SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0586/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2024-S2

Fecha: 11-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; toda vez que, ante el uso indebido de su marca registrada ‘“SUPER FARMACIA”’ por parte de la tercera interesada, formuló en contra de la nombrada acción de infracción a derechos de propiedad industrial, resuelta por la RA IF-107/2022 de 12 de diciembre, que declaró probada su demanda, disponiendo se proceda con el cese inmediato de los actos cometidos respecto al uso de su marca; así como, el retiro de letreros y cualquier otro medio publicitario referido a la comercialización de productos farmacéuticos; decisión impugnada a través del recurso de revocatoria, mereciendo la RA IF-REV-003/2023 de 2 de febrero, que confirmó la Resolución de primera instancia; a esa determinación, la tercera interesada presentó recurso jerárquico, emitiéndose la RA DGE/INF/J- 150/2023 de 19 de julio, que determinó revocar el fallo del recurso de revocatoria, declarando improbada la demanda; decisión que alega ser lesivo a su derecho denunciado; puesto que, la misma fue pronunciada sin una adecuada motivación ni fundamentación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones

Sobre el tema, la SCP 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: «El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso …exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’”.

Por su parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, dijo: La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplida”.

En ese entendido, siguiendo la línea jurisprudencial sentada y desarrollada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R 7 de 19 de noviembre, se señaló: “‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, tener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’”.

De la jurisprudencia glosada líneas supra, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino más bien esencialmente se refieren a los aspectos de fondo donde el Juez o Tribunal de una forma imparcial, deben expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones por las cuales valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme a la problemática expuesta, el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; toda vez que, ante el uso indebido de su marca registrada ‘“SUPER FARMACIA”’ por parte de la tercera interesada, formuló en contra de la nombrada acción de infracción a derechos de propiedad industrial, resuelta por la RA IF-107/2022 de 12 de diciembre, que declaró probada la demanda, disponiendo se proceda con el cese inmediato de los actos cometidos respecto al uso de su marca; así como, el retiro de letreros y cualquier otro medio publicitario referido a la comercialización de productos farmacéuticos; que fue impugnada a través de recurso de revocatoria, mereciendo la RA IF-REV-003/2023 de 2 de febrero, confirmando la Resolución de primera instancia; a esa decisión la tercera interesada planteó recurso jerárquico, resuelto por la RA DGE/INF/J- 150/2023 de 19 de julio, que dictaminó revocar el fallo del recurso de revocatoria, declarando improbada la demanda de infracción; determinación que alega ser lesivo a su derecho denunciado; puesto que, la indicada Resolución jerárquica fue pronunciada sin una adecuada motivación ni fundamentación.

De la compulsa de antecedentes se tiene registro de signo distintivo de 18 de noviembre de 2014, emitido por el Director de Propiedad Industrial del SENAPI, con número de registro 155263 - C, el cual consigna como titular de la denominación y diseño “SUPER FARMACIA” a nombre del accionante (Conclusión II.1); así como, la RA IF-107/2022 emitida por el entonces Director de Asuntos Jurídicos a.i. del SENAPI, quien resolvió declarar probada la acción de infracción a los derechos de propiedad industrial interpuesta por el impetrante de tutela contra la tercera interesada, por el uso indebido de un signo distintivo similar a “‘SÚPER FARMACIA(mixta)” (sic); disponiendo proceder con el cese inmediato de todos los actos que constituyan una infracción y prohibir el uso de la señalada marca, debiendo la mencionada retirar letreros y cualquier otro medio publicitario aplicado para la comercialización de servicios farmacéuticos (Conclusión II.2); cursando a su vez, la RA IF-REV-003/2023 a través de la cual, el nombrado Director de Asuntos Jurídicos a.i. resolvió confirmar en su totalidad la citada Resolución (Conclusión II.3); constando finalmente la RA DGE/INF/J- 150/2023, pronunciada por el Director General Ejecutivo de SENAPI -demandado-, quien resolvió “…REVOCAR en todas sus partes el acto administrativo recurrido y consecuentemente la Resolución Administrativa No. IF-107/2022 de 12 de diciembre…” (sic), declarando improbada la demanda de infracción formulada por el peticionante de tutela (Conclusión II.4).

Ahora bien, conforme a lo esgrimido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que el derecho al debido proceso vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas; y comprende una garantía por la cual toda resolución debe observar dentro de su contenido la fundamentación descriptiva, fáctica jurídica e intelectiva, que derive en el cimiento de las determinaciones arribadas; en ese aspecto, si bien no se exige una exposición amplia y ampulosa de consideraciones y citas legales; esta deberá contener una relación de los documentos, la mención de los requerimientos de las partes; así como, de emitir un pronunciamiento sobre los alegatos manifestados en los distintos recursos de impugnación, debiendo poseer en consecuencia una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos de la misma, sean expuestos con toda claridad y con fundamentos que justifiquen y sostengan la decisión asumida.

En ese contexto, resulta pertinente para la resolución del caso, identificar los argumentos a través de los cuales la autoridad demandada, en este caso el Director General Ejecutivo del SENAPI, resolvió el citado recurso jerárquico; quien al momento de motivar su decisión, aplicando las reglas de cotejo marcario establecidas por el Tribunal de Justicia de la CAN en la “...Interpretación Prejudicial – Proceso 539-IP-2019…” (sic) sostuvo lo siguiente:

i)      Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas (sic).

Respecto a este punto, tomando en cuenta los términos de uso común, en mérito a una análisis ortográfico, se observa una semejanza en la secuencia de vocales y consonantes “…F-A-R-M-A-C-I-A presentando disimilitud en la raíz ‘S-U-P-E-R’ de la marca registrada respecto a ‘N-U-E-V-A E-S-P-E-R-A-N-Z-A’ del signo demandado…” (sic); aseverando de esa forma, que la misma generaría una distintividad suficiente para que el consumidor medio no pueda caer en confusión alguna; refiriendo a su vez que, en mérito al examen de tipo fonético, tomando en cuenta los mismos términos de uso común, se evidencia que estos pronunciados de manera conjunta; es decir, desde su raíz hasta su terminación, no podrían ser percibidos de manera semejante por el oído humano;

ii)    Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente (sic).

En relación a este acápite, manifestó que “Atendiendo a un cotejo sucesivo de los signos en conflicto y tomando en cuenta los términos de uso común con un grado de distintividad débil, conforme determina la jurisprudencia andina, analizando el signo ‘FARMACIA NUEVA ESPERANZA’ respecto a la marca ‘SUPER FARMACIA’…” (sic), los mismos no serán susceptibles de dejar un recuerdo parecido en la mente del consumidor;

iii)  Regla 3.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas (sic).

En cuanto a este tópico, refirió que analizando los signos en conflicto conforme lo establecido en la citada jurisprudencia, tomando en cuenta los términos mencionados los cuales poseen una distinción débil, y considerando la no existencia de semejanzas en los ámbitos ortográfico y fonético “…del estudio comparativo entre el signo FARMACIA NUEVA ESPERANZA respecto a la marca registrada SUPER FARMACIA, se observa que no existe parecido suficiente para generar riesgo de confusión entre los signos objetos de estudio” (sic); y,

iv)  Regla 4.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos (sic).

Ahora, en cuanto a este punto, señaló que teniendo los signos en conflicto finalidades afines -venta y expendio de productos farmacéuticos- y cumpliendo los criterios referidos: a) El grado de sustitución entre productos y servicios; b) La complementariedad de los mencionados; y, c) La posibilidad de tener los mismos o similares proveedores; se constató que, entre la marca registrada y el signo demandado existe la posibilidad de riesgo de conexión competitiva por intercambiabilidad y razonabilidad de servicios semejantes.

Concluyendo en consecuencia que, habiendo realizado el análisis respectivo, si bien existiría la posibilidad de conexión competitiva en cuanto a los servicios desarrollados correspondiente a lo establecido en la “Regla 4”, no se observó similitud ni semejanza con referencia a las “Regla[s] 1, 2 y 3”, situación por la cual, no se configuraría los supuestos necesarios “…para generar riesgo de confusión y asociación entre el signo demandado y la marca registrada; consecuentemente, no se evidencia la NO COMISIÓN DE INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL POR LA PARTE DEMANDADA RESPECTO A LA COMERCIALIZACIÓN DE SERVICIOS RESPECTO A LA MARCA REGISTRADA A NOMBRE DE ORLANDO YAMIL BLANCO ENCINAS” (sic).

En ese marco, conforme lo establecido en la RA DGE/INF/J- 150/2023, la misma al momento de analizar el recurso jerárquico planteado por la tercera interesada, aplicando las reglas de cotejo marcario establecidas por el Tribunal de Justicia de la CAN en la Interpretación Prejudicial – Proceso 539-IP-2019, tal como refiere el demandado, centró su estudio más en relación a aspectos ortográficos y fonéticos y, no así respecto a la estructura, forma, distintivos y colores de la letras y consonantes de la palabra “farmacia”; aquello tomando en cuenta que precisamente el punto reclamado por el accionante estaba relacionado a la utilización de su marca registrada por parte de la tercera interesada y que fue objeto de análisis y valoración en las Resoluciones Administrativas (RRAA) IF-107/2022 y IF-REV-003/2023, siendo esta última impugnada a través de recurso jerárquico.

Por tal motivo, corresponde tomar en cuenta lo anteriormente mencionado; toda vez que, la confusión a la que hace referencia el impetrante de tutela en cuanto al uso de su marca por otra persona la cual le generaría perjuicios, se encuentra relacionada más a la forma de escritura de la palabra y no así en cuanto al concepto de la misma, tópico que está estrechamente vinculado con la morfología -es decir, la forma, la estructura y sus elementos constitutivos- de las letras y consonantes que componen el término farmacia, así como, del diseño -círculo con una copa y tres cabezas de serpientes de color blanco con el fondo rojo-; puesto que, en mérito a lo cotejado, de acuerdo a los gráficos adjuntos en la       RA DGE/INF/J- 150/2023 cursante a fs. 215, se observa que el vocablo utilizado por el signo demandado “FARMACIA NUEVA ESPERANZA” con respecto a la marca protegida “SUPER FARMACIA” es similar con relación a la palabra “farmacia” y el diseño que acompaña la misma, aquello tomando en cuenta que ambas poseen igual tipo de letra, forma y hasta colores correspondientes individualizados tanto en la letra “A” de color rojo, como las consonantes que son azules.

Circunstancia por la cual, en mérito a lo señalado precedentemente, se observa que la determinación asumida por la autoridad demandada, denota el incumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones; en el entendido que en el fallo dictado no se enfatizó ni analizó aspectos referidos a la morfología de la palabra “farmacia” -tipo de letra, forma, color y diseño que acompaña a la misma-, más aun considerando que en la indicada Resolución jerárquica desplegó su desarrollo, en el marco de lo establecido por la “Regla 3” de la nombrada interpretación prejudicial de la CAN, respecto a que ‘“El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no la diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación’” (sic); de modo que, no queda desvirtuado el riesgo de confusión entre los signos distintivos en conflicto.

En ese contexto, del análisis de la problemática planteada, se evidencia que la autoridad demandada incurrió en la dictación de una resolución carente de fundamentación y motivación, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso señalado por el impetrante de tutela; razón por la cual, en virtud a lo expresado precedentemente, en el caso de autos resulta pertinente conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.