SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0582/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2024-S2

Fecha: 10-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y al acceso al agua potable y energía eléctrica; señalando que, los propietarios del bien inmueble donde funciona el local comercial que alquiló de forma verbal por un año, de manera injustificada y arbitraria procedieron a cortarle los citados servicios básicos, para luego proceder a desmontar las instalaciones donde tenía ubicada su cocina y todos sus enseres -productos alimenticios necesarios para elaborar alimentos para la venta-, siendo amenazada con ser agredida físicamente, si acaso intentaba reconectar por su cuenta los citados servicios.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.2.  Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho

Al respecto, la SCP 0130/2023-S4 de 17 de abril, señaló que: [De la naturaleza jurídica de la presente acción, se colige que se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, en virtud a los cuales, le corresponde al actor, de un lado, agotar todos los mecanismos intraprocesales idóneos de impugnación; y de otro, cuidar que la misma sea presentada dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial; el incumplimiento de estos requisitos da lugar a la denegatoria de tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. No obstante ello, la jurisprudencia constitucional, en ciertos casos, instituyó excepciones a las reglas antes anotadas.

Por ser de interés al tema de análisis, a continuación nos referiremos a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y las excepciones establecidas vía jurisprudencial a la misma. En ese orden, se debe señalar que, la exigencia de agotamiento de mecanismos idóneos de impugnación, cede en su aplicación, cuando se advierten lesiones de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que previsiblemente pueden ocasionar un daño irreparable e irremediable, o bien cuando se constata la ejecución de vías o medidas de hecho, situaciones que merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad, porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz, y por lo tanto, a la consolidación de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese sentido, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló lo siguiente: «…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias».

En resumen, todo acto o acción de hecho que se adopte sea por una o un grupo de personas u organizaciones, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales, en razón de que ante las supuestas irregularidades cometidas por un servidor público o particular, se debe acudir en reclamo a las instancias legales competentes y no pretender hacer justicia por mano propia ni arrogarse atribuciones no reconocidas por ley, dado que las acciones de hecho constituyen la negación de: «…un Estado de derecho, en el que todos los habitantes y las organizaciones que los representa deben ceñir su conducta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, sin que les esté permitido pretender hacerse justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas por ley…» (SC 0678/2004-R de 4 de mayo).

En ese entendido, con relación a las medidas o vías de hecho, la       SCP 0404/2019-S4 de 2 de julio, citando lo desarrollado en la            SCP 1069/2017-S3 de 18 de octubre, señaló que: «“Respecto a las vías o medidas de hecho en relación a particulares, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, sobre su definición y los presupuestos de activación vía acción de amparo constitucional estableció que: …a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’.

En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas’.

Es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ante la evidencia de medidas de hecho, y la emergencia de la tutela al carecer de ineficacia inmediata los medios de protección ordinarios, estableció que las referidas circunstancias como es el corte de servicios básicos es procedente la otorgación de una tutela provisional y transitoria, garantizando de este modo el Estado de Derecho, razonamiento que es conforme a la SCP 0929/2014 de 15 de mayo”».

En ese entendido, se accionará el amparo constitucional para resguardar derechos fundamentales que se vean amenazados o afectados con vías de hecho asumidas por funcionarios públicos o personas particulares, al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales previstos para la administración de justicia; a cuyo efecto, es necesario señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: el evitar abusos contrarios al orden constitucional; e, impedir el ejercicio de la justicia por mano propia] (las negrillas son nuestras).

III.2.  Presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

Sobre dicha temática, la SCP 0247/2022-S4 de 3 de mayo, sostuvo que: “La SCP 0069/2020-S4 de 3 de abril de 2019 estableció las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, corresponde precisar que, la acción de amparo constitucional tiene por naturaleza jurídica, el resguardo y establecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que mediante actos u omisiones hubieran sido restringidos o amenazados de serlo; en ese sentido, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la denuncia de la comisión de medidas de hecho, entendidas como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes es viable la abstracción del principio de subsidiariedad ante la necesidad de evitar el ejercicio de justicia por mano propia y abusos contrarios al orden constitucional.

Ahora bien, ingresando al análisis del caso concreto, conforme a los argumentos esgrimidos en esta demanda tutelar, la accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y al acceso al agua potable y energía eléctrica; señalando que, los propietarios del bien inmueble donde funciona el local comercial que alquiló de forma verbal por un año, de manera injustificada y arbitraria procedieron a cortarle los citados servicios básicos, para luego proceder a desmontar las instalaciones donde tenía situada su cocina y todos sus enseres -productos alimenticios necesarios para elaborar alimentos para la venta-, siendo amenazada con ser agredida físicamente, si acaso intentaba reconectar por su cuenta tales servicios.

Sobre la problemática en cuestión, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la carga de la prueba tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por la peticionante de tutela, debiéndose comprobar de forma objetiva su comisión; al respecto, la nombrada a fin de acreditar el corte de los servicios básicos que denuncia a través del presente mecanismo de defensa, presentó únicamente un muestrario fotográfico referente a muebles de servicio higiénico, artefactos eléctricos, bolsas plásticas, una pileta de agua entre otros elementos y el frontis de un domicilio signado con el número 5480, que de ninguna manera demuestran por sí solas las vías de hecho acusadas, no existiendo siquiera un acta notarial el cual demuestre que un funcionario de fe pública hubiera realizado la verificación de dichos extremos en el inmueble señalado, no pudiendo deducir este Tribunal, que dichas imágenes documenten los hechos denunciados, exceptuando la fotografía que identifica claramente el número del bien inmueble en el que supuestamente funcionaría su negocio de alimentos.

En consecuencia, en el caso concreto, no se cumplió con la carga de la prueba exigida por la jurisprudencia para que este Tribunal pueda aperturar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, de ser evidentes los hechos atribuidos a los demandados; máxime, si por Acta Notarial 107/2022 de 18 de octubre -de verificación de servicios básicos de energía eléctrica y agua potable-, labrada por René Vicente Arzabe Soruco, Notario de Fe Pública 14 de Santa Cruz, a solicitud de Claudia Vargas Pérez -tercera interesada-, se acreditó que en el bien inmueble ubicado en la av. quinto anillo 5480: “…EXISTEN los servicios de LUZ y AGUA…” (sic); por lo que, al no concurrir argumentos sólidos y prueba fehaciente e irrefutable que desvirtúe tal aseveración notarial y que comprueben los hechos denunciados, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a todos los derechos invocados.

Por otro lado y un aspecto no menos importante, radica en los antecedentes adjuntos por la parte demandada, los cuales han sido referidos en las Conclusiones II.2 y 3 de este fallo constitucional, de los que se evidencia que el inmueble donde funcionaría el local comercial alquilado por la impetrante de tutela, entre el 1 de junio a julio de 2022, fue transferido en favor de Claudia Vargas Pérez y Vicente Rojas Castro, el 30 de junio de 2022, tal cual se advierte del Asiento A-2 del folio real con Matrícula 7.01.1.05.0039227 (fs. 51 y vta.), dicha documentación en contraste a la fecha de presentación de la presente acción de amparo constitucional -11 de octubre de 2022-, y la no precisión por parte de la solicitante de tutela, de cuándo aproximadamente los demandados hubiesen generado las vías de hecho denunciadas, dejan establecer a esta justicia constitucional, la concurrencia de hechos que se encuentran en controversia. En efecto, si bien se sostiene en la demanda tutelar que el alquiler del local comercial acordado verbalmente tuvo su inicio el 27 de marzo de ese año, la accionante no precisa en qué lapso de tiempo hasta la activación de este mecanismo de defensa, acontecieron las indicadas vías de hecho; pues, independientemente de haberse formulado una denuncia penal el 27 de julio de 2022, de parte de la accionante contra Dionicio Salas Bautista, subsanada el 22 de agosto de igual año (fs. 15 y vta.), donde también se hizo mención al corte de los servicios básicos de luz eléctrica y agua potable, estos se controvierten con el hecho de haberse ya transferido la propiedad, conforme fue señalado precedentemente.

Finalmente, esta justicia constitucional no puede emitir pronunciamiento alguno, respecto a las amenazas e insultos a las que hace referencia la impetrante de tutela en la audiencia de garantías (fs. 78 a 80); pues, tal como se tiene reflejado de los antecedentes del caso, la misma activó la jurisdicción ordinaria en materia penal; consecuentemente, será la autoridad llamada por ley, quien resolverá todo lo concerniente a tales aspectos; máxime, si conforme a la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, las partes suscribieron el Acta de Conciliación 126/2022 de 5 de septiembre, ante la autoridad competente.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.