en concreto que la Resolución Fiscal de Rechazo sí contendría la debida motivación y fundamentación, al haberse plasmado los motivos de hecho y de derecho que justifican tal decisión; iii) Dando respuesta a los agravios expresados por la accionante, expuso las razones del por qué no se consideró, indicando que la sola manifestación o transcripción de partes de la SCP 0538/2019-S2, no es suficiente para pretender atribuir a una autoridad judicial la comisión de un delito de prevaricato, sino que debe identificarse la contrariedad manifiesta, los fundamentos arbitrarios, la parte objetiva y subjetiva, conforme lo describió la Fiscal Departamental demandada; iv) La prenombrada consideró que, en mérito al principio de lealtad procesal y verdad material, los sujetos procesales deben cuestionar argumentos de manera concreta en su integralidad y no extrayendo fragmentos que solo les convengan; en ese marco, al emplear el término “endeble”, no desmereció el citado fallo constitucional; ya que, se refirió a todas las evidencias colectadas en la investigación, en el entendido que no serían suficientes para sustentar la imputación formal; v) El hecho que el Tribunal Constitucional Plurinacional haya anulado el Auto de Vista 21/2018, no es bastante para pretender establecer una responsabilidad penal (prevaricato); caso contrario, todos los operadores de justicia o los que intervienen en su administración, tendrían que ser procesados penalmente por el solo hecho de que sus resoluciones fueron anuladas en grado de apelación o acciones constitucionales; peor en casos especiales, como en el presente, donde se tenía de por medio derechos y garantías de un sector vulnerable como es una niña, en el que debe prevalecer su interés superior; vi) En el caso en análisis, el motivo razonado fue el precautelar simplemente el mismo, mejorar las relaciones de madre e hija, y fortalecer la comunicación asertiva, siendo este un bien mayor estando de por medio el derecho de una menor de edad, y juzgar además con perspectiva de género; es decir, terapias por seis meses en el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES); pero nunca restricciones ilegítimas como se intentó hacer creer falsamente, no habiéndose limitado el relacionamiento entre madre e hija; vii) De la revisión de los antecedentes, se advierte que la Fiscal Departamental demandada, dio respuesta a cada uno de los puntos cuestionados por la impetrante de tutela en su objeción, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que justifica tal decisión, “…fundamentos que no son encubridoras o justificadoras del actuar de nadie, sino simplemente racionales” (sic); viii) La autoridad demandada al momento de dar respuesta a los agravios cuarto, quinto y sexto, en ninguna instante señaló que fueron interpuestos de manera global; sino que, los argumentos son similares e incurrieron en iguales omisiones de falta de motivación y fundamentación; por ello, considera que la nombrada contestó a todas las denuncias en un mismo punto, lo cual es entendible y no puede constituirse en una incongruencia omisiva; ix) Revisado el fallo confutado evidenció los argumentos por los cuales la citada Fiscal Departamental hizo el control respectivo sobre la valoración que realizó el Fiscal de Materia asignado al caso; máxime, si el inicio de investigación de 27 de agosto de 2021, se efectuó solamente por el delito de prevaricato y no así por incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia; y, el hecho que la peticionante de tutela haya denunciado por más de un ilícito y no haya merecido pronunciamiento alguno, no significa transgresión de derechos o garantías constitucionales; x) Sus entonces autoridades no podían valorar prueba en segunda instancia; ya que, el Juez de instancia fue quien en su oportunidad les otorgó determinado valor y para ello seguramente tomó en cuenta las circunstancias que ameritaron el hecho; siendo que lo único que podían hacer era un control de la aplicación de la ley y la lesión de derechos; más aún, considerando el interés superior de la menor de edad; xi) Respecto al delito de negativa o retardo de justicia, el Ministerio Público no encontró base fáctica para iniciar una investigación, al haberse cumplido el plazo de cinco días establecido en el art. 233.III del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), realizando el sorteo para la resolución de la causa el 13 de “junio” de 2018, y los cinco días hábiles para la emisión de la resolución de alzada, vencían el 20 de “junio” de igual año, habiéndose emitido el Auto de Vista 21/2018, un día antes inclusive de vencido el plazo; y, xii) Únicamente fungió como Vocal a tiempo de absolver un recurso de apelación, enmarcada en el indicado Código; concluyendo que, la Resolución Jerárquica dictada por la autoridad demandada, es un fallo apegado al debido proceso en su vertiente motivación congruente y suficiente; por lo que, solicitó que en el fondo se deniegue la tutela impetrada.
Adolfo Irahola Galarza, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 87 vta.
I.2.4. Participación del Consejo de la Magistratura
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera del Consejo de la Magistratura, por escrito presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 275 a 276, señaló que dicha institución no tiene calidad de tercero interesado en la acción tutelar; puesto que, si bien en este caso se encuentran involucrados servidores judiciales; sin embargo, sus acciones no afectan de forma directa a la referida entidad, mucho menos su participación podrá aportar mayores elementos de juicio, al no tener dentro de la investigación penal que dio lugar a esta acción de defensa, ninguna intervención ni calidad de víctima como parte del Órgano Judicial; en consecuencia, corresponde que sea excluida de la misma como tercera interesada.
En audiencia de garantías mediante su representante ratificó lo expresado en el memorial que antecede, acotando que, conforme al art. 183.II.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), como institución tienen atribuciones para denunciar ante las autoridades competentes, los delitos que fueran de su conocimiento, en el ejercicio de las funciones que realizan los administrados, no siendo afectada de manera directa dentro del proceso penal; reiterando que, el Consejo de la Magistratura -entidad a la que representa-, sea excluido del presente proceso, por no tener calidad de tercero interesado.
I.2.5. Intervención del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional
Iván Manolo Lima Magne, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, a través de su representante en audiencia de garantías sostuvo que, nunca tuvo conocimiento del proceso penal, que en la actualidad tiene Resolución Fiscal de Rechazo, siendo objetada en su momento y confirmada por la Fiscal Departamental demandada, no existiendo un interés directo al desconocer los hechos que se investigan por parte del Ministerio Público, estando dicha cartera de Estado a lo que se disponga.
I.2.6. Participación del Ministerio Público
Walter Andrés Soruco Chamozo, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que: a) No se identificó qué derecho o garantía constitucional hubiera conculcado la autoridad demandada, al emitir la Resolución Jerárquica objetada, tomando en cuenta que la misma se encuentra fundamentada y motivada, habiendo efectuado un análisis intelectivo del valor que le otorgó a los elementos de convicción que fueron considerados por el Ministerio Público, a efectos de pronunciar la Resolución Fiscal de Rechazo; b) El fallo cuestionado cuenta con el análisis del tipo penal que fue objeto de investigación, referente a los aspectos objetivo y subjetivo, en cumplimiento a lo establecido en el art. 73 del CPP, existiendo una estructura con relación a la teoría fáctica, jurídica y probatoria, y los argumentos que utilizó la Fiscal Departamental demandada, para arribar a dicha conclusión; y, c) En este mecanismo de defensa se volvieron a utilizar iguales argumentos plasmados en la objeción de rechazo, respecto a una supuesta falsedad al momento de emitir una fundamentación, mismos que no son evidentes; puesto que, la autoridad jerárquica lo único que hizo fue observar el art. 72 del citado Código, referido al principio de objetividad previsto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que faculta al Ministerio Público tomar en cuenta no solo los aspectos que sirvan para endilgar responsabilidad penal, sino también para eximir de responsabilidad a los encausados que incurrieron en el caso concreto; solicitando que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.7. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
María Eugenia Gareca Llorente, responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en audiencia de garantías puntualizó que: 1) El 2018 se inició proceso contra la madre de la niña AA “…por infracción por violencia…” (sic), en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, por la supuesta violencia psicológica de la referida menor, habiéndose emitido sentencia declarando improbada la demanda; 2) Se vulneraron los derechos de la indicada por más de cuatro años, quien a la fecha tiene doce años, transgrediéndose además los principios establecidos en el art. 12 incisos a), c), e), e i) y 35 del CNNA, concordantes con los arts. 37, 38, 39, 40 y 41 de la indicada norma legal; y, 3) Como Defensoría no tuvo conocimiento de la acción tutelar formulada en el proceso de prevaricato e incumplimiento de deberes y otro, siendo el Ministerio Público el encargado de dictar las resoluciones pertinentes; a tal efecto, solicitó que se resuelva conforme corresponda en derecho, tomando en cuenta la prueba presentada.
I.2.8. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 107 de 24 de noviembre de 2022, cursante de fs. 285 a 292, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En la presente causa la accionante hizo pleno uso de su derecho de acceso a la justicia; puesto que, en conocimiento de la SCP 0538/2020-S2, presentó denuncia ante el Ministerio Público, quien a su vez otorgó el trámite pertinente, disponiendo el inicio de investigación, confirmando que no hubo restricción de manera alguna respecto a ese derecho, participando en diferentes actividades a lo largo de la misma; ii) La nombrada no expuso de qué manera la Fiscal Departamental demandada incurrió en falta de fundamentación y motivación arbitraria, al pronunciar la Resolución Jerárquica RI/RS/ESGS/316-2022; tomando en cuenta que según el art. 57 de la LOMP, toda resolución emitida por los representantes fiscales, no es una actividad meramente formal, no obedece a un criterio arbitrario, sino se ciñe a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia; considerando que la fundamentación y motivación son elementos inexcusables del debido proceso; iii) La revocatoria del Auto de Vista 21/2018, solamente demuestra que el mismo no se ajustaba a derecho; empero, no alcanza para configurar el elemento subjetivo propio del delito de prevaricato, sin el cual no es posible pretender su sostenimiento para endilgarlo en una imputación formal, dado el límite que establece el principio de objetividad; iv) El fallo cuestionado, hizo hincapié en los agravios a la objeción presentada, señalando uno por uno el análisis jurídico y la valoración adecuada de los componentes recolectados en ese momento; v) Para la configuración del citado delito, es imprescindible la concurrencia de elementos que lleven a la convicción que con esa resolución “…se está afectando al derecho sustancial, a garantías o a derechos, y está aplicando a sabiendas que esa ley no es la pertinente, o extendiendo su razonamiento legal a algo que no dice la ley…” (sic); empero, no puede atribuirse este hecho solamente en virtud a la SCP 0538/2019-S2 que fue analizada por la autoridad demandada; y, vi) En la Resolución Jerárquica objetada, se puntualizó respecto a los agravios cuarto, quinto y sexto expresados por la solicitante de tutela; por otra parte, con relación a los otros delitos denunciados, no se inició la investigación correspondiente; por lo que, no se puede exigir un pronunciamiento expreso sobre los mismos; en consecuencia, “…los argumentos traídos a esta acción tutelar, no alcanzan para revertir la decisión asumida por la fiscal departamental, en confirmar el rechazo de denuncia por los fundamentos expuestos y basados en el principio de objetividad, que debe caracterizar también la actividad del Ministerio Público” (sic).
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2022, cursante a fs. 293 y vta., la accionante solicitó aclaración y complementación respecto de la Resolución supra dictada; a tal efecto, la citada Sala Constitucional pronunció el Auto Interlocutorio 256/2022 de 25 del mismo mes, cursante a fs. 295 y vta., declarando no ha lugar al pedido impetrado, por ser extemporáneo y estar fuera de plazo, al haberse vencido a horas 13:35 del 24 de igual mes y año, no siendo aplicable el art. 13.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).