SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2024-S2
Fecha: 10-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación arbitraria e incongruencia omisiva, y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; alegando que, al haber formulado denuncia contra los entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia, la Fiscal Departamental de Tarija pronunció la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/316-2022 de 4 de abril, ratificando la Resolución Fiscal de Rechazo de 3 de febrero de igual año, emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso; fallo jerárquico que no contiene la debida fundamentación y motivación; asimismo, no respondió a todos los agravios planteados en su memorial de objeción, incurriendo en incongruencia omisiva, derivando en la transgresión de sus derechos y garantías constitucionales invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
El art. 73 del CPP, establece que: “…(Actuaciones fundamentadas). Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…” (las negrillas son añadidas); precepto concordante con el art. 57 de la LOMP, que dispone: “…(FORMA DE ACTUACIÓN). Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…”.
Las citadas normas legales deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público al momento de pronunciar sus fallos, a fin de que los sujetos procesales tengan conocimiento de las razones por las que se toma una determinada decisión dentro de una investigación o proceso penal, con el objeto de asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; ahí radica la importancia que las resoluciones se hallen debidamente fundamentadas, citando al efecto los argumentos de hecho y derecho que las justifiquen.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (el énfasis nos corresponde).
Así, la SCP 1385/2016-S3 de 2 de diciembre, concluyó que: “…las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación” (el remarcado es propio).
Razonamiento que fue reiterado por la SCP 0231/2017-S2 de 20 de marzo, estableciendo que: “…las resoluciones y requerimientos que emitan los Fiscales, deben observar una adecuada fundamentación y motivación legal, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, no solo mencionando las pruebas aportadas por las partes, sino expresando el valor que le dan a las mismas luego de su contraste y valoración que se haga de ellas.
De donde se infiere que, la Resolución Jerárquica que emita el Fiscal Departamental, resolviendo una objeción de rechazo, de la misma forma debe ser razonada y con el debido sustento legal, conteniendo una estructura de forma y de fondo justificable, que permita a las partes conocer las razones por las cuales se tomó determinada decisión” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, asumiendo el entendimiento jurisprudencial expresado en líneas precedentes, refirió además que: “La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (las negrillas son añadidas).
Entendimiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0829/2019-S3 de 18 de noviembre y 0515/2020-S2 de 6 de octubre, entre otras.
III.2. El principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público
Al respecto, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que este principio es entendido en el ámbito procesal: “…como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución…” (las negrillas son nuestras).
De otro lado, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, en lo concerniente a las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público con relación al citado principio, la SCP 0829/2019-S3 de 18 de noviembre, estableció que: “…si bien es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia” (el resaltado nos corresponde).
III.3. Análisis del caso concreto
Del desarrollo jurisprudencial descrito en el presente caso, y la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, como emergencia de la denuncia interpuesta por la accionante a través de su representante contra los exvocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, prevaricato y negativa o retardo de justicia, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de 3 de febrero de 2022, resolviendo rechazar la denuncia formulada por la nombrada, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados, en tanto no varíen las circunstancias, pudiendo ser reabierta la presente causa en el término de un año, en caso de que concurran nuevos elementos para ello.
En virtud a esa determinación, el 15 de febrero de 2022, la peticionante de tutela formuló objeción contra dicho requerimiento conclusivo; a tal efecto, Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija -ahora demandada-, dictó la Resolución Jerárquica RI/RS/ESGS/316-2022 de 4 de abril, resolviendo ratificar la mencionada Resolución Fiscal de Rechazo, determinando en consecuencia el archivo provisional de obrados.
Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a la presente causa, se advierte que la impetrante de tutela denunció -entre otros aspectos- falta de fundamentación, motivación y congruencia en el aludido fallo jerárquico, pronunciado por la autoridad demandada; en ese marco, corresponde verificar en primera instancia los argumentos esgrimidos en su memorial de objeción al rechazo formulado, para así determinar si la misma los consideró o no a tiempo de emitir su decisión correspondiente:
a) Rechazo contradictorio a la prueba colectada.- El argumento del Fiscal de Materia, en sentido de que no se habría demostrado que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, actuaron con conocimiento y voluntad, resulta ser el dolo directo, al estar claramente demostrado que los mismos tenían la experiencia y discernimiento necesario, debiendo actuar conforme a la ley y la Constitución Política del Estado. “El Fiscal Alarcón creerá que es normal que un Vocal de una Sala, no sabe que llenar una resolución, como es un auto de vista con una nota de prensa, es ilegal pues está haciendo cualquier cosa menos impartir justicia” (sic);
b) Fundamentación subjetiva, arbitraria y discrecional.- La citada autoridad fiscal indicó que los mencionados Vocales no quisieron lesionar el bien jurídico protegido; sin embargo, equivocó este fundamento de manera arbitraria; ya que, de ser así, los nombrados debieron cumplir la ley, “…para empezar, dejar de lle[n]ar su resolución con notas de prensa, continuar con una valoración acorde a la ley y no contraria a esta, pues se utilizaron artículos del CNNA Ley 548 para beneficiar a la contraparte y perjudicar a mi mandante, sin siquiera analizar [la] prueba, los argumentos, los fundamentos, y menos manifestarse respecto a todos los puntos apelados” (sic);
c) Argumentos falsos en la Resolución de Rechazo.- Demostró con su Resolución Fiscal de Rechazo, que es totalmente parcializado hacia los sindicados -exvocales-; puesto que, simplemente pretende manipular la verdad de los hechos con argumentos falsos que benefician dolosamente a los mencionados, utilizando el argumento que el Auto Interlocutorio 322/2018 habría sido confirmado en el Auto de Vista 21/2018 de 19 de julio, “…y que por ende únicamente se trataría de un criterio de interpretación, pues se dio el mismo resultado en el auto de Vista 21/2018, situación que es falsa” (sic);
d) Fundamentos subjetivos y contrarios a las pruebas.- El Fiscal de Materia, en su afán de beneficiar a los sindicados, intentó justificar sus acciones, indicando que su trabajo puede ser erróneo o defectuoso en muchos casos por falta de criterios interpretativos y no valorativos; sin embargo, el argumento utilizado es supuestamente que los Vocales se equivocaron al interpretar la ley, pero no al valorar los elementos probatorios; situación que ya se demostró mediante la SCP 0538/2019-S2 que no es evidente ni cierto lo que se argumenta en la Resolución Fiscal de Rechazo. “Si bien en una resolución como es un auto de vista que confirma 3 autos interlocutorios y una sentencia condenatoria, puede tener errores de forma, no es aceptable que la misma tenga errores de fondo…” (sic); los cuales vulneran derechos y deben ser sancionados;
e) Fundamento contradictorio a la jurisprudencia citada.- Dicha autoridad fiscal indicó que la jurisprudencia establece que el presente hecho no está penalizado, pero contrariamente señaló que no se tiene pruebas para fundar la imputación formal; “…lo que en suma significa es contradictorio el argumento de que el presente hecho no es delito, con el rechazo del art. 304 inc. 3 del CPP” (sic); y,
f) Encubrimiento de hechos y falta de fundamentación.- “Si bien es el propio Fiscal Alarcón quien da inicio al proceso p[o]r el delito penal de prevaricato, no es menos cierto que se debe de manifestar a todos y cada uno de los hechos denunciados y calificados provisionalmente en la denuncia, demostrando paso a paso por qué, no se adecua a cada tipo penal denunciado y no encubrir hechos penales, pues si bien a decir del Fiscal Alarcón no se adecuaría a prevaricato, donde quedan el incumplimiento de deberes y la negativa de justicia, siendo una de sus obligaciones manifestarse al respecto, situación que no ocurrió de manera dolosa” (sic).
De acuerdo al principio de pertinencia, la Resolución Jerárquica RI/RS/ESGS/316-2022 debe circunscribirse necesariamente a los argumentos que contiene el memorial de objeción de la Resolución Fiscal de Rechazo, presentado por la peticionante de tutela; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los extremos que lo sustentan:
1) De la compulsa integral de todos los elementos de convicción, se puede inferir que los medios de prueba “‘son endebles’”, para endilgar responsabilidad penal; en razón a que, durante la investigación no se pudo establecer que las personas denunciadas hayan emitido una resolución judicial manifiestamente contraria a la ley. “…Puesto que el delito se consuma con el dictado de la resolución, es decir, con la firma de la pieza escrita por parte del juez o su pronunciamiento verbal si fue dictada en audiencia; no necesita alcanzar ejecutoriedad, ni la punibilidad queda descartada por la circunstancia de que la resolución sea revocada o anulada por otro juez o tribunal; mucho menos requiere que se haya producido algún resultado dañoso…” (sic);
2) Los citados presupuestos no fueron acreditados de forma objetiva por el denunciante; considerando que el delito de prevaricato, es un ilícito que consiste en que una autoridad, juez u otro funcionario público dicte una resolución arbitraria, en un asunto administrativo o judicial, a sabiendas que dicho fallo es injusto, “‘…groseramente contrario a la ley y a la Constitución’. Dicha actuación es una manifestación de un abuso de autoridad. Para que este delito sea punible, debe ser cometido por un funcionario o juez en el ejercicio de sus competencias que dicte una resolución que resuelva una controversia…” (sic);
3) Se debe tener presente el “‘aspecto objetivo’” en el ilícito que se analiza; que para el caso del prevaricato, debe existir una resolución dictada en el ejercicio de la función específicamente jurisdiccional; “…Su carácter específico no deriva de la calidad del sujeto, sino de la naturaleza de los asuntos sometidos a los jueces, y a la función de administrar justicia, por tanto, comprende a la resolución que objetivamente debe ser contraria a la ley expresa. Y finalmente el ‘aspecto subjetivo’, que se encuentra en la incorrección moral del juez y el propósito de causar perjuicio a una de las partes…” (sic);
4) Dichos extremos no fueron enervados en el caso presente, con elementos de convicción sólidos y convincentes a los efectos de formular una eventual imputación formal; “…es decir, no se pudo corroborar que las autoridades denunciadas, hubieren actuado con el propósito de causar un menoscabo a los intereses de la presunta víctima, al contrario se tiene de acuerdo al recurso de apelación de fecha 08 de junio de 2018, conforme la facultad conferida por el art. 265 del Código Procesal Civil, y de acuerdo a la potestad para administrar Justicia se emitió el auto de vista N° 21/2018. sin que impliqué que el desacuerdo de alguna de las partes con la resolución emitida, se hubiere cometido el delito de prevaricato, puesto que, para su materialización del ilícito en cuestión, la resolución tildada como ilícita, ‘debe ser manifiestamente contraria a la ley’, situación que no ocurre en la oportunidad por los fundamentos esgrimidos anteladamente…” (sic);
5) Si bien mediante la SCP 0538/2019-S2, emitida en mérito a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ahora accionante, se concedió la tutela en parte, dejando sin efecto el Auto de Vista 21/2018, por falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; empero, no se mencionó en dicho fallo constitucional, que la citada Resolución de alzada sea arbitraria y que hubiese vulnerado derechos y garantías constitucionales;
6) “No siendo evidente que la resolución de rechazo sea contradictoria a la prueba colectada, puesto que existe una correlación de la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria de acuerdo a los indicios acumulados en la investigación. Respecto a la fundamentación, la resolución del fiscal de mérito se encuentra fundamentada y motivada, donde expresa los motivos de hechos y derecho por el cual se asumió dicha determinación, no siendo arbitraria y discrecional. Si bien se menciona que contiene argumentos falsos, sin embargo, el objetante no precisa que aspectos fueren falsos limitándose a realizar una argumentación genérica, y transcripción de la SCP N° 538/2019-S2” (sic);
7) “Con relación al cuarto, quinto y sexto agravio, del análisis del memorial de objeción, se puede colegir que existe una carencia de carga argumentativa, puesto que de forma global, refiere que hubiese existido fundamentos subjetivos y contrarios a las pruebas, sin especificar cual fuere el fundamento subjetivo y contrario a los elementos de convicción que fueron colectados en el desarrollo de [l]a investigación, se debe tener presente que en la ocasión, nos encontramos analizando la presunta comisión de un delito que tiene naturaleza formal…” (sic); asimismo, no se indicó bajo qué circunstancias los fundamentos de la Resolución Fiscal de Rechazo fuesen contrarios a la jurisprudencia citada, cuando el objetante únicamente transcribió algunos párrafos del mencionado fallo constitucional; y,
8) Respecto al último agravio, no se individualizó a partir de qué hechos, a decir de peticionante de tutela, se hubiese incurrido en encubrimiento; puesto que, en el memorial de objeción no se efectuó una fundamentación de forma cronológica y precisa de los aspectos que presuntamente le causan agravio, a efectos de poder comprender y otorgar una respuesta; llegando a concluir que, la Resolución Fiscal de Rechazo dictada por el Fiscal de Materia, se encuentra dentro de los alcances del art. 73 del CPP; es decir, fundamentada y motivada, indicando el valor otorgado a cada uno de los elementos de convicción que fueron colectados en el curso de la investigación, observando los principios de objetividad, legalidad y oportunidad, previstos en el art. 5 de la LOMP, no siendo evidente los agravios denunciados en la oportunidad.
III.4. Respecto a la falta de congruencia en la Resolución Jerárquica RI/RS/ESGS/316-2022
Con relación al elemento congruencia en la emisión de una resolución -en este caso fiscal-, de acuerdo a lo esgrimido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma es entendida en el ámbito procesal, como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; vale decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulados por los sujetos procesales; implicando además, la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniéndose en todo su contenido.
Consecuentemente, haciendo un contraste entre los aspectos puntuales cuestionados por la impetrante de tutela con la Resolución confutada, se evidencia que la Fiscal Departamental de Tarija se pronunció sobre los seis agravios descritos en su memorial de objeción al rechazo, contenidos en los incisos: a) a la f) precedentes; vale decir, en lo concerniente al rechazo contradictorio a la prueba colectada; en primera instancia, efectuó una descripción de los elementos probatorios colectados durante la investigación, para luego indicar que serían endebles; es decir, carentes de fuerza o sustento para endilgar responsabilidad penal, en razón a que durante la investigación no se pudo establecer que las personas denunciadas, hayan emitido una resolución manifiestamente contraria a la ley -entre otros argumentos-, justificando así dicha aseveración; asimismo, en cuanto a la alegada fundamentación subjetiva, arbitraria y discrecional; la indicada autoridad fiscal señaló que, no se corroboró que las autoridades denunciadas hubiesen actuado con el propósito de causar un menoscabo a los intereses de una de las partes o de la presunta víctima; al contrario, en virtud al recurso de apelación interpuesto, se pronunció el Auto de Vista 21/2018, sin implicar que por el desacuerdo de alguna de las partes con dicho fallo, se haya cometido el delito de prevaricato. Por otro lado, respecto a los presuntos argumentos falsos en la Resolución Fiscal de Rechazo; la Fiscal Departamental demandada fue clara al indicar que, el objetante no precisó qué aspectos fueran falsos, limitándose a realizar una argumentación genérica y la transcripción de la SCP 0538/2019-S2 -extremo que, de la revisión del escrito de objeción al rechazo, efectivamente resulta evidente-.
Finalmente, en lo que respecta a los agravios cuarto, quinto y sexto, descritos con el rótulo de: fundamentos subjetivos y contrarios a las pruebas, a la jurisprudencia citada; así como, el encubrimiento de hechos y falta de fundamentación; la referida Fiscal Departamental en su Resolución Jerárquica objetada, llegó a colegir la existencia de carencia de carga argumentativa; puesto que, de forma general la peticionante de tutela refirió que hubiese existido fundamentos subjetivos y contrarios a los elementos de convicción, sin especificar cuáles fueron estos, colectados en el desarrollo de la investigación; considerando que, se encuentra en análisis la presunta comisión de un delito de naturaleza formal; por otra parte, no se indicó bajo qué circunstancias los fundamentos de la Resolución Fiscal de Rechazo fuese contraria a la jurisprudencia citada, al haber transcrito únicamente algunos párrafos del referido fallo constitucional; alegando finalmente que, no se individualizó a partir de qué hechos se hubiere incurrido en encubrimiento, al no haberse efectuado una argumentación de forma cronológica y precisa de los aspectos que presumiblemente le causaban agravio; máxime si se toma en cuenta que, con relación a los otros delitos denunciados, como son incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia, no se habría iniciado la investigación respectiva, según se pudo constatar; en consecuencia, no correspondía la exigencia de un pronunciamiento manifiesto sobre los mismos.
En virtud a lo expuesto, se advierte que la merituada Resolución Jerárquica mantiene la concordancia necesaria que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; dado que, se efectuó un razonamiento integral con base en los agravios que fueron descritos por la solicitante de tutela, habiendo cumplido con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional descrita en líneas precedentes, no siendo evidente la falta de congruencia externa en el fallo objetado, al concurrir la plena correspondencia entre el memorial de objeción de rechazo presentado por la prenombrada, y la decisión emitida por la Fiscal Departamental demandada.
III.5. Sobre la falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica cuestionada
Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite, sino que concierna al fondo de lo que se investiga, debe ser necesariamente fundamentada y debidamente motivada, cumpliendo las exigencias de estructura de forma y de contenido; caso contrario, será considerada arbitraria y subjetiva; requerimiento que también alcanza a las determinaciones asumidas por el Ministerio Público en sus diferentes fallos, tal el caso de la resolución jerárquica pronunciada por el Fiscal Departamental, al revocar o ratificar la resolución de rechazo de la denuncia dispuesta por el Fiscal de Materia; debiendo a tal efecto, exponer los hechos y la cita de la normativa legal pertinente que respalde la parte dispositiva o resolutiva de la decisión asumida.
En el marco del razonamiento jurisprudencial precedentemente anotado, y de una revisión minuciosa y detallada de la Resolución Jerárquica RI/RS/ESGS/316-2022, se advierte claramente que dichas exigencias fueron cumplidas por la Fiscal Departamental demandada, al momento de dictar el citado fallo, al contener una suficiente fundamentación y motivación, así como congruencia interna; puesto que, efectuó una relación fáctica de los antecedentes y las circunstancias de la investigación dentro de la acción penal incoada; la relación de los aspectos contenidos en la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso, así como la descripción de los agravios formulados en el memorial de objeción; de igual manera, detalló los elementos de convicción colectados, destacando entre los más relevantes: fotocopia de la Sentencia 43/2018 de 5 de junio; el recurso de apelación interpuesto por la accionante; contestación al mismo; el Auto de Vista 21/2018; informe presentado por los Vocales denunciados de 31 de enero de 2019; la SCP 0538/2019-S2; acta de audiencia de juicio oral; Informe Preliminar del asignado al caso de 29 de octubre de 2021; declaración de la peticionante de tutela; y, el Auto de Vista 28/2021 de 21 de octubre.
Por otra parte, se pudo advertir la fundamentación jurídica y jurisprudencial aplicable al caso en examen, exponiendo al efecto de manera exhaustiva y pertinente, los argumentos de derecho, y la cita de las normas legales que justifican y sustentan la determinación asumida de ratificar la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia, al concluir que dicho fallo se encontraba dentro los alcances de lo previsto en el art. 73 del CPP; vale decir, se hallaba fundamentado; así también motivado, efectuando una compulsa integral de los hechos y los elementos de prueba que fueron colectados en el curso de la investigación, concluyendo que los mismos no tendrían el sustento sólido y convincente para establecer la responsabilidad penal de las autoridades denunciadas, no pudiendo corroborar que las mismas “…hubieren actuado con el propósito de causar un menoscabo a los intereses de la presunta víctima…” (sic [fs. 216]), a los efectos de formular una eventual imputación formal, tomando en cuenta la naturaleza del delito denunciado (prevaricato), cuyos presupuestos para su consumación, no habrían sido acreditados de forma objetiva por la solicitante de tutela.
Consiguientemente, la decisión cuestionada expresó los motivos de su determinación, ajustándose a los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la problemática en estudio, haciendo alusión además al análisis doctrinario acorde al caso que nos ocupa; teniendo en cuenta además, el momento procesal de la investigación penal en el caso de autos; dado que, la resolución de rechazo de la denuncia es una forma de requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, resultado del análisis de los actos investigativos; en ese marco, se pudo demostrar que el referido fallo jerárquico se encuentra suficientemente motivado y fundamentado; considerando también que, uno de los elementos estructurales que hace a la debida motivación de las resoluciones, es la exposición del criterio jurídico, donde las autoridades -según su competencia- expongan de manera clara las razones que sustentan su determinación; tomando en cuenta también que, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino exige una estructura de forma y de fondo; lo que, efectivamente aconteció en el caso que se analiza.
Por lo precedentemente señalado, no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia alegada por la impetrante de tutela, al pronunciarse la Resolución Jerárquica RI/RS/ESGS/316-2022; puesto que, los fiscales no se encuentran eximidos del deber que tiene toda autoridad de cumplir con dichos elementos esenciales; en ese sentido, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en lo concerniente a la transgresión del derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, este Tribunal no estableció la forma en la que los mismos fueron vulnerados por falta de carga argumentativa sobre ellos, a efectos de su consideración y eventual tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.