SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0582/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2024-S2

Fecha: 10-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 32 a 33, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ocupa en calidad de inquilina un local comercial, habiendo acordado con su propietario Dionicio Salas Bautista -demandado-, contrato verbal de alquiler por un año -a partir del 27 de marzo de 2022-; en el cual, se dedica al expendio de alimentos de consumo inmediato, erogando gastos de adecuación para la instalación de cocinas, heladeras y freezer; sin embargo, de forma sorpresiva y abusiva el nombrado junto a Janeth Salas Gonzales -codemandada-, procedieron al corte de los servicios básicos de agua potable y electricidad, para luego desarmar las instalaciones y construcciones donde tenía sus electrodomésticos, enseres y productos alimenticios, recibiendo amenazas si reconectaba los citados servicios básicos.

A consecuencia de los hechos referidos, acudió a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), solicitando protección y denunciando las graves amenazas de las que fue objeto; a cuyo fin, los demandados fueron convocados a una audiencia de conciliación donde se comprometieron a reconectar los servicios básicos restringidos, a no agredirla ni perturbar su condición de inquilina; asi como, respetar el señalado contrato verbal realizado entre partes; no obstante, los nombrados incumplieron dicho acuerdo; retomando el corte de esos servicios, ocasionando la descomposición de sus productos cárnicos; transgrediendo con la referida actitud lo establecido por el art. 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y al acceso al agua potable y energía eléctrica, citando al efecto el art. 20 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los demandados “…REPONGAN INMEDIATAMENTE Y EN FORMA PERMANENTE EL AGUA POTABLE Y LA ENERG[Í]A EL[É]CTRICA…” (sic) al bien inmueble que alquiló.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 78 a 80, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la demanda tutelar y ampliándolo manifestó que: a) El corte de los servicios básicos sin previo aviso generó que sus alimentos -carne y pescado- y bebidas queden totalmente “arruinados”, aspecto que acreditó con fotografías de reciente obtención; b) El Acta de Conciliación 126/2022 de 5 de septiembre, suscrito en la FELCC, fue incumplida por los demandados; y si bien, reinstalaron los servicios básicos, existen días que lo habilitan y otros no -de forma intermitente-; por ello, acudió a la solidaridad de sus vecinos, para que le provean agua potable; c) Los demandados transgredieron sus derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales, como el derecho al trabajo, por más de dos meses; d) Pidió que cese la actitud hostil de los mencionados de negarle el acceso a los servicios básicos injustificadamente, retomando el acuerdo verbal arribado el 27 de marzo -se entiende de 2022-, hasta que haga la devolución del bien inmueble de referencia; requiriendo el resarcimiento de los daños económicos que fueron causados; e) El demandado pasa todo el tiempo insultándola; y, f) Al realizar el indicado contrato verbal, hizo una inversión de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos); por lo que, no se retiró del citado bien inmueble; dado que, los prenombrados no le dieron tiempo para que busque otro lugar donde pueda efectuar su trabajo; pues, le señalaron que debía salir “ese día mismo”, procediendo a cortarle los servicios básicos.

I.2.2. Informe de los demandados

Dionicio Salas Bautista, por informe escrito presentado el 18 de octubre de 2022, cursante a fs. 77 y vta., refirió que: 1) Su persona jamás acordó de forma verbal con la impetrante de tutela un contrato de alquiler por el tiempo de un año; siendo inexistente tal acuerdo; por el contrario, el 27 de marzo de igual año, su persona era propietario del bien inmueble inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula 7.01.1.05.0039227, dentro del mismo existe una tienda con vista a la calle, “…el cual le di en calidad de alquiler a hoy la accionante, UNICAMENTE POR UN TIEMPO DE TRES MESES, y no as[í] de un año…” (sic); debido a que, vendería el citado bien inmueble; situación que era de conocimiento de la nombrada; es asi que, por Testimonio 1768/2022 de 30 de junio, conjuntamente con María Luisa Gonzales Gutiérrez, transfirieron el bien inmueble en calidad de compraventa a favor de Claudia Vargas Pérez -tercera interesada- y Vicente Rojas Castro, quienes serían los actuales propietarios; 2) Mal podría ser demandado por el corte de servicios básicos; toda vez que, ya no habita la señalada propiedad desde la citada fecha; 3) Es falso que su persona golpeó a la impetrante de tutela; puesto que, cuenta con setenta años de edad, por esa razón, no tiene la fuerza física para maltratar a nadie; 4) Sería ilusorio que incumplió un acuerdo conciliatorio, y si la solicitante de tutela lo consideró así, debió acudir a la autoridad llamada por ley, donde radica la causa penal y no ampararse directamente en la justicia constitucional, habiendo inobservado el principio de subsidiariedad; 5) Al no habitar el bien inmueble en cuestión, no contaba con legitimación pasiva para ser demandado en el presente mecanismo de defensa; y, 6) Janeth Salas Gonzales -codemandada- es su hija, quien nunca fue propietaria del bien inmueble de referencia, tampoco vivió en el mismo desde la referida fecha; por lo que, pidió se “rechace” la tutela impetrada.

En la audiencia de garantías mediante su abogado, señaló que: i) La accionante no fundamentó que derechos supuestamente fueron transgredidos; ii) Se acreditó que ya no es propietario ni detentó la posesión del bien inmueble en cuestión, desde el 30 de junio de 2022; y, iii) La aludida acudió a la vía penal, proceso radicado ante el “…Juzgado 15vo de Instrucción Cautelar de la Capital…” (sic), llegando a firmar un acta de conciliación de garantías recíprocas de no agresión -se entiende del Acta de Conciliación 126/2022-, advirtiendo en su Cláusula Cuarta que la nombrada no reconoce ningún derecho controvertido entre partes, tampoco un contrato de alquiler; por ello, la accionante pretendió adquirir un derecho que nunca tuvo.

Janeth Salas Gonzales, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 39.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Claudia Vargas Pérez, por escrito presentado el 18 de octubre de 2022, cursante a fs. 64 y vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestó que: a) Conforme el Testimonio 1768/2022, se constituyó en propietaria del bien inmueble inscrito en la oficina de DD.RR. bajo la Matrícula 7.01.1.05.0039227; con lo cual, acreditaría su interés legítimo; b) Presentó Acta de Verificación Notarial 107/2022 de 18 de octubre, y fotografías demostrando que la peticionante de tutela sí cuenta con los servicios básicos, no siendo evidente que los mismos fueron cortados; c) La nombrada no documentó con prueba el contrato de alquiler que mencionó; d) El demandado ya no vive en el domicilio en cuestión, inclusive llegó a presentar tres declaraciones voluntarias realizadas ante un notario de fe pública; y, e) No se cumplió con el principio de subsidiariedad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 117 de 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 80 a 81 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional tiene dos características esenciales, la primera relacionada con el plazo de la inmediatez establecido en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, la segunda, el principio de subsidiariedad prescrito por el art. 54 del citado Código; 2) La solicitante de tutela manifestó que fue víctima del corte de servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, que se encuentran resguardados en el art. 20.II de la CPE; y si bien, es cierto que ante la restricción de los mismos por vías de hecho, estos deben ser tutelados, la peticionante de tutela manifestó que, no obstante haber sido restringidos, ahora se encontrarían restituidos; y, 3) Existe un proceso judicial en curso, iniciado por los demandados para la entrega del bien inmueble, adjuntando al efecto el Acta de Conciliación 126/2022; por lo que, en resguardo del principio de subsidiariedad, se constituyó en un antecedente que impidió ingresar al fondo del problema jurídico planteado, tomado en cuenta que existen mecanismos que pueden ser activados por la accionante, de manera inmediata ante la jurisdicción ordinaria, solicitando el resguardo y tutela de sus derechos.