SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2024-S1
Fecha: 20-Sep-2024
…en cuanto se refiere a los dos últimos puntos en su por tanto del referido Auto, al atribuirme y obligarme ilegalmente su autoridad a contraer obligaciones que no fueron de mi conocimiento y peor aún no tienen mi consentimiento, como ser los préstam
II.6. Por memorial de 11 de abril de 2022, Mirian Arminda Jiménez Mendoza, Contestó a la Apelación interpuesta por el demandante, solicitando dejar sin efecto la apelación infundada y se reconozca las cancelaciones desde el momento de su ruptura de unión conyugal que ha estado realizando en entidades bancarias, y manteniendo los bienes que la autoridad reconoce como ganancial (fs. 182 a 183 vta.).
II.7. Por Auto de 12 de abril de 2022 el Juez Público Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Magdalena del departamento del Beni concedió el recurso de apelación ante el superior en grado en el efecto suspensivo conforme al art. 379.I de la Ley 603 de acuerdo al art. 380 del CPPF (fs. 184).
II.8. Por Auto de Vista 201/2022 de 13 de septiembre, Roberto Ismael Nacif Suarez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta de familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni -ahora demandados-, declararon INADMISIBLE por extemporáneo el recurso interpuesto, señalando:
VISTOS: El Recurso de apelación que antecede interpuesto en contra del AUTO de fecha 07 de marzo de 2022 cursante a fs. 175-177, los actuados remitidos a este tribunal, sobre lo cual se hace necesario considerar lo siguiente:
La resolución impugnada resuelve un incidente de división y partición de bienes gananciales, por consiguiente no se trata de una resolución definitiva cuya principal y excluyente característica sería que pone fin al proceso (Art. 360 CFPF), lo cual no ha sucedido en este caso ya que, como se ha dicho, solo resuelve un incidente.
A propósito, el Art. 421-c CFPF dice que se tramitará en proceso ordinario la división y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución del proceso de divorcio. Lo cual hay que relacionar con el Art. 414 CFPF, en especial el parágrafo II que establece que en caso de no existir acuerdo la autoridad judicial procederá a la división en especie o mediante subasta.
En estas condiciones, la naturaleza jurídica del auto impugnado es que resuelve un incidente por consiguiente no se trata de un auto definitivo que ponga fin al proceso sino de un auto interlocutorio (art. 358 CFPF), por consiguiente el medio de impugnación que corresponde es la de la reposición bajo alternativa de apelación, así lo establece el Art. 368 y 370-IV CFPF; afirmación que también tiene su sustento en que la apelación en contra de los Autos Definitivos y Sentencias se las hará dentro del plazo de diez días (Art. 372-1 CFPF), por consiguiente la lógica es que, si no se trata de una de estas resoluciones definitivas (Autos Definitivos y Sentencias) la vía de impugnación es el recurso es Auto Interlocutorio, la de Reposición y, si la resolución impugnada es Auto Interlocutorio, la Reposición será con la alternativa de la apelación también.
La resolución impugnada en este caso ha sido notificada a AMHUAR HANNY MELGAR en fecha 11 de marzo de 2022 (Fs. 178) por consiguiente su plazo para apelar comenzó el día siguiente hábil y concluyó el día 16 de marzo de 2022; el memorial de apelación de fs. 179-180 fue presentado en fecha 23 de marzo de 2022, es decir después de vencido el plazo para poder hacerlo, por lo que su derecho a impugnar ha precluido (fs. 197 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la impugnación; toda vez que, las autoridades demandadas al dictar el Auto de Vista 201/2022 de 13 de septiembre, ingresaron en las siguientes irregularidades: Declararon INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Definitivo de 7 de marzo de 2022, sin tomar en cuenta la aplicabilidad del art. 372 de la Ley 603 respecto a los plazos para recurrir los autos definitivos, que establece que se interpondrá dentro los diez días; siendo que, la resolución recurrida es un Auto Definitivo y no un Auto Interlocutorio previsto por el art. 358 de la citada Ley, y como consecuencia de ello, se lesionó su derecho a la defensa y se coartó su derecho a que su recurso de apelación sea revisado y resuelto por un Tribunal superior.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de conceder o denegar la tutela; para dicho fin, se analizaran los siguientes fundamentos: a) La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; b) De la interpretación de la legalidad ordinaria; c) De la diferencia entre autos interlocutorios simples y autos definitivos; d) De la normativa aplicable: Ley 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar); y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la CPE como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, SC 902/2010-R de 10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en las citadas SSCC 902/2010-R, 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre, 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones.
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio; por ello, en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.
En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 657/2010 de 19 de julio, señalo:
Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio.
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Al respecto la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:
….no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.
Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos; es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
En ese entendido, concluimos afirmando que el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
La jurisprudencia constitucional en varias SSCC 1556/2002-R[1] de 16 de diciembre; 1534/2003-R de 30 de octubre; y Sentencias Constituconales Plurinacionales 0647/2012 de 2 de agosto; 1259/2015-S3[2] de 9 de diciembre, ha señalado que la imposición de una sanción en cualquier ámbito de la justicia, debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado; este derecho se halla íntimamente ligado al derecho a la defensa, así como el derecho a la impugnación de los fallos que le sean adversos.
III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
Al respecto, la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE[3], en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.
Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[4]; es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado; ya que, dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.
No obstante teniendo ello claro, la SCP 0049/2020-S1 aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[5], cuyo razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre[6], concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria; es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la SC 0718/2005-R de 28 de junio[7], cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la SC 0085/2006-R de 25 de enero[8] -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, y a que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.
Asimismo, la mencionada SCP 0049/2020-S1 continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial; ya que, fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.
A partir de allí, las SSCC 1038/2011-R de 22 de junio, 1718/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, mismas que fueron confirmadas por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, reiterada en la SCP 0878/2014 de 12 de mayo, 0340/2016-S2 de 8 de abril, asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:
a) Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; para lo cual, debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo
b) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
c) Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.
En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[9], que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada; empero, arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva; ya que, pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada SCP 0049/2020-S1 advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales[10].
De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2[11] de la aludida SCP 0049/2020-S1, en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista; lo cual, emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).
En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertida otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura acoge el criterio más favorable y garantista; es decir, el asumido por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1[12] de la tantas veces mencionada SCP 0049/2020-S1, que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.
Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:
Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada SCP 0410/2013, por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria.
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia; es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.
III.3. De la diferencia entre autos interlocutorios simples y autos definitivos
El art. 257 del Código Procesal Civil (CPC), relativo a la naturaleza jurídica de la apelación, luego de establecerlo como el recurso ordinario concedido a favor del litigante que impugna una resolución judicial que le causa agravio, para que el superior en grado lo modifique, revoque, deje sin efecto a o anule; determina que:
I. Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley.
II. No se considerarán como causales de apelación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva de la sentencia.
ARTÍCULO 258. (IMPROCEDENCIA). No procede apelación contra las providencias de simple sustanciación y resoluciones contra las cuales la Ley expresamente las prohíbe.
ARTÍCULO 259. (EFECTOS). El recurso de apelación, sin perjuicio de lo establecido para la ejecución provisional de las sentencias y autos definitivos, a que se refiere el Artículo 402 de este Código, se concede:
1. En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de la autoridad judicial se suspende, desde que se expide el auto de concesión hasta que el tribunal de segunda instancia devuelva el expediente para que se cumpla lo resuelto por el superior en grado, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo.
2. En el efecto devolutivo, en cuyo caso se permite la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse, que deberán ser legalizadas, y su remisión separadamente, al tribunal superior. En caso de la falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas referidas, en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la notificación con el auto de concesión del recurso, se aplicará su caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada.
3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.
Previamente, el citado código, en su art. 253, referido a la procedencia del recurso de reposición; por el cual, se establece que:
I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.
II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite.
En concordancia con lo manifestado, el art. 254 del merituado compilado legal, en cuanto a la oportunidad para su interposición y el procedimiento a seguir, establece lo siguiente:
I. Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubieren sido dictadas en audiencia.
II. La autoridad judicial podrá resolver inmediatamente y sin sustanciación, el recurso, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la providencia o auto interlocutorio.
Respecto a su procedimiento, la normativa enunciada establece que solo se podrá interponer este recurso contra providencias o decretos de mero trámite, pues dada la naturaleza de lo dispuesto mediante éstas, su emisión no puede generar contención, como los autos interlocutorios simples destinados a resolver cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso o los autos interlocutorios definitivos que ponen fin al proceso de manera definitiva, y que por lo tanto resuelven cuestiones que si requieren sustanciación.
El art. 254.V del señalado CPC, establece que en caso de impugnarse un auto interlocutorio simple, debe hacerse mediante un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y en caso de que la determinación ponga fin al proceso; es decir, sea resuelto mediante un auto definitivo, el art. 258 de igual norma, se pueda plantear recurso de apelación de manera directa.
(…)
ARTÍCULO 344. (RECURSOS).
I. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación.
II.Si las resoluciones se pronuncian antes de sentencia se concederán en el efecto diferido.
(…)
Por su parte la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0684/2023-S4 de 8 de agosto, entre otras, estableció que:
… de acuerdo a la previsión contenida en el art. 253 concordante con el art. 344 del CPC, se tiene que, todo Auto Interlocutorio simple –como se tiene en el presente caso– pronunciado en fase de ejecución de sentencia, por regla general es susceptible de recurso de reposición con alternativa de apelación; esto en virtud a que el proceso en el caso de autos, conforme a antecedentes y por la propia aseveración de las partes procesales, ya cuenta con una Sentencia la cual se encuentra en ejecución; y el Auto Interlocutorio apelado resulta ser un Auto simple; ya que, de acuerdo a la regulación actual prevista en el Código Procesal Civil en su art. 210, concibe a los autos interlocutorios como aquellos que resuelven cuestiones que se suscitan durante la tramitación del proceso (tal como acontece en el presente caso con el Auto Interlocutorio 581/2021), y como autos definitivos a los que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, que ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa, así se tiene establecido en el art. 211 del CPC; por ello, la resolución que rechaza un incidente en ejecución de sentencia, no puede considerarse como un auto definitivo debido a que no pone fin al proceso. Además, debe considerarse que la etapa de ejecución de sentencia, por disposición del art. 400 de la referida Ley adjetiva referida, no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que busque rechazar o dilatar esa ejecución, en tal entendido debe tenerse en cuenta que los actos y fallos emitidos en esta etapa tienden a buscar la ejecución de la Sentencia y a resolver cuestiones accesorias, a ello obedece precisamente el que toda resolución dictada en esta fase de ejecución de sentencia, es recurrible en reposición bajo alternativa de apelación en el efecto devolutivo, y no así en efecto suspensivo…
En conclusión, la normativa adjetiva civil, estableció que la diferencia existente entre ambas figuras, es que los autos interlocutorios simples están destinados a resolver cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso y los autos interlocutorios definitivos ponen fin al proceso de manera definitiva, y que por lo tanto resuelven cuestiones que si requieren sustanciación; es decir, que en caso de que la determinación ponga fin al proceso; o sea, que es resuelto por un auto definitivo, el art. 258 del CPC, determina que se pueda plantear recurso de apelación de manera directa.
III.4. De la normativa aplicable: Ley 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar)
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
RESOLUCIONES JUDICIALES, COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA
SECCIÓN I
RESOLUCIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 358. (AUTOS INTERLOCUTORIOS). Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, sea por petición de las partes o de oficio, deberán ser fundamentados y cumplirán los siguientes requisitos:
a) Los fundamentos de la resolución en la parte considerativa.
b) En la parte resolutiva, la decisión expresa deberá ser clara, precisa y congruente con la parte considerativa.
c) La imposición de costas y multas, en su caso.
d) Lugar, fecha y firma de la autoridad que lo pronuncia.
ARTÍCULO 359. (PLAZOS). Deberán ser emitidos en el plazo máximo de cinco (5) días computables desde el momento en que les dieron mérito o en la audiencia.
ARTÍCULO 360. (AUTOS DEFINITIVOS). Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión, formalmente contendrán los mismos requisitos previstos para autos simples así como en lo relativo a los plazos.
ARTÍCULO 361. (SENTENCIA).
I. La sentencia es la decisión jurisdiccional mediante la cual la autoridad judicial se pronuncia en audiencia sobre las pretensiones de las partes, con la que finaliza el proceso en primera instancia y recaerá sobre las cosas litigadas y de acuerdo a las previsiones de este Código.
II. La sentencia contendrá:
a) Encabezamiento y calificación del proceso.
b) Identificación clara de las partes.
c) Resumen de las pretensiones de cada uno.
d) La parte narrativa con exposición sucinta de las consideraciones de hecho y derecho.
e) La parte motivadora con la correspondiente valoración probatoria y análisis de las normas aplicables.
f) En la parte resolutiva, la decisión expresa deberá ser clara, precisa y positiva, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
g) El plazo a otorgarse para su cumplimiento.
h) La imposición de multas en caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados.
i) El lugar y fecha en que se pronuncia.
j) La firma de la autoridad judicial y la autorización del secretario con los sellos respectivos del juzgado.
III.La parte resolutiva de la sentencia deberá pronunciarse en forma integral sobre las pretensiones de fondo e incluso las conexas a la principal.
(…)
SECCIÓN I
RECURSO DE REPOSICIÓN
ARTÍCULO 368. (PROCEDENCIA). El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios.
ARTÍCULO 369. (OPORTUNIDAD Y TRÁMITE).
I. Si la resolución es pronunciada en audiencia, el recurso de reposición será interpuesto en la misma audiencia. La contraparte podrá pronunciarse sobre el mismo de forma inmediata.
II. En caso de pronunciarse la resolución fuera de audiencia, deberá interponerse el recurso en forma escrita dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación. Si el caso amerita, el traslado debe ser realizado en el día, y la contestación será en el plazo de tres (3) días.
ARTÍCULO 370. (RESOLUCIÓN).
I. La autoridad judicial resolverá el recurso de manera inmediata y en el mismo acto cuando haya sido formulado en audiencia.
II. Si se sustanciara fuera de la audiencia con la contestación escrita o sin ella, se resolverá de oficio en el término de veinticuatro (24) horas.
III. En ambos casos, sin mayor trámite se dictará resolución confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución impugnada.
IV. Cuando se pronuncie auto interlocutorio que resuelve el recurso de reposición, se podrá anunciar la apelación en el efecto diferido.
(…)
SECCIÓN II
RECURSO DE APELACIÓN
ARTÍCULO 371. (NATURALEZA DEL RECURSO). La apelación es un recurso ordinario aplicable contra resoluciones de primera instancia, salvo que la Ley disponga lo contrario.
ARTÍCULO 372. (PLAZOS PARA RECURRIR).
I. El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez (10) días, tratándose de sentencias o autos definitivos, salvo disposición expresa en contrario.
II. Estos plazos son perentorios y se computarán desde el día siguiente a su notificación.
(…)
SUBSECCIÓN I
APELACIÓN EN EL EFECTO SUSPENSIVO
ARTÍCULO 379. (INTERPOSICIÓN).
I. La Apelación de Sentencia o Auto Definitivo se interpondrá fundamentando el agravio sufrido, ante la autoridad judicial que ha pronunciado la resolución, según los plazos determinados en el presente Código.
II. Se sustanciará con traslado a la contraparte, la que deberá responder dentro del mismo plazo, pudiendo adherirse.
ARTÍCULO 380. (REMISIÓN).
I. Una vez vencidos los plazos legales, con o sin respuesta a los traslados, la autoridad judicial, si fuera procedente, con indicación expresa de su efecto, dispondrá el envío del expediente al superior.
II. La autoridad judicial puede negar la concesión del recurso, cuando el mismo se encuentre fuera de plazo o la resolución impugnada sea irrecurrible por expresa disposición del presente Código.
III. Se remitirá el expediente al superior en grado dentro de las veinticuatro (24) horas. Se la tendrá por cumplida con la entrega del expediente en la secretaría del tribunal superior, o con el franqueo en la oficina de correos o envío por el medio más rápido y seguro que estime conveniente la autoridad judicial, en los asientos judiciales donde no haya tribunal superior.
(…)
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCESO EXTRAORDINARIO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES PREVIAS
ARTÍCULO 434. (ALCANCE). Se tramitarán en proceso extraordinario las siguientes acciones:
a) Divorcio.
b) Declaración judicial de filiación.
c) Impugnación de filiación.
d) Negación de maternidad o paternidad.
e) Comprobación de matrimonio o de unión libre, cuando esta última no esté registrada.
f) Oposición al matrimonio.
g) Declaración de interdicción.
h) Cesación de interdicción.
i) Suspensión, extinción o restitución de la autoridad de la madre o del padre en casos emergentes de desvinculación conyugal.
j) Asistencia familiar.
(…)
SECCIÓN III
APELACIÓN
ARTÍCULO 443. (PROCEDENCIA).
I. Contra la sentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que deberá presentarse en el plazo de cinco (5) días computables al día siguiente hábil de su notificación.
II. En asistencia familiar cuando la demanda solicitada sea declarada probada, la apelación procederá en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 444. (REMISIÓN) Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la impugnación; toda vez que, las autoridades demandadas al dictar el Auto de Vista 201/2022 de 13 de septiembre, ingresaron en las siguientes irregularidades: Declararon INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Definitivo de 7 de marzo de 2022, sin tomar en cuenta la aplicabilidad del art. 372 de la Ley 603 respecto a los plazos para recurrir los autos definitivos, que establece que se interpondrá dentro los diez días; siendo que, la resolución recurrida es un Auto Definitivo y no un Auto Interlocutorio previsto por el art. 358 de la citada Ley, y como consecuencia de ello, se lesionó su derecho a la defensa y se coartó su derecho a que su recurso de apelación sea revisado y resuelto por un Tribunal superior.
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que dentro del proceso de comprobación judicial de unión libre y partición de bienes gananciales presentado y planteado por Anhuar Hany Melgar, ahora peticionante de tutela, en contra de Mirian Arminda Jiménez, se emitió la Sentencia 10/2019 de 6 de septiembre por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Magdalena del departamento del Beni, que declaró Probada la demanda reconociendo legalmente la unión conyugal libre o de hecho de las partes, con todos sus efectos patrimoniales, disponiendo que en ejecución de sentencia se acredite los bienes considerados gananciales, si es que los hubiera. Posteriormente, el solicitante de tutela, solicitó al Juez de la causa en ejecución de sentencia, la partición de bienes; y el 7 de marzo de 2022 el citado Juez dictó el Auto Definitivo, que declaró Probada en parte la demanda de división y partición planteado por el ahora accionante (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4). Este último Auto, fue apelado parcialmente por el ahora impetrante de tutela el 23 del mencionado mes y año, mereciendo la contestación de la demandada el 11 de abril de 2022 (Conclusiones II.5 y II.6).
Ante ello, el Juez de la causa por Auto de 12 de abril de 2022, concedió el recurso de apelación ante el superior en grado en el efecto suspensivo conforme al art. 379.I de la Ley 603 de acuerdo al art. 380 del CPPF. Posteriormente, los Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni -ahora demandados-, por Auto de Vista 201/2022 de 13 de septiembre declararon INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso interpuesto (Conclusiones II.7 y II.8).
Expuestas las problemáticas y tomando en cuenta que la reclamación constitucional traída a colación a través de la presente acción tutelar, tiene que ver con la presunta mala aplicación de preceptos del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), corresponde analizar el caso a través de las dos problemáticas planteadas.
En cuanto a la primera problemática
En este punto, se denunció que las autoridades demandadas al dictar el Auto de Vista 201/2022 de 13 de septiembre, ingresaron en irregularidades, al declarar INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Definitivo de 7 de marzo de 2022, pues no tomaron en cuenta la aplicabilidad del art. 372 de la Ley 603 respecto a los plazos para recurrir los autos definitivos, que establece que se interpondrá dentro los diez días, siendo que es un Auto Definitivo y no un Auto Interlocutorio previsto por el art. 358 de la citada Ley.
Expuesta la problemática, tomando en cuenta que se denuncia la lesión del debido proceso por una mala interpretación y aplicación del art. 372 del CFPF, corresponde describir la normativa cuestionada, así como el razonamiento respecto a la figura cuestionada, a ese efecto se tiene lo siguiente:
ARTÍCULO 358. (AUTOS INTERLOCUTORIOS). Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, sea por petición de las partes o de oficio, deberán ser fundamentados (…)
ARTÍCULO 359. (PLAZOS). Deberán ser emitidos en el plazo máximo de cinco (5) días computables desde el momento en que les dieron mérito o en la audiencia.
ARTÍCULO 360. (AUTOS DEFINITIVOS). Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión, formalmente contendrán los mismos requisitos previstos para autos simples así como en lo relativo a los plazos.
(…)
RECURSO DE APELACIÓN
ARTÍCULO 371. (NATURALEZA DEL RECURSO). La apelación es un recurso ordinario aplicable contra resoluciones de primera instancia, salvo que la Ley disponga lo contrario.
ARTÍCULO 372. (PLAZOS PARA RECURRIR).
I. El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez (10) días, tratándose de sentencias o autos definitivos, salvo disposición expresa en contrario.
II. Estos plazos son perentorios y se computarán desde el día siguiente a su notificación.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCESO EXTRAORDINARIO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES PREVIAS
ARTÍCULO 434. (ALCANCE). Se tramitarán en proceso extraordinario las siguientes acciones:
a) Divorcio.
b) Declaración judicial de filiación.
c) Impugnación de filiación.
d) Negación de maternidad o paternidad.
e) Comprobación de matrimonio o de unión libre, cuando esta última no esté registrada.
(…)
Al respecto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, señaló que en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria; en ese marco, se concluyó que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el peticionante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.
En ese marco normativo y jurisprudencial, corresponde señalar que el problema deviene de una demanda de proceso de comprobación de matrimonio o de unión libre, que el solicitante de tutela presentó en contra de Miriam Arminda Jiménez Mendoza, caso en el cual se declaró probada la demanda reconociéndose legalmente la unión conyugal libre o de hecho; no obstante, el demandante, ahora accionante, en ejecución de sentencia, solicitó la división y partición de bienes, solicitud que mereció la emisión del Auto Definitivo de 7 de marzo de 2022, que declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición; y apeló parcialmente el indicado Auto Definitivo que fue concedido en el efecto suspensivo por el juez de la causa; recurso que mereció el Auto de Vista 201/2022 emitido por los Vocales ahora demandados; quienes, declararon INADMISIBLE por extemporáneo el recurso interpuesto, fundamentando en lo esencial, que:
…La resolución impugnada resuelve un incidente de división y partición de bienes gananciales, por consiguiente no se trata de una resolución definitiva cuya principal y excluyente característica sería que pone fin al proceso (Art. 360 CFPF), lo cual no ha sucedido en este caso ya que, como se ha dicho, solo resuelve un incidente.
A propósito, el Art. 421-c CFPF dice que se tramitará en proceso ordinario la división y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución del proceso de divorcio. Lo cual hay que relacionar con el Art. 414 CFPF, en especial el parágrafo II que establece que en caso de no existir acuerdo la autoridad judicial procederá a la división en especie o mediante subasta.
En estas condiciones, la naturaleza jurídica del auto impugnado es que resuelve un incidente por consiguiente no se trata de un auto definitivo que ponga fin al proceso sino de un auto interlocutorio (art. 358 CFPF), por consiguiente el medio de impugnación que corresponde es la de la reposición bajo alternativa de apelación, así lo establece el Art. 368 y 370-IV CFPF; afirmación que también tiene su sustento en que la apelación en contra de los Autos Definitivos y Sentencias se las hará dentro del plazo de diez días (Art. 372-1 CFPF), por consiguiente la lógica es que, si no se trata de una de estas resoluciones definitivas (Autos Definitivos y Sentencias) la vía de impugnación es el recurso es Auto Interlocutorio, la de Reposición y, si la resolución impugnada es Auto Interlocutorio, la Reposición será con la alternativa de la apelación también.
La resolución impugnada en este caso ha sido notificada a AMHUAR HANNY MELGAR en fecha 11 de marzo de 2022 (Fs. 178) por consiguiente su plazo para apelar comenzó el día siguiente hábil y concluyó el día 16 de marzo de 2022; el memorial de apelación de fs. 179-180 fue presentado en fecha 23 de marzo de 2022, es decir después de vencido el plazo para poder hacerlo, por lo que su derecho a impugnar ha precluido.
En ese contexto fáctico y normativo, se tiene que los demandados declararon INADMISIBLE el recurso interpuesto por considerarlo extemporáneo, -entre otras razones-, considerar que la resolución impugnada resuelve un incidente de división y partición de bienes gananciales, por consiguiente no se trata de una resolución definitiva cuya principal y excluyente característica sería que pone fin al proceso (Art. 360 CFPF); por ello, no se trata de un auto definitivo que ponga fin al proceso, sino de un auto interlocutorio previsto en el art. 358 de la Ley 603.
A este respecto tal cual se tiene de lo establecido en la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 253 concordante con el art. 344 del CPC, se tiene que, todo Auto Interlocutorio simple pronunciado en fase de ejecución de sentencia, por regla general, es susceptible de recurso de reposición con alternativa de apelación; esto en virtud a que el proceso como el caso en revisión, de acuerdo a los antecedentes, ya tiene una Sentencia que se encuentra en fase de ejecución; y el Auto Interlocutorio apelado resulta ser un Auto Interlocutorio simple; ya que, de acuerdo a la regulación actual prevista en el Código Procesal Civil en su art. 210, concibe a los autos interlocutorios como aquellos que resuelven cuestiones que se suscitan durante la tramitación del proceso; tal cual el caso presente, y como autos definitivos a los que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, que ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa, tal como lo previene el art. 211 del CPC; por ello, la resolución que rechaza un incidente en ejecución de sentencia, no puede considerarse como un auto definitivo debido a que no pone fin al proceso. Además, debe considerarse que la etapa de ejecución de sentencia, por disposición del art. 400 de la referida Ley adjetiva, no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario; por lo que, las autoridades demandadas, no realizaron un análisis interpretativo incorrecto de la norma.
Que en ese marco, en el caso correspondía la aplicación de los arts. 368 y 370 del CFPF, porque el medio de impugnación que correspondería era el de reposición bajo alternativa de apelación; no correspondía la interposición del recurso de apelación, por lo mismo no era previsible la aplicación del art. 372 del CPPF que establece el plazo de diez días para la interposición del recurso.
En ese mérito, se establece que la Resolución ahora cuestionada al haber rechazado el recurso de apelación, lo efectuó realizando una correcta interpretación de las normas del CFPF y en apego a la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico III.3 de este fallo constitucional; por lo que, respecto al debido proceso y a la impugnación, corresponde denegar la tutela respecto a esta problemática.
En cuanto a la segunda problemática
En base a los fundamentos expuestos, respecto a la alegada lesión del derecho a la defensa, el impetrante de tutela no estableció de forma adecuada y clara, de qué manera las autoridades demandadas incurrieron en lesión de dicho derecho; siendo que por el contrario, en cuanto al derecho a la defensa, se evidencia que el ahora peticionante de tutela intervino de manera activa dentro la demanda que hubo interpuesto en contra de la ahora tercera interesada, habiendo agotado todos los mecanismos necesarios para
CORRESPONDE A LA SCP 0589/2024-S1 (viene de la pág. 26).
la defensa de sus intereses hasta agotar los mismos y acudir por ello a la vía constitucional; por lo que, sobre dicho derecho, también corresponde denegar la tutela impetrada.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 111/2022 de 29 de noviembre, cursante de fs. 246 a 252 vta., pronunciada por La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, por la alegada vulneración de derechos a la defensa, al debido proceso y a la impugnación, con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1]El FJ III.1, señala: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R”.
[2]El FJ III.1, sostiene: “En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional”.
[3] El art. 196.I de la CPE prevé: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
[4] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.
[5] En el F.J. III.1. “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
[6] queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental.
[7]En el F.J.III.1. “…para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional.
[8] En su FJ III.2 estableció: “…la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
[9] En el F.J. III.3.I. señalo: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[10] En su FJ III.3 señaló: “razonamientos que fueron asumidos por este Tribunal de manera uniforme en las SSCC 1474/2013 de 22 de agosto; 0276/2015-S1 de 26 de febrero; 0104/2016-S2 de 15 de febrero; 0031/2017-S2 de 6 de febrero; 0350/2017-S1 de 21 de abril; 0231/2018-S2 de 28 de mayo; 0380/2018-S2 de 24 de julio; 0074/2019-S2 de 3 de abril, entre otras“.
[11] “En cuanto a la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional y sus efectos, la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.3, expresa lo siguiente: ”Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación. Sobre el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional a través de las líneas jurisprudenciales, se tiene la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, que estableció: ’No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un análisis dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.
Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.
La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se van modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencia se identifica el precedente constitucional en vigor’.
En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:
i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.
ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.
Este entendimiento tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas.” (las negrillas nos corresponden).
De lo desarrollado por la jurisprudencia descrita, se infiere que, esta instancia constitucional, con el propósito de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y el respeto de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, efectúa una labor hermenéutica que genera una amplia jurisprudencia, que luego de su análisis dinámico e integral se identifica aquellas que resolvieron un problema jurídico recurrente y uniforme con razones e interpretaciones consideradas progresivas y favorables en cuanto a la protección de los derechos fundamentales, mismas que, según sus particularidades se constituyen en el estándar más alto.
Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de los precedentes que pertenecen a la doctrina del estándar más alto, según lo descrito por la antedicha jurisprudencia constitucional, su uso conlleva dos consecuencias prácticas; una de ellas, referida a que el juzgador al momento de resolver un caso concreto y después de corroborar la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia constitucional, puede optar por vincularse a la que responde al estándar más alto, que otorga tutela de manera más progresiva y favorable; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad de los derechos fundamentales previsto en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible y se constituye en una obligación conforme a los tratados internacionales que prevén derechos más favorables a las contenidas en la misma Norma Suprema e impele a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de dichos tratados“.
[12] “El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.
Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones - interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.
El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:
Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal.
El presente Fundamento Jurídico fue desarrollado en el Voto Aclaratorio de la SCP 0373/2019-S2 de 14 de junio”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- …en cuanto se refiere a los dos últimos puntos en su por tanto del referido Auto, al atribuirme y obligarme ilegalmente su autoridad a contraer obligaciones que no fueron de mi conocimiento y peor aún no tienen mi consentimiento, como ser los préstam