SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0593/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2024-S2

Fecha: 13-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 20 de junio de 2022, cursantes de fs. 120 a 134, y 140 a 145 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, se desarrolló en su contra un proceso disciplinario instaurado a denuncia de Claudia Mireya Benítez Ávila -ahora coaccionada- víctima dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de violación, emitiéndose consiguientemente la Sentencia Disciplinaria JD1 52/2021 de 19 de agosto, por la cual Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero de -la Representación Distrital La Paz- del Consejo de la Magistratura -ahora también coaccionado-, sancionándolo con la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes, por la supuesta comisión de la falta grave inserta en el art. 187.14 (omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, sustentada por la supuesta falta de atención a los recursos de reposición.

Contra dicha determinación presentó recurso de apelación, y asimismo excepción de cosa juzgada, y siendo la apelación concedida en efecto suspensivo, dio lugar a la emisión de la Resolución SD-AP 268/2021 de 28 de octubre, a partir del cual Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros de la Magistratura -ahora accionados- confirmaron la Resolución impugnada, determinación que fue objeto de solicitud de aclaración, complementación y enmienda resuelta por Auto de 22 de abril 2022, que declaró no ha lugar la misma.

Refiere que, dentro de la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de violación, la víctima amplió la denuncia por tentativa de feminicidio, en función a lo cual el Fiscal de Materia de forma paralela presentó el Requerimiento Conclusivo de Acusación Fiscal 08/2020 de 17 de diciembre de 2020 y la Ampliación de Imputación Formal FIS-15/2020 en igual fecha, los cuales se tuvieron presentes por decreto de 18 de ese mes y año, determinándose que concluida la etapa preparatoria, se dé cumplimiento a la ejecución y trámite respectivo remitiéndose al tribunal de turno, lo que no fue objetado por ninguna de las partes procesales; es así que, a partir de este actuado la ahora coaccionada y denunciante del proceso disciplinario procedió con su petición de control jurisdiccional el 12 de febrero de 2021, respecto a lo cual por decreto de 17 de ese mes y año, se impetró informe al representante del Ministerio Público; no obstante, la víctima presentó su recurso de reposición el 19 de dicho mes y año, de forma extemporáneo e infundado.

Respecto a una nueva solicitud de control jurisdiccional de 4 de marzo de 2021, previo informe de Secretaría, se emitió el decreto de 11 de ese mes y año, por el que se determinó no ha lugar la petición, el cual fue objeto de recurso de reposición el “24” de dicho mes y año, que mereció el pronunciamiento de 30 de igual mes y año, por el que se declaró no ha lugar lo solicitado.

En ese marco alega, que por el mismo hecho se presentaron en su contra dos denuncias de forma paralela; la primera, iniciada a solicitud de la Viceministra de Igualdad de Oportunidades del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional respecto a la denuncia presentada por Claudia Mireya Benítez Ávila, en función a la cual la Profesional III de la Unidad de Transparencia de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, luego del informe solicitado a su persona respecto a los memoriales presentados por la víctima del proceso penal de 19 de febrero de 2021, y de 4 de marzo de ese año, así como el estado actual de los recursos de reposición interpuesto en la audiencia de incidentes y el formulado contra el decreto de 11 del citado mes y año, emitió el Informe Final CM/TI/MGM/LP 078/2021 de 20 de mayo, dirigido al Encargado Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, en el que manifestó que de la prueba colectada se advertiría que el Requerimiento Conclusivo de Acusación Fiscal 08/2020 mereció el decreto de 18 de diciembre de 2020, lo que para la denunciante estaría fuera de la ley, por lo que presentó memoriales solicitando control jurisdiccional que fue negado por decreto de 11 de marzo de 2021, lo que dio lugar a la interposición del recurso de reposición que a su vez por decreto de 30 de ese mes y año, fue declarado extemporáneo, a partir de lo cual se llegó a concluir que los hechos denunciados son enteramente de carácter jurisdiccional no pudiéndose incurrir en intromisión de la decisión de autoridades judiciales, determinando que al no advertirse elementos que permitan establecer la existencia de posibles actos de corrupción o faltas disciplinarias, y en observancia al art. 23.IV de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017-, el rechazo de denuncia.

La segunda denuncia, fue presentada ante el Juez Disciplinario ahora coaccionado, oportunidad en la que se refirió que habiéndose interpuesto recurso de reposición el 19 de febrero de 2021, no concedió ni rechazó el mismo; por lo que, nuevamente solicitó control jurisdiccional el 4 de marzo de ese año, que fue denegado por decreto de 11 de ese mes y año, contra lo cual se presentó recurso de reposición el 23 de dicho mes y año, que tampoco habría sido resuelto.

De lo expuesto, aduce que las dos denuncias versan sobre los mismos hechos referidos a la interposición de los recursos de reposición de 19 de febrero y “04” de marzo, ambos de 2021 por parte de la víctima del proceso penal, ambas denuncias seguidas por el Consejo de la Magistratura, uno en su instancia de Control y Fiscalización vía Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; y otro, por el Juez Disciplinario, existiendo la triple identidad exigida por el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por el Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, concerniente a los sujetos, objeto y causa.

Asimismo, refiere que el Informe Final CM/TI/MGM/LP 078/2021, que es anterior a la Sentencia Disciplinaria JD1 52/2021, fue puesta a conocimiento del Juez Disciplinario coaccionado el 2 de junio de 2021, sin embargo, no dio curso al trámite previsto en el art. 31 del señalado Reglamento, lo que se constituye en falta gravísima e incumplimiento de deberes, puesto que dicho Informe claramente concluye en sentido de no evidenciarse responsabilidad disciplinaria.

Por otra parte, refiere que, al pretenderse juzgar actos netamente jurisdiccionales, conforme lo indicó el Informe Final CM/TI/MGM/LP 078/2021, lo que se busca es interferir en la independencia del Órgano Jurisdiccional; así, de acuerdo al art. 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, específicamente establece el rechazo de la denuncia cuando la misma tiene por objeto de que el juez o tribunal disciplinario revise decisiones jurisdiccionales.

En función a lo aludido, refiere que sus derechos al trabajo, a la vida, a la existencia digna y a la alimentación, fueron lesionados, por cuanto al determinarse la suspensión de un mes de sus funciones sin goce de haberes atenta como nexo causal del derecho al trabajo y consecuentemente afectado el derecho de su familia a una existencia digna esto respecto a la alimentación.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la inobservancia del derecho, principio y garantía del non bis in ídem, y el principio de independencia del Órgano Judicial, así como la lesión de sus derechos al trabajo, a la vida, a una existencia digna y a la alimentación; citando al efecto los arts. 15, 16, 46.I, 117.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); XVIII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); “20.1” y “45.2” del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, 14.7 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP).

Por su parte en audiencia se amplió la presente acción tutelar, identificando como derecho vulnerado al debido proceso en sus elementos defensa, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, y el principio de seguridad jurídica, citando los arts. 115, 117 y 119 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se determine la nulidad de la Resolución SD-AP 268/2021, y la restitución de su derecho al trabajo, a la vida a una existencia digna y a la alimentación.

Petitorio que en audiencia fue modificado en sentido de disponer la nulidad de la Resolución SD-AP 268/2021, determinando el rechazo de denuncia y el archivo de obrados, o que alternativamente se disponga la emisión de una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 274 a 278 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante reiteró in extenso los términos expuestos en la acción de amparo constitucional formulada, y ampliando en audiencia, señaló que: a) El Informe Final CM/TI/MGM/LP 078/2021, fue presentado en la ampliación de la etapa investigativa del proceso disciplinario, dado que el Juez Disciplinario ahora coaccionado amplió el plazo de la investigación por el lapso de diez días, mismo que estableció tres aspectos, que no existieron actos de corrupción, faltas disciplinarias, y que la denuncia se refiere a actos jurisdiccionales, extremos que no fueron considerados en el marco del art. 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental que determina que si la denuncia pretende la revisión de decisiones jurisdiccionales se debe disponer su rechazo; b) Ni en primera ni en segunda instancia se consideró este nuevo elemento probatorio, que fue presentado conforme lo estipula el señalado art. 107, sin embargo, no se le dio una valoración efectiva, pese a que el art. 74 del citado Reglamento prevé que, el juez disciplinario debe establecer el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con base en las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando el valor que les otorga; no obstante, ni en la Resolución de primera instancia ni en la Resolución SD-AP 268/2021, se refirieron a los actos netamente jurisdiccionales ni respecto a que no se advirtió hechos de corrupción o faltas disciplinarias; c) El nuevo elemento probatorio al que se hace referencia fue considerado por el Juez Disciplinario ahora coaccionado solo en trece líneas, señalando que el rechazo de una denuncia de la Unidad de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura guarda relación con hechos o actos de corrupción, lo cual es falso; toda vez que, los jueces son procesados por faltas disciplinarias que evidentemente emergen de los informes que realiza la señalada Unidad; d) En segunda instancia se refirió que no se habría interpuesto la excepción de cosa juzgada en el plazo pertinente; sin embargo, debe considerarse que para el momento procesal oportuno, no se tenía conocimiento del Informe Final CM/TI/MGM/LP 078/2021, por lo que, de qué forma podría haberse interpuesto la excepción de cosa juzgada, si dicho elemento probatorio fue presentado en la etapa ampliada de ofrecimiento de prueba conforme a lo establecido en el art. 48 -se entiende del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental- como prueba de reciente obtención; laguna jurídica que no puede ir contra el procesado más aún teniendo en cuenta que el art. 6 del citado Reglamento establece que, los jueces disciplinarios deben amparar sus resoluciones en los principios del non bis in ídem, así como en los principios de informalismo y verdad material; e) Conforme a lo expuesto, el “acuerdo” -se entiende el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental- no le permitía presentar la excepción de cosa juzgada; empero, de la misma forma se formuló esta excepción en instancia de apelación, aspecto que en función a los principios señalados era obligación del Tribunal de segunda instancia ingresar al fondo y no solo referir que se le había puesto en conocimiento de la autoridad de primera instancia; f) Respecto a los derechos y garantías constitucionales conculcados a partir de los actos lesivos identificados, se tiene que se vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, la garantías del non bis in ídem, y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, de las Resoluciones referidas se advierte una incongruencia omisiva probatoria, derechos consagrados en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE; g) De acuerdo a los arts. 23, 26 y 27 del Acuerdo -se entiende del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018- las Unidades de Transparencia pueden determinar la admisión o rechazo de una denuncia que no solamente se trate de hechos de corrupción, sino también por faltas disciplinarias, aspecto previsto en la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción que dio origen al Acuerdo 020/2018, estableciéndose que el informe final cuando no existan elementos que sustenten la denuncia o que no existan elementos que permitan identificar y/o establecer posibles responsabilidades, puede determinar el archivo de antecedentes; h) En cuanto al alcance de los informes, se dispuso que aquellos que fueron emitidos por la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción en la gestión de denuncias se constituyen en opiniones técnicas no impugnables, concordante con lo estipulado en el “…art. 27 de la ley 974…” (sic), por lo que en el caso el Informe Final CM/TI/MGM/LP 078/2021 tenía calidad de cosa juzgada conforme al “…art. 27 del acuerdo 020/2018…” (sic); e, i) Por lo expuesto, solicita la nulidad de la Resolución SD-AP 268/2021 disponiéndose el rechazo de denuncia y el archivo de obrados o alternativamente se ordene la emisión de una nueva resolución.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros de la Magistratura, por informe escrito, cursante de fs. 265 a 267, ratificado en audiencia, manifestaron los siguientes aspectos que: 1) Al haber asumido la Presidencia del Consejo de la Magistratura, Marvin Arsenio Molina Casanova desde el 12 de enero de 2022, actualmente el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia se encuentra conformado por Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, en consecuencia en caso de concederse la tutela impetrada, el último de los nombrados será quien intervenga en la resolución de cumplimiento del fallo, aclaración respecto a la legitimación pasiva, que se la realiza con la finalidad de dejar constancia de la nueva conformación del Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura; 2) La vulneración al principio non bis in ídem no resulta evidente, por cuanto el rechazo de la denuncia emitida por la Unidad de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura se encuentra vinculada a otras competencias y finalidades establecidas en el Reglamento de la Unidad de Transparencia -del Órgano Judicial- aprobada mediante Acuerdo 004/2018 de 10 de enero; por lo que, ello guarda relación con hechos o actos de corrupción, circunstancia que no se circunscribe al proceso disciplinario, al ser dicha Unidad una instancia técnica operativa del Consejo de la Magistratura cuya finalidad es transparentar la gestión judicial y coadyuvar en la lucha contra la corrupción, promoviendo la correspondiente denuncia ante las instancias pertinentes, es así, que las resoluciones de la indicada Unidad constituyen opiniones técnicas; en ese entendido, en el presente caso no existe doble juzgamiento por un mismo hecho ni tampoco doble sanción administrativa a un mismo sujeto, al no concurrir la triple identidad que exige una excepción de cosa juzgada, identidad de sujeto, objeto y causa; 3) De manera equivocada el impetrante de tutela refiere que el proceso disciplinario pretende juzgar actos netamente jurisdiccionales haciendo referencia al Informe Final CM/TI/MGM/LP 078/2021; sin embargo, la denuncia disciplinaria presentada el 5 de abril de 2021, está vinculada al hecho expuesto en sentido de que el disciplinado -hoy impetrante de tutela-, incurrió en incumplimiento de deberes dentro de un proceso penal al no haber resuelto dentro del plazo determinado, dos recursos de reposición generando demora negligente y arbitraria, invocándose la comisión de la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ; y en ese sentido, el Juez Disciplinario ahora coaccionado declaró probada la denuncia, no existiendo inobservancia alguna al principio de independencia judicial, argumento que carece de asidero legal; y, 4) Tampoco se vulneraron los derechos al trabajo, a la vida, a la existencia digna ni a la alimentación, por cuanto dentro del proceso disciplinario se estableció que el ahora accionante incurrió en incumplimiento de deberes dentro del desarrollo del proceso penal, generando demora negligente y arbitraria, y como consecuencia de ello se emitió la Sentencia Disciplinaria JD1 52/2021 imponiendo la sanción de suspensión de funciones de un mes sin goce de haberes. Argumentos bajo los cuales solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Asimismo en audiencia la parte accionada a través de su representante legal, además de ratificarse en el informe presentado, señaló que: i) El art. 193 de la CPE, establece la competencia del Consejo de la Magistratura a efectos de llevar adelante un control y fiscalización del manejo administrativo en el marco de sus competencias, aspecto concordando con el art. 9 de la LOJ; ii) La indicada Sentencia emitida por el Juez Disciplinario Primero, fue pronunciada con relación a la falta disciplinaria dispuesto en el art. 187.14 de la citada Ley, pretendiéndose confundir en la presente acción tutelar al hacer referencia a las faltas gravísimas previstas en el numeral 2, que establece como dicha falta cuando se solicitan o reciban dineros u otra forma de beneficios ilegales, aspecto sobre lo cual no se lo juzgó ni existe informe alguno; por lo que, no podría considerarse como una vulneración al principio non bis in ídem; además que debe tenerse en cuenta que a través de la acción de amparo constitucional no se pueden tutelar principios; y, iii) Respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, cabe referir que se ha observado un debido proceso, habiéndosele notificado al accionante quien se defendió interponiendo recurso de apelación, no siendo evidente la lesión de estos derechos.

Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, por informe escrito, cursante de fs. 258 a 260 vta., ratificado y leído en audiencia, manifestó lo siguiente que: a) De la lectura de la acción de amparo constitucional interpuesta se advierte que su redacción es extensa y confusa, entendiéndose primero que se hubiese vulnerado el principio non bis in ídem en relación a un doble juzgamiento, luego en su fundamentación se refiere a la revisión de actos jurisdiccionales, y finalmente hace referencia a la lesión a sus derechos al trabajo, a la vida, a una existencia digna y a la alimentación; sin embargo, sus argumentos guardan relación con el plazo para interponer una excepción incurriendo en contradicción, con lo que se evidencia que la acción tutelar no cumplió lo previsto en el art. 33.5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-; b) El hoy accionante mediante literal cursante a “fs. 130” presentó Informe Final CM/TI/MGM/LP 078/2021 de la Unidad de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura, siendo el mismo debidamente valorado, habiéndose aclarado al precitado en la Sentencia Disciplinaria JD1 52/2021, que las competencias establecidas en el art. 2 del Reglamento de la Unidad de Transparencia -del Órgano Judicial aprobado mediante Acuerdo 004/2018-, establece que su finalidad es la de gestionar denuncias por posibles hechos o actos de corrupción del Órgano Judicial, por lo que el rechazo de una denuncia por parte de la Unidad de Transparencia guarda relación con hechos o actos de corrupción, circunstancias que no se circunscribe al proceso disciplinario; c) El impetrante de tutela notificado con la Sentencia Disciplinaria JD1 52/2021, interpuso recurso de apelación y excepción de cosa juzgada el 28 de septiembre de 2021; sin embargo, el art. 108.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental establece: “‘La prescripción y/o cosa juzgada, como medios de defensa, solo serán procedentes a solicitud expresa de la o del disciplinado, siempre que sean presentados conjuntamente el informe circunstanciado. En caso de extemporaneidad, la solicitud será rechazada”’ (sic); asimismo, y de acuerdo al art. 47.I.5 del mismo cuerpo normativo, se tiene que el disciplinado tiene cinco días perentorios para presentar su informe de respuesta; por lo que, al pretender interponer un incidente de forma extemporánea conjuntamente con su apelación vulnera el principio de legalidad; d) La Resolución SD-AP 268/2021 emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura respecto al recurso de apelación y excepción de cosa juzgada estableció que el Informe de la Unidad de Transparencia se constituye en una opinión técnica; en ese entendido, resulta completamente descabellada la pretensión del accionante que intenta comparar un informe técnico con una sentencia definitiva, y peor aún que se asevere que el Informe Técnico -Informe Final CM/TI/MGM/LP 078/2021- se ejecutorió y adquirió calidad de cosa juzgada, considerando un doble juzgamiento; en cuanto a la excepción de cosa juzgada, la Resolución de segunda instancia refirió que en ningún momento se presentó dicha excepción, sino únicamente se dio a conocer el mencionado Informe Final, solicitando se declare improbada la denuncia; al respecto, el impetrante de tutela en su acción de amparo constitucional en ninguna parte de la misma demostró que dentro del caso JD 80/2021, hubiere interpuesto oportunamente alguna excepción de cosa juzgada, peor aún que se le hubiese procesado por segunda vez por una autoridad competente, basando su pretensión en un non bis in ídem; e) Habiéndose establecido que el señalado Informe Final al que el accionante hace referencia se constituye en una opinión técnica, no se puede constituir en una sentencia o resolución que vulnere el non bis in ídem, siendo importante considerar que para entender dicho concepto se debería haber admitido una denuncia a efectos de establecer si fue juzgado, emitiéndose una resolución que lo sancione o lo absuelva resultado de un debido proceso; no obstante, el prenombrado pretende que una opinión técnica supuestamente ejecutoriada y que determinó rechazar la denuncia sin ingresar al fondo de la misma, y asumida por un técnico, se entienda como sentencia determinativa, argumentos que no tienen asidero legal; f) Verificándose que en primera y en segunda instancia el impetrante de tutela no interpuso oportunamente la excepción de cosa juzgada dentro de los plazos previstos, se advierte que operó la causal de improcedencia consistente en actos consentidos, ya que el peticionante de tutela tenía la oportunidad para que se valoren sus argumentos y prueba, y se emita un pronunciamiento concreto sobre la referida excepción y el non bis in idem  que invoca, empero al no haberlo hecho pretende que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se convierta en una instancia revisora; y, g) Advirtiéndose que la pretensión del accionante es infundada sin que se haya demostrado la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vida, a una existencia digna y a la alimentación, y verificándose que no presentó oportunamente la excepción de cosa juzgada, pretendiendo que se resuelva en su apelación fuera de todo procedimiento; por todo ello, corresponde se deniegue la tutela solicitada.

En audiencia además de ratificarse en el informe remitido, hizo hincapié en que las Unidades de Transparencia, no solamente existen en el Consejo de la Magistratura, sino en todos los Ministerios del Gobierno Central, cuya finalidad es luchar contra la corrupción, las cuales no se constituyeron para resolver actos administrativos, ya que todos los referidos Ministerios cuentan con autoridades sumariantes que revisan las faltas disciplinarias; y en ese sentido, la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura no tenía competencia para determinar la admisibilidad o no sobre los hechos denunciados, bajo este entendimiento, para conceder la tutela a partir de un presunto doble juzgamiento, primero tendría que haber existido un doble proceso, que en el caso no se desarrolló.

Claudia Mireya Benítez Ávila, denunciante dentro del proceso disciplinario, no asistió a la audiencia, pese a su citación cursante a fs. 216; sin embargo, se permitió el uso de la palabra al abogado Juan Carlos Camacho Terceros, quien en su momento interpuso la denuncia disciplinaria de referencia como abogado de la antes nombrada, considerándolo en la presente acción tutelar como tercero interesado.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Carlos Camacho Terceros, abogado de Claudia Mireya Benítez Ávila en el proceso penal, y quien formuló la denuncia disciplinaria, en audiencia de la presente acción tutelar, refirió lo siguiente: 1) El proceso al que se alude nada tiene que ver con el otro proceso, ya que solamente es una denuncia sobre delitos y no sobre faltas que dio lugar a un informe técnico, existiendo una tergiversación respecto a las circunstancias por las cuales se inició el proceso disciplinario; y, 2) El accionante alega la vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación, lo cual no se dio a conocer, cuando lo primero que debió alegar es la lesión a su derecho a la defensa, “a la motivación”, lo que no ocurrió, pretendiendo que las autoridades constitucionales suplan las omisiones en las que incurrió, debiendo haber sido específico en cuanto a la falta de motivación y congruencia si es interna o externa, y en cuanto a la valoración de la prueba si esta es omisiva o arbitraria, omisión que impide ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar, pues no se puede fallar más allá de lo protestado, por lo que existe un error en la interposición y fundamentación de esta acción de defensa, habiendo identificado como lesionados sus derechos al trabajo y a la vida, que tampoco fueron vulnerados porque hasta la fecha el impetrante de tutela continúa trabajando y no fue suspendido; asimismo, debe considerarse que incluso el petitorio efectuado es irracional y no guarda concordancia con lo solicitado “…puesto que pido que anule una Resolución y si usted cree que no la anule pero que se deje sin efecto la sanción hay un error en el petitorio, limitándoles que puedan realizar uno distinto a este, que no es acorde al precepto constitucional de las leyes procesales constitucionales…” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 171/2022 de 1 de agosto, cursante de fs. 279 a 286, concedió en parte la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SD-AP 268/2021 así como su Auto complementario, debiendo los Consejeros de la Magistratura -accionados- emitir una nueva resolución observando los alcances efectuado en la citada Resolución; y, denegó en relación a Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero de la Representación Distrital de La Paz del señalado Consejo; y, Claudia Mireya Benítez Ávila, denunciante dentro del proceso disciplinario; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la Resolución -SD-AP 268/2021 y el Auto complementario- se advierte que el agravio contenido en el parágrafo IV -se entiende del recurso de apelación-, no fue debidamente respondido, por cuanto en el mismo, el hoy accionante hizo referencia a la interposición de dos acciones de libertad y una acción de amparo constitucional, en las cuales se denegó la tutela solicitada considerando la existencia de actos netamente jurisdiccionales, por lo que estos mismos motivos no pueden servir de base para la iniciación de un proceso disciplinario, sobre lo cual las autoridades accionadas no se pronunciaron, en función a lo cual debe concederse la tutela impetrada únicamente por la supresión del derecho a la impugnación, y denegarse respecto al derecho de petición; ii) Si bien la Resolución de segunda instancia guarda relación en cuanto a la estructura de su pronunciamiento, puesto que, se refirió a la relación de los antecedentes y respecto a algunos agravios del recurso de apelación, haciendo referencia a la normativa correspondiente; sin embargo, no otorgó una respuesta respecto a la reiterada interposición de acciones de libertad y de amparo constitucional, y en consecuencia se advierten viables parte de los fundamentos de la presente acción tutelar relacionada a la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, pero no así respecto a los principios non bis in ídem y seguridad jurídica; toda vez que, los “Tribunales de Garantías” no tutelan principios sino derechos, debiendo los primeros estar vinculados con derechos lesionados; y, iii) Tampoco se advierte vulneración de derechos en relación a la excepción de cosa juzgada, respecto a lo cual se brindó la correspondiente respuesta al igual que los otros cinco agravios, no habiéndose pronunciado solamente sobre el agravio que ahora se hace referencia.

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2022 cursante a fs. 289, el ahora accionante, considerando la concesión de tutela, solicitó se complemente la Resolución 171/2022, estableciendo que se dejó sin efecto la suspensión de un mes sin goce de haberes; solicitud que fue respondida mediante Auto de 3 de ese mes y año, cursante a fs. 290, a través del cual la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, complementó la mencionada Resolución estableciendo mantener firme y subsistente la medida cautelar dispuesta mediante Auto de 9 de junio de 2022, que determinó la suspensión temporal de la ejecución de la Resolución SD-AP 268/2021, sea la misma hasta el pronunciamiento a ser emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión.