SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2024-S1
Fecha: 20-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 202 a 208 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de comprobación de matrimonio o de unión libre, que sigue en contra de Miriam Arminda Jiménez Mendoza, en ejecución de sentencia, los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni al dictar el Auto de Vista 201/2022 de 13 de septiembre, y declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, no tomaron en cuenta la aplicabilidad del art. 372 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, respecto a los plazos para recurrir los autos definitivos, que establece que se interpondrá dentro los diez días.
El Auto Definitivo de 7 de marzo de 2022 que fue objeto de recurso de apelación, no es un Auto Interlocutorio previsto por el art. 358 del CFPF; así se tiene del propio auto impugnado, que en parte de su título establece de manera textual: Auto Definitivo de la citada fecha (fs. 174 a 176 y vta. de obrados), tal como lo manda el art. 360 del citado código, por una sencilla razón, pues el Auto objeto de apelación, no resolvió cuestiones de trámite para el desarrollo del proceso, pues el mismo está concluido; lo que deja en claro que en el presente caso, no era aplicable el art. 358 del mencionado código, quedando claro que su persona recurrió de recurso de apelación a un auto definitivo, y no de un auto interlocutorio.
Como consecuencia de no aplicar correctamente el art. 372 del CFPF, generó la vulneración de su derecho a la defensa y se coartó su derecho a que su recurso de apelación sea revisado y resuelto por un Tribunal superior impidiendo que dicha decisión sea revisada y resuelta por un tribunal superior en sujeción al art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), dejando en claro que su recurso de apelación fue presentado en el término de Ley (diez días).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la impugnación; citando al efecto los arts. 115.II, y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y; a) Se deje sin efecto legal el Auto de Vista 201/2022 de 13 de septiembre; y, b) Se ordene que se dicte un nuevo Auto de Vista en el que se proceda a resolver su recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 244 a 245, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta y complementando la misma, precisó que: 1) Los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista 201/2022 de 13 de septiembre, lo han hecho en ejecución de sentencia y no tomaron en cuenta la aplicabilidad del art. 372 en cuanto refieren que el auto objeto de apelación es un auto definitivo, que puso fin a una petición de partición de bienes gananciales; razón por la cual, interpuso recurso de apelación; 2) No fue una cuestión de mero trámite dentro el desarrollo del proceso; por lo que, es inaplicable lo que refiere el art. 358 con relación a los arts. 368 y 370 de la ley 603.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roberto Ismael Nacif Suarez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, no obstante de haber sido notificados con la presente demanda tutelar y la audiencia señalada, tal cual se desprende de las diligencias corrientes a fs. 212 y 213, no presentaron informe escrito, ni se hicieron presentes en la audiencia señalada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mirian Arminda Jiménez Mendoza, pese a ser notificada con la acción de amparo constitucional mediante orden instruida conforme se establece de la diligencia cursante a fs. 240, no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia programada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 111/2022 de 29 de noviembre, cursante de fs. 246 a 252 vta., denegó la tutela solicitada, estableciendo que no es aplicable el art. 372.I sino el art. 443.I ambos del CFPF y por ende el recurso interpuesto sería inadmisible conforme al parágrafo IV del art. 129 de la CPE y art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes argumentos: i) El solicitante de tutela señala que los Vocales demandados aplicaron de manera incorrecta los arts. 358, 368 y 370. IV, en lugar de aplicar el art. 372, todos de la Ley 603, coartándole el derecho a que la decisión del a quo sea revisada y resuelta por un segundo tribunal; ii) Del memorial de la acción presentada, se evidencia que la denuncia se enmarca en que los Vocales demandados no tomaron en cuenta la aplicabilidad en el presente caso de la Ley 603 en su art. 372; asimismo, que el Auto Definitivo de 7 de marzo de 2022 que fue objeto de recurso de apelación, no es un Auto Interlocutorio previsto por el art. 368 del CFPF, como lo refleja el mismo auto impugnado cuándo en la parte de su título dice de manera textual AUTO DEFINITIVO de la señalada fecha, el cual puso fin a una petición de división y partición de bienes gananciales y no a una cuestión de trámite para el desarrollo del proceso; iii) En consecuencia, en análisis y compulsa de toda la documentación, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de derechos fundamentales o garantías constitucionales al accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada; iv) En ese sentido, de lo relacionado en el CONSIDERANDO III de la presente resolución, se tiene que en el punto III.1.- se estableció que en el memorial de 8 de julio de 2019, Anhuar Hany Melgar interpuso demanda de comprobación judicial de unión libre y partición de bienes gananciales, identificando los bienes que a su criterio se constituirían como parte de la comunidad de gananciales; la misma que conforme a lo establecido en el punto III.2, fue contestada el 23 del indicado mes y año, de forma afirmativa en cuanto a la unión libre, pero negando casi en todo en relación a los bienes reclamados como gananciales; demanda que, conforme a lo identificado en el punto III.3 fue resuelta el 6 de septiembre del referido año por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Magdalena del departamento del Beni, quien mediante Sentencia 10/2019 de 6 de septiembre, declaró probada la demanda de Comprobación Judicial de Unión Libre, y que en cuanto a los bienes gananciales determinó que "en ejecución de sentencia se acredite los bienes considerados gananciales si es que los hubiera a fin de proceder conforme a ley"; Sentencia que fue declarada ejecutoriada mediante el Auto Interlocutorio de fecha 3 de octubre de 2019; v) Conforme al punto III.4, se tiene que mediante memorial de 13 de junio de 2021, el impetrante de tutela demanda en ejecución de sentencia la partición de bienes gananciales; la cual conforme se tiene en el punto III.5 fue contestada por la demandada, alegando que los bienes descritos por el demandante, son bienes propios, además de existir otros bienes gananciales (semovientes), que alega están siendo ocultados por el demandante; demanda que conforme consta en el punto III.6, fue resuelta mediante el Auto Definitivo de 7 de marzo de 2022, dictado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Magdalena del departamento del Beni, declarando probada en parte la demanda de división y partición planteada por Anhuar Hany Melgar, e identificando los bienes que tienen la calidad de gananciales para su posterior división y partición; vi) Conforme al punto III.10, se tiene que en el Auto de Vista 201/2022 de 13 de septiembre la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declara inadmisible por extemporáneo el recurso, bajo el fundamento de que al tratarse de un incidente interpuesto en ejecución de sentencia, que no resuelve el fondo la demanda; es decir, que no se trataría de una resolución definitiva cuya principal y excluyente característica sería la de poner fin al proceso, y que por ello, conforme a los arts. 368 y 370 del CFPF, el medio de impugnación que correspondería sería el de la reposición bajo alternativa de apelación, y no así el recurso de apelación directa conforme al art. 372-1 del CFPF, en el que el plazo para impugnar es de diez días; vii) Si se toma en cuenta que la demanda inicial cuenta con dos pretensiones, una principal, como sería la comprobación de la unión libre, y otra accesoria, como sería la división y partición de bienes gananciales, se debe considerar que en la Sentencia 10/2019, se resolvió en el fondo únicamente la demanda principal, más no así la demanda accesoria; es decir, lo relativo a los bienes gananciales; lo cual, por expresa determinación de la sentencia, serían resueltos en ejecución de Sentencia, si los hubiere, de donde se tiene que la controversia sobre cuales bienes son gananciales y cuales bienes son propios, se definió en ejecución de Sentencia, etapa en la que si bien se reiteró la demanda accesoria, bajo el tenor de división y partición de bienes; no es menos cierto, que dicha pretensión no está dirigida a la forma de dividir o partir los bienes gananciales, sino principalmente, a su previa determinación de ganancialidad o no, decisión que conforme lo sustenta la parte peticionante de tutela, no está vinculada al desarrollo del proceso, sino a definir una pretensión que fue controvertida en el proceso extraordinario en la vía familia; donde por consecuencia lógica, la resolución dictada viene a complementar la sentencia, y consiguientemente, la calidad que reviste por definir una cuestión de fondo, es la de un “Auto Definitivo y no así, la de un Auto Interlocutorio” como lo entendieron los Vocales demandados, no siendo por ello aplicable al caso, lo dispuesto por los arts. 368 y 370-IV del CFPF en cuanto a la forma y plazo para su impugnación; viii) OTRAS CONSIDERACIONES. En cuanto a la relevancia constitucional. No obstante la fundamentación y motivación anterior respecto a la naturaleza y calidad de la resolución impugnada, como sería el Auto Definitivo de 7 de marzo de 2022, corresponde traer a consideración en cuanto a la inadmisibilidad del recurso interpuesto, y que está relacionado con la relevancia constitucional. Así, al considerar dichos demandados, que al tratarse la resolución impugnada de un “Auto Interlocutorio y no de un Auto Definitivo”, no le sería aplicable el art. 372-I del CFPF, sino los arts. 368, 369 y 370 del CFPF, referido al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, olvidaron y obviaron considerar el tipo de proceso que se tramitó a los efectos de establecer la normativa legal aplicable en relación al medio de impugnación procedente contra dicho Auto Definitivo; ix) En ese sentido, de la revisión del art. 434 del CFPF, se tiene que se tramitarán en proceso extraordinario: e) Comprobación de Matrimonio o de Unión Libre, cuando esta última no esté registrada. Así también, de la revisión del art. 421 del CFPF, se tiene que se tramitarán conforme al proceso ordinario las siguientes acciones: c) División y partición de bienes gananciales, cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio. Ahora bien, la controversia respecto a la calidad de los bienes demandados como gananciales entre Anhuar Hany Melgar y Mirian Arminda Jiménez Mendoza se ha originado en ejecución de Sentencia dentro de un proceso extraordinario de comprobación de unión libre; respecto al cual, conforme al art. 443-1 del CFPF, el plazo para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días computables al día siguiente hábil a su notificación; consiguientemente, al ser el Auto Definitivo de 7 de marzo de 2022, una decisión complementaria de la Sentencia 10/2019, dictada dentro de un proceso extraordinario, el plazo para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días y no de diez (10) como lo alega la parte solicitante de tutela, pues conforme establece la parte in fine del referido art. 372-1 del CFPF, dicho plazo se aplica, SALVO DISPOSICIÓN EXPRESA EN CONTRARIO, y tal como se ha establecido anteriormente, el art. 443-1 del CFPF constituye una disposición expresa y específica en contrario a lo dispuesto en el art. 372-1 del CFPF, la cual es una norma de carácter general en el procedimiento familiar; x) En ese sentido, respecto a decisiones de fondo dictadas en ejecución de sentencia dentro de este tipo de proceso, se deben observar las normas procesales que regulan dicho proceso extraordinario, y en cuanto al régimen de impugnación, corresponde observar las mismas normas procesales que regulan el régimen de impugnación del proceso principal, pues considerando que lo relativo a los bienes gananciales y su calidad, se constituye en una situación accesoria del objeto principal que es el reconocimiento judicial del vínculo conyugal posterior a su ruptura, por no haberse registrado oportunamente, resulta incongruente el tener que aplicar un régimen de impugnación diferente al establecido para el proceso principal; xi) De donde se tiene que; siendo que, la vulneración del derecho a la impugnación o a la segunda instancia, implica el desconocimiento del derecho que tuviera la parte perjudicada con una resolución, a interponer un recurso previsto en la norma, se tiene que dicha situación no se ha dado en el caso de autos; toda vez que, en ningún momento las autoridades demandadas han argumentado que contra la resolución impugnada no procede recurso alguno, sino simplemente que el recurso interpuesto no es el correcto y que por ello, el recurso presentado resulta extemporáneo, de donde se concluye que la denuncia de vulneración de dicho derecho no es evidente; xii) De otro lado, en cuanto a la denuncia de que se le vulneró el derecho a la defensa, tampoco es evidente, pues en antecedentes se tiene que la parte ahora accionante, asumió plena defensa dentro de la ejecución de la sentencia que origina la presente acción tutelar, siendo prueba de ello la interposición del recurso de apelación, respecto al cual el Tribunal de alzada, en ningún momento lo rechaza, sino que lo declara inadmisible por extemporáneo, inadmisibilidad que si bien no está sustentada en base a la normativa que regula el régimen de impugnación en esta fase del proceso extraordinario, esta Sala Constitucional considera que de concederse la tutela por la calidad de la resolución impugnada (Auto Definitivo), aplicando las normas del proceso Extraordinario en cuanto al plazo para la impugnación (art. 443-1 CFPF), dicha impugnación también RESULTARÍA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, pues tomando en cuenta que la notificación se practicó el 11 de marzo de 2022 y que el recurso de apelación se presentó el 23 del referido mes y año, computando el plazo a partir del lunes 14 del señalado mes y año, el plazo de los cinco (5) días vencieron el viernes 18 del indicado mes y año; y, xiii) La Sala Constitucional considera que si bien las autoridades demandadas, no han aplicado la norma correcta al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ahora impetrante de tutela dentro de la fase de ejecución de sentencia en proceso extraordinario, aplicando correctamente la norma, dicho recurso también sería inadmisible por cuanto al caso de autos no es aplicable el art. 372 del CFPF como lo alega el peticionante de tutela, sino el art. 443-1 del CFPF.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- …en cuanto se refiere a los dos últimos puntos en su por tanto del referido Auto, al atribuirme y obligarme ilegalmente su autoridad a contraer obligaciones que no fueron de mi conocimiento y peor aún no tienen mi consentimiento, como ser los préstam