SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0593/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2024-S2

Fecha: 13-Sep-2024

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca (las negrillas fueron añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto                                                             

Con carácter previo a la identificación de la problemática planteada, es necesario aclarar que, si bien en audiencia de garantías no se encuentra permitido ampliar o modificar elementos fácticos que de alguna manera cambian la relación existente y puede significar la afectación al derecho a la defensa de la parte accionada que fue notificada con la identificación de determinados hechos y actos lesivos (SCP 0745/2020-S3 de 23 de octubre, entre otras), no obstante en el presente caso, los aspectos referidos y vinculados a la vulneración del debido proceso en sus elementos defensa, motivación, congruencia y valoración de la prueba que fueron identificados en audiencia, serán considerados junto a los formulados en la demanda constitucional, así como la modificación de su petitorio, teniendo en cuenta que la parte accionada o sus representantes legales estuvieron presentes en dicho actuado procesal, por lo que a su vez tuvieron conocimiento de las denuncias sentadas y en su caso pudieron ejercer su derecho a la defensa respecto a los puntos recientemente alegados.

En función a ello, y considerando lo expuesto tanto en la demanda, la subsanación como en la audiencia de la presente acción tutelar, se advierte que el accionante identificó la lesión de sus derechos fundamentales a partir de cuatro aspectos: 1) La instauración en su contra de dos denuncias, ambas seguidas por el Consejo de la Magistratura, uno en su instancia de Control y Fiscalización vía el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; y otra, por Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero de la Representación Distrital de La Paz -hoy coaccionado-, siendo sancionado respecto a esta última cuando en la anterior se determinó el rechazo de la denuncia, existiendo la triple identidad concerniente a los sujetos, objeto y causa, exigida por el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por el Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero; sin embargo, el referido Juez Disciplinario no dio curso al trámite previsto en el art. 31 del citado Reglamento; 2) La falta de consideración en el fondo de la excepción de cosa juzgada planteada recién en segunda instancia, toda vez que en su oportunidad esta no pudo ser formulada, por cuanto para entonces no tenía conocimiento del Informe Final CM/TI/MGM/LP 078/2021 de 20 de mayo, siendo por ello que el mismo se adjuntó al proceso como prueba de reciente obtención; 3) La falta de valoración eficaz del Informe Final CM/TI/MGM/LP 078/2021 tanto en primera como en segunda instancia al no haberse considerado las tres conclusiones a las que se arribó: que no existieron actos de corrupción, tampoco faltas disciplinarias y que la denuncia establecida se referían a actos netamente jurisdiccionales, sobre lo cual no existe pronunciamiento alguno; y, 4) El juzgamiento de actos netamente jurisdiccionales, lo que interfiere en la independencia del Órgano Jurisdiccional, cuando de acuerdo al art. 107 del citado Reglamento, específicamente se dispone el rechazo de la denuncia cuando esta tiene por objeto de que el juez o tribunal disciplinario revise decisiones jurisdiccionales.

Ahora bien, y antes de abordar las temáticas propuestas, se hace necesario aclarar que, pese a que dentro de la legitimación pasiva se identificó no solo a los Consejeros de la Magistratura, sino también al Juez Disciplinario de primera instancia e incluso a la víctima del proceso penal del cual emerge el indicado proceso disciplinario, el análisis se efectuará a partir del último pronunciamiento emitido en el proceso de referencia siendo este la Resolución SD-AP 268/2021 de 28 de octubre, que en segunda instancia confirmó la sanción impuesta al accionante, ello en consideración al principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional y a la competencia de las autoridades de segunda instancia de revisar y absolver los agravios que en su oportunidad fueron puestos a su conocimiento; por lo que, respecto a la autoridad disciplinaria inferior corresponde denegar la tutela impetrada.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SCP 0319/2018-S1 de 16 de julio), y toda vez que el acto lesivo fue identificado a partir de la Resolución SD-AP 268/2021 emitida por los Consejeros del Consejo de la Magistratura, se advierte que, la presunta víctima del proceso penal -del cual deviene esta acción tutelar-, no ostenta tal calidad procesal para ser accionada, correspondiendo respecto a la misma también denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, a fin de tener clarificados los antecedentes del proceso, cabe referir que la Resolución objeto de análisis en la presente acción tutelar, emerge del proceso disciplinario iniciado contra el hoy accionante en su calidad de Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en el cual se sustanció el proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, en el que se identificó como víctima a la ahora coaccionada, cuyo abogado Juan Carlos Camacho Terceros -considerado como tercero interesado en esta acción de defensa-, interpuso contra la señalada autoridad judicial denuncia disciplinaria por la presunta comisión de las faltas graves insertas en el art. 187.9 (incurrir en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite) y 14 (omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados) de la LOJ, ante la falta de atención de dos recursos de reposición; lo que posteriormente dio lugar a la Sentencia Disciplinaria JD1 52/2021 de 19 de agosto, por la que Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora coaccionado- declaró probada la denuncia por la comisión de la falta grave contenida en el art. 187.14 de la LOJ, disponiendo la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes (Conclusiones II.1 y II.2).

Frente a esta determinación, el hoy impetrante de tutela interpuso recurso de apelación y excepción de cosa juzgada, planteamiento que fue resuelto mediante la Resolución SD-AP 268/2021, a través de la cual Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros de la Magistratura -ahora accionados- confirmaron totalmente la Sentencia impugnada; de forma posterior el prenombrado respecto a dicho pronunciamiento solicitó aclaración, complementación y enmienda que fue absuelta por Auto de 22 de abril de 2022, por medio del cual Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros de la Magistratura -ahora accionados- aclararon los puntos 1 y 3 insertos en el referido Auto, y declararon no ha lugar en relación a los puntos 2 y 4 del mismo (Conclusiones II.3 y II.4).     

Con los antecedentes descritos, y teniendo en cuenta que conforme fue expresado en audiencia de garantías, las denuncias expuestas son identificadas a partir de la vulneración del debido proceso en sus elementos defensa, motivación, congruencia y valoración de la prueba, corresponde en inicio conocer el sustento fáctico y jurídico expuesto en la Resolución SD-AP 268/2021, y en función a ello verificar si las denuncias realizadas por el accionante son o no evidentes.

Así, a partir de la Resolución SD-AP 268/2021, los Consejeros ahora accionados manifestaron lo siguiente:

i)         Se deja claramente establecido que la denuncia disciplinaria presentada el 5 de abril de 2021, está vinculada al hecho expuesto en sentido de que William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, ahora disciplinado, presuntamente incurrió en incumplimiento de deberes dentro de un proceso penal de violación, al no haber resuelto dentro el plazo establecido por ley dos recursos de reposición interpuestos, generando demora negligente y arbitraria; invocando la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ. En atención a esos precedentes, el Juez Disciplinario Primero -de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura-, mediante Resolución de Primera Instancia -Sentencia Disciplinaria JD1 52/2021-, declaró probada la denuncia e impuso la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes.

ii)       Sobre el primer agravio, corresponde analizar si la Sentencia de primera instancia no consideró la prueba de reciente obtención presentada por el disciplinado, por memorial de 2 de junio de 2021, referida al rechazo de denuncia emitida por la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, sobre los mismos hechos, en la cual se evidenciaría la triple identidad de sujeto, objeto y causa.

Del análisis y revisión a la Resolución objeto de impugnación, se verifica que en el Considerando III, la autoridad disciplinaria, efectuó la valoración de las pruebas de cargo y descargo presentadas, estableciendo que, respecto a la prueba de descargo, consistente en fotocopias simples del rechazo de denuncia, emitida por parte de la Unidad de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura, el Juez Disciplinario coaccionado dispuso se debe considerar que las competencias establecidas en el Reglamento de dicha Unidad de Trasparencia, aprobado mediante Acuerdo 004/2018 de 10 de enero, establece la finalidad de la misma; por lo que, el rechazo de una denuncia en esa dependencia, guarda relación con hechos o actos de corrupción, circunstancia que no se circunscribe al presente proceso disciplinario; de modo que, no resulta evidente que el nombrado Juez Disciplinario no valoró la prueba presentada, correspondiendo aclarar que la Unidad Nacional de Transparencia, se constituye en una instancia técnica operativa del Consejo de la Magistratura, cuya finalidad es transparentar la gestión judicial y coadyuvar en la lucha contra la corrupción, promoviendo en casos en los que sea evidente la comisión de una falta penal, civil o administrativa, la correspondiente denuncia ante las instancias vías correspondientes, es así, que las resoluciones emitidas por esta Unidad se constituyen en opiniones técnicas.

iii)     Corresponde enfatizar que el apelante no argumentó de qué forma la valoración de la prueba es incorrecta o su falta de valoración incide en la decisión asumida, así como tampoco expresa cuál la valoración que pretende de ese elemento probatorio o por qué considera la valoración carente, insuficiente o inexistente, de modo tal que permita procurar el control de logicidad por parte de ese Tribunal de segunda instancia, por lo que, se ve impedido de ingresar a resolver la cuestión planteada por la falta de carga argumentativa del agravio denunciado.

iv)     De la revisión de antecedentes se establece que el apelante en ningún momento interpuso la excepción de cosa juzgada, sino únicamente hizo conocer al Juez Disciplinario prueba de reciente obtención, consistente en el Informe Final CM/TI/MGM/LP 078/2021, solicitando se declare improbada la denuncia, por lo que tanto el Juez a quo como el Tribunal superior, no podrían suponer que el disciplinado interpuso dicha excepción, máxime si no existe fundamentación respecto a la procedencia de la misma.

v)       Sobre el segundo agravio, corresponde analizar si la Resolución impugnada incurre en una incorrecta valoración probatoria, y falta de motivación, fundamentación y congruencia. De la revisión de antecedentes y análisis de la Resolución de primera instancia se evidencia que en el Considerando IV y V, se realizó un análisis sobre la configuración de la falta disciplinaria denunciada y la subsunción del hecho denunciado a la misma; contiene toda la motivación y fundamentación necesarias para su validez, “…tal es así que hace referencia a la normativa pertinente y desglosa los razonamientos respectivos vinculados al hecho, a la Falta Grave invocada y a los principios en materia disciplinaria, concluyendo que se ha desvirtuado que el recurso de reposición contra que el Decreto de 17 de enero de 2021, recepcionado el 19 de febrero de 2021, recién fue resuelto mediante Auto de 03 de mayo de 2021, es decir, después de dos meses, vulnerando lo establecido en el art. 402 de la Ley Nº 1970” (sic). En consecuencia, la Resolución de primera instancia resuelve de manera fundamentada que al no haberse producido prueba de descargo que justifique la demora de más de dos meses en resolver el recurso de reposición, correspondía declarar probada la denuncia y aplicar la sanción de un mes de suspensión en sus funciones, sin goce de haberes, asimismo, respecto a la congruencia.

vi)     Por lo expuesto, el Tribunal de alzada no considera vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación desglosado en el Considerando III de esa Resolución SD-AP 268/2021 y por ende tampoco se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, no siendo evidentes los argumentos del apelante al respecto.

vii)    Asimismo, tampoco se establece que la Resolución impugnada sea incongruente, toda vez que, expuso de manera clara, precisa y concreta, las razones por las cuales se determinó que el disciplinado adecuó su conducta a la falta disciplinaria atribuida, así como los fundamentos legales, basados en una correcta y objetiva valoración de los hechos y la prueba aportada por las partes en el proceso disciplinario; reiterando que, con relación a la incorrecta valoración de la prueba, no cumplió con la carga argumentativa, pues no señaló qué prueba fue valorada erróneamente o la forma en que la valoración de esa prueba es incorrecta, además que no expresó cuál la valoración que pretende de ese elemento probatorio.

viii)  En consecuencia, los agravios del recurso -de apelación- expuestos por el disciplinado, resultan improcedentes, haciendo notar que no corresponde emitir fundamento alguno respecto a los supuestos agravios identificados en el punto II y IV, toda vez que los mismos se constituyen en hechos y circunstancias que dieron lugar a la denuncia.

Asimismo, por Auto complementario de 22 de abril de 2022, las autoridades accionadas aclararon los siguientes aspectos:

a)    Respecto al punto uno se advierte que la pretensión del disciplinado versa sobre el fondo de la Resolución de segunda instancia y se encuentra encaminada a que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución en el fondo; sin embargo, se aclara que el aspecto denunciado fue absuelto a tiempo de resolver la impugnación, habiéndose establecido de manera clara y precisa que la Unidad Nacional de Transparencia, se constituye en una instancia técnica operativa del Consejo de la Magistratura, encargada de promover, en casos en los que sea evidente la comisión de una falta penal, civil o administrativa la respectiva denuncia ante las instancias correspondientes, es así, que las resoluciones emitidas por esta Unidad se constituyen en opiniones técnicas, toda vez que la única instancia encargada de la investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias que pudiesen cometer los funcionarios judiciales son los jueces y tribunales disciplinarios conforme a las competencias y procedimiento dispuestos en la Ley del Órgano Judicial y el respectivo Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental. No existe oscuridad y contradicción, al establecerse que el disciplinado no interpuso la excepción de cosa juzgada, pues conforme a los antecedentes de proceso únicamente hizo conocer al Juez Disciplinario la prueba de reciente obtención, consistente en el Informe Final CM/TI/MGM/LP 078/2021, solicitando se declare improbada la denuncia, sin interponer ni realizar ninguna fundamentación respecto a la procedencia de dicha excepción, máxime si el procedimiento disciplinario determina que las excepciones de prescripción y cosa juzgada, deben ser formuladas por el disciplinado, en el plazo establecido para la presentación del informe escrito circunstanciado, es decir, en el plazo de cinco días, acompañando la resolución disciplinaria que adquirió firmeza, en la que exista identidad de sujetos, objeto y causa, excepción que debe ser resulta previo traslado por el Juez Disciplinario y apelada juntamente con la apelación de la Sentencia disciplinaria de primera instancia, en caso de haberse declarado improbada la excepción.

b)   De otra parte, hacer notar que el disciplinado a momento de solicitar la aclaración transcribe lo expuesto en el punto III del memorial de recurso apelación, invocado como agravio sobre la excepción de cosa juzgada, manifestando que fue procesado en dos instancias por los mismos hechos; sin embargo, en dicha transcripción incluye un párrafo referido al art. “7.V” sobre el non bis in idem que no fue objeto de apelación.

c)    Respecto al punto tres, se aclara que si bien a momento de identificación de los agravios expuestos en el memorial de apelación identifican cuatro, sin embargo, de la lectura atenta del primer y tercer agravio se establece que los mismos constituían afirmaciones respecto al cumplimiento de los plazos en la emisión de los decretos, así como las acciones constitucionales que hubiesen sido denegadas por las Salas Constitucionales, estableciéndose que no existía una explicación del apelante respecto agravio sufrido o derecho conculcado que permita ingresar a realizar un análisis.

Transcritos como se encuentran tanto la Resolución SD-AP 268/2021 como su Auto complementario de 22 de abril de 2022, corresponde referirnos sobre los aspectos reclamados en instancia constitucional.

Sobre el reclamo de vulneración del non bis in ídem

Al respecto, el accionante denuncia que en su contra se instauraron dos denuncias por los mismos hechos, ambas seguidas por el Consejo de la Magistratura, uno en su instancia de Control y Fiscalización vía el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; y otro, por el Juez Disciplinario Primero, siendo sancionado respecto a esta última cuando en la anterior se determinó el rechazo de la denuncia, existiendo la triple identidad concerniente a los sujetos, objeto y causa, exigida por el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por el Acuerdo 020/2018; sin embargo, el Juez a quo no dio curso el trámite establecido en el art. 31 del citado Reglamento.

En cuanto a este punto, la Resolución SD-AP 268/2021, a tiempo de referirse al Informe Final CM/TI/MGM/LP 078/2021 emitido por la Profesional III de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura de La Paz, a partir del cual el ahora impetrante de tutela sustenta su doble procesamiento, y en ese sentido la existencia de triple identidad en los sujetos, objeto y causa, estableció que conforme al Reglamento de la Unidad de Trasparencia del Órgano Judicial, aprobado mediante Acuerdo 004/2018, esa Unidad se constituye en una repartición técnica operativa del Consejo de la Magistratura cuya finalidad es transparentar la gestión judicial y coadyuvar en la lucha contra la corrupción, promoviendo en casos en los que sea evidente la comisión de una falta penal, civil o administrativa, la respectiva denuncia ante las instancias correspondientes.

Asimismo, a través del Auto complementario de 22 de abril de 2022, las autoridades accionadas respecto a este tema aclararon que las resoluciones emitidas por esa Unidad se constituyen en opiniones técnicas, siendo los Jueces y Tribunales Disciplinarios los que conforme a las competencias y procedimiento establecidos en la Ley del Órgano Judicial y el respectivo Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, los únicos encargados de la investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias que pudiesen cometer los funcionarios judiciales.

En ese marco de consideración, se advierte que de acuerdo al criterio de las autoridades accionadas, siendo la Unidad de Transparencia una instancia técnica operativa, por la que sus determinaciones no tendría el efecto de cosa juzgada, como el accionante pretendió otorgarle, pues conforme fue establecido la única instancia con competencia para procesar y juzgar las faltas disciplinarias en las que pudieran incurrir las autoridades de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, son los jueces y tribunales disciplinarios del Consejo de la Magistratura, limitándose la actuación de las Unidades de Transparencia en función a su Reglamento en caso de ser evidente la comisión de faltas en la vía penal, civil o administrativa, solamente a promover la respectiva denuncia ante las vías correspondientes.

En ese sentido, para las autoridades accionadas, aunque no lo refirieron expresamente, dadas las competencias asignadas tanto a la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura como de los Jueces y Tribunales Disciplinarios, el informe al que se hace referencia no podría equipararse a una sentencia con calidad de cosa juzgada en relación a la responsabilidad disciplinaria del hoy impetrante de tutela, como era su pretensión al sostener a través del mismo la supuesta vulneración del principio de non bis in ídem, por un presunto doble procesamiento.

Ahora bien, respecto a que la autoridad de primera instancia no dio curso al trámite previsto en el art. 31 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, concerniente este a las excepciones de prescripción y cosa juzgada, las autoridades accionadas de forma concreta se refirieron a que el apelante en ningún momento interpuso la excepción de cosa juzgada, sino únicamente hizo conocer al Juez Disciplinario coaccionado prueba de reciente obtención, consistente en el Informe Final CM/TI/MGM/LP 078/2021, solicitando se declare improbada la denuncia, por lo que a partir de ello el Juez a quo no podía suponer que el disciplinado interpuso dicha excepción, más aún cuando no existió ninguna fundamentación respecto a la procedencia de la misma.

En ese mérito, las autoridades accionadas fueron concisas, pero bastantes claras con relación a esta denuncia, refiriendo que el Juez Disciplinario no podía otorgar un trámite que no fue expresamente planteado, habiendo por ello solicitado la valoración del Informe Final CM/TI/MGM/LP 078/2021 como una prueba de reciente obtención, lo que incluso es reiteradamente manifestado por el peticionante de tutela; en ese sentido, resulta ilógico pretender dar curso a un trámite que como el mismo accionante lo aseveró no fue formulado, toda vez que en el tiempo oportuno a fin de su interposición, no tenía conocimiento del Informe Final CM/TI/MGM/LP 078/2021.

Bajo el contexto expuesto, siendo que el mecanismo que justamente instrumentaliza la imposibilidad de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, como es la excepción de la cosa juzgada, no fue utilizado por el impetrante de tutela, tampoco cabría la posibilidad de dar curso a su trámite, lo que fue claramente manifestado por las autoridades accionadas, percibiéndose que a través de la presente acción tutelar el prenombrado pretende rebatir el criterio expuesto por los Consejeros accionados cuestionando las competencias y atribuciones de la Unidad de Transparencia, buscando que este Tribunal delimite a partir de la interpretación de sus atribuciones y alcance de sus funciones, si evidentemente la misma tendría la facultad y competencia para establecer la comisión de faltas disciplinarias dentro del Órgano Judicial y así determinar en una valoración directa del indicado Informe Final al que se hace referencia, que el rechazo de denuncia en esa instancia se constituye en una decisión con calidad de cosa juzgada y en ese sentido establecer la imposibilidad de desarrollar en su contra el proceso disciplinario por parte por los Jueces y Tribunal Disciplinarios del Consejo de la Magistratura, aspecto que no condice con las competencias asignadas a esta instancia de control tutelar de constitucionalidad, pretendiendo otorgar a la acción de amparo constitucional el carácter de una instancia casacional que no le corresponde, toda vez que, en atención a la uniforme línea jurisprudencial se tiene claramente establecido que esta es una acción de carácter tutelar, y no se constituye ni puede ser considerada como un recurso casacional o adicional que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas (SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, entre otras).

En ese sentido, y considerando que lo que se denunció aún de manera general, fue la falta de motivación de la Resolución SD-AP 268/2021, y toda vez que dicho elemento del debido proceso tiene que ver con el sustento fáctico de la decisión en una manifestación de razonamientos que dieron lugar a su conclusión (Fundamento Jurídico III.1), de lo expuesto, se advierte que, respecto a este punto la Resolución examinada cuenta con razonamientos lógicos y argumentativos suficientes a fin de sustentar su decisión; por lo que, con relación a este punto corresponde denegar la tutela solicitada.

Sobre el reclamo de la falta de consideración de la excepción de cosa juzgada en segunda instancia

En cuanto a este punto, el accionante reclama que las autoridades accionadas no resolvieron en el fondo la excepción de cosa juzgada formulada en segunda instancia, cuando era su obligación hacerlo teniendo en cuenta que la misma no pudo ser formulada en su oportunidad, por cuanto para entonces no tenía conocimiento del Informe Final CM/TI/MGM/LP 078/2021, siendo por ello que este se adjuntó al proceso como prueba de reciente obtención.

Al respecto, de la Resolución ahora cuestionada se advierte que, si bien sobre el tema de la excepción de cosa juzgada, solo se refirió a partir de la actuación del Juez inferior conforme fue expuesto en el punto anterior, habiendo señalado que el ahora impetrante de tutela en ningún momento planteó la excepción de cosa juzgada, por lo que tampoco podría otorgar el trámite establecido al respecto; no obstante, se evidencia que, al hacer referencia mediante el Auto complementario de 22 de abril de 2022, al procedimiento a seguir respecto a la citada excepción a efecto de su consideración en el proceso disciplinario, señalando que las excepciones de prescripción y cosa juzgada, deben ser formuladas por el disciplinado, en el plazo de cinco días junto a la presentación del informe escrito circunstanciado, acompañando la resolución disciplinaria que adquirió firmeza, en la que exista identidad de sujetos, objeto y causa, excepción que debe ser resuelta previo traslado por el Juez Disciplinario y apelada juntamente con la apelación de la Resolución disciplinaria de primera instancia, en caso de haberse declarado improbada la excepción; las autoridades accionadas aunque no de forma expresa dieron a entender dentro de tales razonamientos la improcedencia de conocer dicha excepción en segunda instancia, por cuanto ello se apartaría totalmente del procedimiento establecido y normado a partir de lo determinado en el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental.

En función a lo manifestado precedentemente, se advierte que las autoridades accionadas brindaron la respuesta pertinente con relación a la excepción de cosa juzgada, estableciendo que esta no fue formulada conforme a procedimiento, y por lo tanto no era accesible en su consideración; en ese sentido, y pese a la concreta y concisa respuesta, la misma se halla suficiente a fin de dotar a su pronunciamiento de la necesaria motivación, por lo que al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.

Sobre la denuncia de falta de valoración eficaz

Al respecto, el peticionante de tutela reclama que, tanto en primera como en segunda instancia el Informe Final CM/TI/MGM/LP 078/2021 no fue valorado de forma eficaz al no considerarse las tres conclusiones a las que se arribó: que no existieron actos de corrupción, tampoco faltas disciplinarias y que la denuncia establecida se refería a actos netamente jurisdiccionales, sobre lo cual no existe pronunciamiento alguno.

Respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, debe considerarse conforme lo establece la línea jurisprudencial vertida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que si bien de manera general no le está permitido a la justicia constitucional ingresar a valorar la prueba, sin embargo, tiene la obligación de verificar si las autoridades se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, se omitió la valoración de algún elemento probatorio o si la decisión se basó en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, para lo cual el o la accionante debe cumplir con establecer concretamente respectó a qué elementos fueron valorados de forma incorrecta o que fueron omitidos en su valoración, además de establecer la relevancia constitucional para la definición del caso, puesto que no toda omisión valorativa o denuncia de irregularidades en la valoración causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante.

Asimismo, es importante remarcar que la labor que se efectúa en sede constitucional respecto al trabajo de valoración realizado por las autoridades judiciales o administrativas únicamente es de verificación a fin de establecer ya sea la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, la existencia de una actitud omisiva en esta tarea; o, la otorgación de un valor diferente al medio probatorio, pero en ningún caso se podrá valorar directamente la misma o volver a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En el presente caso, si bien el impetrante de tutela identifica el elemento supuestamente omitido en su valoración o como lo refiere respecto al cual no se habría realizado una valoración eficaz, manifestando que no se consideró las conclusiones a las que arribó; no obstante, en cuanto al tema de su relevancia, la parte accionante no logró evidenciar ante este Tribunal su trascendencia a fin de lograr en el fallo objeto de examen un efecto modificatorio, pues recordemos que a criterio de las autoridades accionadas el Informe Final CM/TI/MGM/LP 078/2021 no tiene calidad de sentencia definitiva, sino solamente se constituye en una opinión técnica emitida por la instancia operativa del Consejo de la Magistratura, encargada de promover, en casos en los que sea evidente la comisión de una falta penal, civil o administrativa, la respectiva denuncia ante las instancias correspondientes, siendo los jueces y tribunales disciplinarios del Consejo de la Magistratura los únicos encargados de la investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias que pudiesen cometer los funcionarios judiciales conforme a las competencias y procedimiento establecidos en la Ley del Órgano Judicial y el correspondiente Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental.

Bajo ese contexto, el referir que en el proceso disciplinario no se habría considerado que dicho Informe determinó un rechazo de denuncia, que no existirían faltas disciplinarias, y que los hechos denunciados se constituirían en actos netamente jurisdiccionales, no evidencian por si solos aspectos relevantes a efectos de que excepcionalmente este Tribunal ingrese a verificar si en efecto la labor valorativa supuestamente omitida por las autoridades accionadas incida de forma real en la definición concreta del asunto, pues si bien el peticionante de tutela refirió que a través de dicho Informe Final se llegó a investigar los mismos hechos denunciados, su enfoque se centró en establecer la existencia de doble juzgamiento, y no así en la demostración de que la falta de resolución dentro de plazo de los dos recursos de reposición interpuestos no se constituya en una falta disciplinaria o que dicho aspecto se refiera a actos netamente jurisdiccionales, debiendo enfatizar que lo que se juzgó en instancia disciplinaria fue justamente esta falta de resolución dentro de plazo de los dos recursos de reposición, aspecto que posibilitó a partir de la subsunción de la conducta del nombrado a la falta descrita en el art. 187.14 de la LOJ, para establecer la comisión de la falta disciplinaria.

Asimismo, y en ese orden de ideas, es preciso resaltar que como fue referido al inicio de este punto de análisis, a la justicia constitucional no le está permitido legal ni constitucionalmente ejercer la labor de valoración de forma directa, por lo que en ese marco no podría valorar o volver a valorar el Informe Final CM/TI/MGM/LP 078/2021, que a partir de la formulación efectuada por el impetrante de tutela se percibe es su pretensión.

En ese marco, habiéndose advertido que el peticionante de tutela, no cumplió de forma clara y precisa con el presupuesto de evidenciar ante esta instancia de control tutelar de constitucionalidad la relevancia del elemento probatorio respecto al cual cuestiona su omisión valorativa, imposibilitando de esta manera que excepcionalmente se ingrese a verificar la labor valorativa de las autoridades accionadas, respecto a este punto de reclamo corresponde denegar la tutela solicitada.

Sobre el reclamo del juzgamiento de actos netamente jurisdiccionales

En cuanto a este punto, el accionante denunció la vulneración del principio de independencia judicial, sostenido a partir de que los hechos por los que se le juzgó y sancionó se constituyen en actos netamente jurisdiccionales, y que en ese marco se debió aplicar al art. 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, que específicamente establece el rechazo de la denuncia cuando esta tiene por objeto de que el Juez o Tribunal Disciplinario revise decisiones jurisdiccionales.

Al respecto, más allá de que dicho aspecto no haya sido concretado en la presente acción tutelar a partir de la identificación de una probable errónea aplicación normativa, de la formulación realizada se advierte que, en efecto lo que se plantea o cuestiona es la labor de interpretación normativa realizada por las autoridades accionadas con relación a la inaplicación al caso del señalado art. 107 del citado Reglamento.

En cuanto a este tema, es relevante traer a colación que si bien de la construcción de la línea jurisprudencial con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria se dejó claramente establecido que, no es una labor propia del Tribunal Constitucional Plurinacional, sino de carácter exclusivo de las autoridades ordinarias y administrativas, finalmente se determinó la posibilidad de su consideración siempre y cuando el impetrante de tutela cumpla con la suficiente carga argumentativa que posibilite tal labor, aspecto traducido en la explicación clara y precisa de cómo la interpretación y/o aplicación de la norma se advierta incorrecta afectando directamente la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales y/o convencionales (Fundamento Jurídico III.3).

En función a ello, en el presente caso se evidencia que, el peticionante de tutela no logró cumplir con dicho presupuesto, pues únicamente se limitó a referir la inaplicación de la norma reglamentaria, sin evidenciar cómo en su caso la misma era pertinente y de aplicación ineludible demostrando que en efecto los hechos por los cuales se lo procesó y sancionó en efecto se constituyeron en actos netamente jurisdiccionales, pues al respecto se aprecia que simplemente se remitió al Informe Final CM/TI/MGM/LP 078/2021, sin especificar cómo y en función a qué antecedentes se estableció la existencia de actos netamente jurisdiccionales contraponiéndolos al objeto del proceso disciplinario que se tradujo en la falta de resolución de dos recursos de reposición en el plazo establecido por ley, refiriéndose de otra parte y de forma abstracta, desordenada y confusa a supuestas acciones tutelares que en su momento habrían sido interpuestas por la víctima del proceso penal en las que supuestamente se habría concluido en la existencia de la investigación de actos netamente jurisdiccionales en una aparente valoración omisiva de la prueba que tampoco fue denunciada, lo que no logra absolver con carácter pertinente la denunciada errónea inaplicación al caso del art. 107  del aludido Reglamento al que se hace referencia.

En tal sentido, el accionante no logró cumplir con la suficiente carga argumentativa, a fin de que este Tribunal ingrese excepcionalmente a analizar la labor interpretativa y de aplicación de la norma efectuada por las autoridades accionadas, en función a lo cual respecto a este punto también corresponde denegar la tutela impetrada.

En el marco de lo expuesto a lo largo del análisis efectuado en la presente acción tutelar, se aprecia que la denuncia de vulneración del debido proceso en sus elementos defensa, motivación, congruencia y valoración de la prueba, no es evidente, pues conforme fue expuesto precedentemente la Resolución SD-AP 268/2021 y su Auto complementario de 22 de abril de 2022, cuentan con la suficiente motivación, no verificándose incongruencia alguna en su contenido, ni lesión al derecho a la defensa, debiendo remitirnos respecto al tópico de presunta lesividad vinculado con la valoración probatoria al punto del análisis especifico.

En cuanto a los derechos al trabajo, a la vida, a una existencia digna y a la alimentación, de lo manifestado por el impetrante de tutela no se evidencia, que los mismos hubiesen sido vulnerados a partir de la emisión de la Resolución SD-AP 268/2021 y el Auto complementario de 22 de abril de 2022, toda vez que como se tiene expuesto, la determinación de suspensión de funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes, emerge de la sustanciación del proceso disciplinario, cuyo último pronunciamiento confirmó la sanción impuesta, Resolución que conforme se analizó no evidencia lesión alguna de derechos fundamentales, por lo que al respecto únicamente resta denegar la tutela solicitada igualmente respecto a estos derechos.

En relación al principio de seguridad jurídica, el impetrante de tutela solo se limitó a referir su lesión sin brindar una mínima carga argumentativa a partir de la cual este Tribunal pueda efectuar la labor de verificación, no correspondiendo emitir ningún criterio al respecto, más aun cuando la protección de principios a partir de las acciones tutelares no opera de forma individual sino vinculado a la vulneración de algún derecho, lo que en el caso tampoco se presenta, en función a lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró en parte de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 171/2022 de 1 de agosto, cursante de fs. 279 a 286, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia; DENEGAR en todo la tutela solicitada conforme a los fundamentos expuestos en el apartado III.4 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA