SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0598/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2024-S2

Fecha: 13-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de septiembre y 12 de octubre, ambos de 2022, cursantes de fs. 30 a 40; y, 44 a 45 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de ejercicio indebido de la profesión y uso de instrumento falsificado, radicado ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 23/2022 de 17 de junio, se declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal que interpuso, fundamentando de forma clara y justificando plenamente su postura en sentido que: “‘Entonces se ha logrado concluir que la ciudadana acusada ha ejercido cargos en el MEyFP que los acusadores consideran ejercicio indebido desde el 2012 hasta el 2014 de acuerdo a las acusaciones. El artículo 30 del CPP., establece que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación. En efecto el art. 31 del CPP establece que el término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria en rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente. En el caso concreto se acompaña también como prueba que la ciudadana acusada de acuerdo a documento REJAP de fecha 04 de abril de 2022 no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria en rebeldía o suspensión condicional del proceso, en ese entender tampoco el plazo de prescripción hubiera sido en algún momento interrumpido.

De esta manera, se tiene que la ciudadana en cuestión hubiera ejercido un cargo para el cual no estaba habilitada desde el año 2012 hasta la gestión 2014. En ese mérito, desde el año 2014 hasta el día 08 de junio 2022 que es el momento en el que se expone de manera oral la excepción en cuestión, ha transcurrido con facilidad más de 7 años. Aún si se quisiera descontar todo el 2020 por la pandemia. El tiempo transcurrido por este delito es superabundante, y en ese mérito sí corresponde dar aplicabilidad al art. 29 numeral 3 CPP respecto a este delito.

Un análisis más profundo merecerá el delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto en el art. 203 del CP, cuyo marco penal está establecido por remisión a los delitos de falsedad. Y en el debate en este punto es más neurálgico pues para esta remisión la parte actora sostiene que se trata de una falsedad ideológica y no de una falsificación de documento privado como lo establece el art. 200 del CP. Al respecto, de acuerdo a lo que se evidencia en las acusaciones, la ciudadana en cuestión es designada en una función en el MEyFP. Respecto a si la falsedad es ideológica o vinculada al art. 200 del CP, para establecer el marco penal en concreto. La falsedad ideológica sostiene el legislador boliviano que comete éste delito el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. En el caso concreto se tiene que el documento falso acusado de haberse usado generando perjuicio es una fotocopia simple de un diploma académico. El juez coincide en que el diploma académico es un instrumento público, pero dista en el mismo entender en que una fotocopia simple sea equivalente al mismo. De acuerdo a la experiencia, sana crítica, lógica, prudente criterio, el instrumento público verdadero sería concretamente el Diploma Académico original y el único documento que es del mismo valor, es la fotocopia legalizada. En el caso concreto se trata de una fotocopia simple, que no permitiría poder encuadrar el mismo a la falsedad ideológica, siendo la interpretación más razonable para con las partes la aplicabilidad del art. 200 del CP, que tiene un marco penal de pena privativa de libertad de 6 meses a dos años. En ese mérito, el documento en cuestión ha sido utilizado de acuerdo a las acusaciones en la gestión 2012, habiendo transcurrido al momento más de 9 años, en ese mérito también respecto a este delito corresponde disponer la aplicabilidad del art. 29 en su numeral 3 del CPP” (sic).

Frente a lo cual, la parte querellante y acusadora, formularon apelación incidental, que mereció la Resolución -Auto de Vista- 247/2022 de 4 de agosto, emitida por Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, de la cual se evidencia que la parte querellante y acusadora no se hicieron presentes a la audiencia de consideración de apelación incidental, por ende no expresaron agravios respecto a estos sujetos procesales, aplicándose así, lo dispuesto en el art. 113.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), asistiendo a dicho acto procesal únicamente el representante de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) -hoy tercero interesado-, quien realizó su fundamentación de apelación, conforme relata el acta de la audiencia, también reflejada en el mencionado fallo en su Considerando III en sentido que: “1. Considerando, que el representante de la Universidad Mayor de San Andrés, ha apelado la Resolución N° 23/2022 de fecha 17 de junio de 2022, pronunciada por el Juzgado de Sentencia Penal N° 10 de esta ciudad de La Paz, manifestando que el Juez sindicado, que se trata de un documento privado y que corresponde a la aplicación de la norma bajo este razonamiento, no obstante, que se ha acusado por dos tipos penales, por Ejercicio Indebido de la Profesión y por Uso de Instrumento Falsificado y el Juez ha señalado que ha prescrito, porque interpreta como documento privado, cambiando este razonamiento, a documento privado, refirió que es simple fotocopia el documento privado, no obstante que con el uso de ese documento se benefició de dineros del Estado, por ello, viola el debido proceso y la seguridad jurídica, solicitando se revoque la resolución apelada o en su defecto, se anule a objeto de que el Juez A Quo emita una nueva resolución” (sic).

En ese marco, correspondía a los Vocales accionados resolver dentro el alcance competencial previsto por el art. 398 del CPP; sin embargo, a tiempo de emitir el Auto de Vista 247/2022 actuaron de forma ultra y extra petita, debido a que incorporaron cuestiones no planteadas en la apelación incidental; en sentido que: a) A pesar que no se identificó -por la parte recurrente- incongruencia interna o externa ni qué parte del fallo impugnado sería contrario al razonamiento del apelante, desde una perspectiva estrictamente procesal, supliendo esas deficiencias, establecieron un cúmulo de líneas jurisprudenciales que no fueron invocadas por las partes, afirmando también que una fotocopia simple tiene todo el valor legal en materia penal sin exponer algún fundamento técnico jurídico que sustente su posición; pretendiendo inclusive incorporar elementos procesales propios del juez de sentencia, relativos a la valoración probatoria conforme al art. 171 del adjetivo penal; es decir, sobre la consideración de un documento incriminado como mera prueba y no como un documento que amerite una investigación especializada; vale decir, cuestiones de fondo respecto de la comisión de los tipos penales acusados; y, b) No obstante a que de la argumentación efectuada por la parte apelante no se encuentra el término imprescriptibilidad de los tipos penales, se fundamentó sobre dicha figura procesal, vinculado a la causa de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso con base en la SCP 1231/2013 de 1 de agosto, línea jurisprudencial utilizada arbitrariamente, y sin que guarde la pertinencia al caso concreto, ya que dicha excepción no fue cuestionada en la apelación ni mucho menos en el Auto Interlocutorio que fue revocado por los Vocales accionados, sin fundamentar ni explicar, por qué razones jurídicas consideraban aplicable esa línea jurisprudencial, peor aún, cuando al finalizar la cita de esa jurisprudencia sostiene: ‘“...en la presente se ha decidido sobre la extinción por prescripción, enseñanza taxativa y concreta, la aplicación del artículo 112 de la Constitución Política del Estado que el juez no toma en cuenta”’ (sic); cuando esta siendo procesando por delitos ordinarios y no de corrupción o vinculados a esta.

En ese sentido, con las falencias identificadas en la apelación formulada, correspondía a los Vocales accionados confirmar el Auto Interlocutorio 23/2022, circunscribiendo sus resoluciones a los aspectos cuestionados de acuerdo a la norma competencial inserta en el art. 398 del CPP y a los entendimientos establecidos por la SCP 0298/2018-S4 de 27 de junio; sin embargo, actuaron de manera ultra y extra petita, conculcando su derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal; dado que, no se le dio la oportunidad de rebatir dichos elementos en audiencia debido a que no formaron parte del recurso de apelación incidental y no concurre ninguna justificación, debidamente fundamentada a este efecto en desconocimiento absoluto del deber previsto en el art. 124 del citado Código, ameritando en consecuencia se emita una nueva resolución apegada a la normativa legal.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia -se entiende este último en su dimensión externa ultra y extra petita-; a la defensa, a la igualdad procesal, a la igualdad jurídica de las partes, a la tutela judicial efectiva; así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, interpretación de la legalidad ordinaria y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 14, 115, 116, y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 247/2022, pronunciado por las autoridades judiciales accionadas, y se emita una nueva resolución, preservando los lineamientos constitucionales, los aspectos normativos competenciales y las cuestiones que se denuncian en sede constitucional, con las formalidades respectivas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 73 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional y ampliando en audiencia, señaló que: 1) Tanto el Ministerio Público como el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no obstante sus legales notificaciones no se hicieron presentes a la audiencia de apelación incidental; en consecuencia, no se expresaron agravios respecto a estos sujetos procesales, teniéndose en cuenta solamente el argumento expuesto por la UMSA; 2) Los Vocales accionados se apartaron de lo dispuesto por el art. 398 del CPP, pronunciando una resolución ultra petita, puesto que en la última parte del Considerando III refiere que: “…se ha usado o se ha presentado ese documento como supuestamente falso el diploma académico ante una institución pública y que ha generado la otorgación de un ítem y se ha presentado como un servidor público…” (sic); y, 3) Luego, transcribieron la SCP 1231/-2013- cuyo contenido refiere: “…esto no supone una -interpretación- estricta cabal del art. 112 de la CPE., ni a las normas concretas que mantiene su texto simplemente a la luz del caso en concreto eliminar su aplicación efectos su imprescriptibilidad frente a plazo máximo de duración del proceso frente a plazo máximo de duración del proceso ya que la lectura textual recién del art. 112 de la CPE., no se puede cumplir la imprescriptibilidad la disposición al tanto de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso máxime si se considera lo referido o Supra en el sentido de que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable de modo a que el principio de plazo razonable y su concretización a través de las reglas generales que define la posibilidad de cancelar la responsable punitiva del Estado mediante la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso no admite excepción alguna en atención al 112 de la CPE., que juridicamente alcance y refieran imprescriptibilidad de la acción penal pero no la extinción por duración máxima del proceso…” (sic); por lo tanto, las autoridades accionadas introdujeron un elemento no contemplado en la apelación incidental, puesto que tampoco se fundamentó sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ni mucho menos se invocó la imprescriptibilidad, argumento esencial utilizado para revocar la decisión de primera instancia; en ese sentido, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0077/2012 de 16 de abril y SCP 0617/2013-L -de 8 de julio-, respecto a la prohibición de pronunciarse sobre aspectos que van más allá de lo cuestionado en la apelación, dado que se podría ocasionar perjuicio al “imputado apelante” analizando supuestos que podrían perjudicarle, incurriendo en la regla de prohibición de la reforma en perjuicio prevista por el art. 400 del CPP, aplicable a situaciones vinculadas con la libertad, vulnerándose el principio de congruencia.

Ante las preguntas formuladas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la parte accionante señaló que: i) Se denuncia además la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva directamente vinculada al principio de congruencia y al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones, así como a la pertinencia y congruencia; ii) En ninguno de los pliegos de acusación tanto fiscal como particular se estableció la aplicación de la Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, tramitándose el proceso penal demostrando que los delitos atribuidos son ordinarios y no de corrupción ni siquiera vinculados a delitos de corrupción; y, iii) Se solicitó la complementación y enmienda respecto a los dos tipos penales y sobre la prescripción.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 56 a 57 -firmado únicamente por la primera nombrada-, solicitando se deniegue la tutela, manifestaron que: a) La impetrante de tutela no refiere cómo se habría vulnerado su derecho a la igualdad jurídica, ni de qué manera el Auto de Vista ahora cuestionado es inconstitucional; b) La peticionante de tutela alega que se lesionó su derecho al debido proceso en sus vertinentes de legalidad, seguridad jurídica e igualdad de partes; empero, un principio no puede ser tutelado de manera independiente por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y ratificados por el país que conforman el bloque de constitucionalidad, razonamiento establecido por la SC 0070/2010-R de 3 de mayo; en consecuencia, la seguridad jurídica y la legalidad no se encuentran consagrados como derechos fundamentales, sino como principios que sustentan la potestad de impartir justicia emanada del pueblo y como principo articulador de la economia plural; por lo que, la accionante tiene la carga procesal de realizar una vinculación de dichos principios al debido proceso y cumplir con las subreglas dispuestas por la jurisprudencia constitucional para su tutela; sin embargo, al no haber señalado o expuesto tales extremos no se cumplió con la carga argumentativa; y, c) Respecto a la vulneración del principio de la presunción de inocencia, la precitada tampoco explicó de qué manera se lesionó el mismo, más aún cuando la resolución dictada no emitió criterio alguno sobre la culpabilidad o condena de la accionante.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marcelo Alejandro Montenegro Gomez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, a través de su representante legal, por memorial cursante de fs. 66 a 70 vta., así como en audiencia manifestó que: 1) La jurisdicción constitucional no puede bajo ningún fundamento ser interpretado como una instancia casacional frente al Auto de Vista 247/2022, que declara la admisibilidad del recurso de apelación incidental y la procedencia de las cuestiones planteadas y que en el fondo revoca el Auto Interlocutorio 23/2022, disponiendo que se prosiga la causa hasta dictar sentencia, siendo que contrario a lo que refiere la peticionante de tutela, el señalado Auto de Vista hizo referencia a todos los aspectos apelados por la UMSA; 2) La acción de amparo constitucional no es la vía para resolver supuestos derechos o hechos que se encuentren controvertidos, siendo competencia de la jurisdicción judicial o administrativa, y en el caso la accionante funda su pretensión en una presunta mala valoración de argumentos que refiere no fueron contemplados en la apelación incidental o que se consideraron cuestiones de fondo respecto de la comisión del tipo penal y la imprescriptibilidad de los tipos penales, situación por demás controvertida “…pues lo que para la accionante puede ser errado para los terceros interesados puede ser correcto…” (sic), tomando en cuenta que para resolver esta disyuntiva, se tendría que analizar el contenido de todo el expediente, así como las pruebas presentadas y las normas de carácter infra constitucional que rigen dentro del proceso penal que se ventila en el Juzgado de la causa, no siendo competencia del “Tribunal de Garantias”; 3) A efectos de realizar la revisión de la actividad jurisdiccional, conforme la jurisprudencia constitucional existen reglas que deben ser cumplidas; empero, la impetrante de tutela no las cumplió, toda vez que no determinó qué reglas de interpretación fueron omitidas en el fallo hoy cuestionado, tampoco estableció el nexo causal entre el derecho y la interpretación asumida por las autoridades judiciales accionadas, limitándose a invocar los derechos lesionados, las citadas sentencias constitucionales que se refieren a esos derechos, omitiendo exponer cuál fue la interpretación efectuada por los Vocales accionados y cómo la misma vulnera sus derechos; es decir, establecer el nexo causal entre la arbitrariedad por no aplicar la interpretación que debió efectuarse y los derechos y/o garantías que fueron conculcados con esa interpretación; por lo que, tampoco se dispuso la relevancia constitucional de este caso; 4) La presente acción de defensa tiene como finalidad tutelar derechos fundamentales de la persona, no así principios constitucionales como pretende la accionante, y la protección inmediata y eficaz precisamente de los derechos y garantías constitucionales, a fin de restituirlos en aquellos casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos y omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; 5) Sobre la denuncia de la vulneración de los derechos a la igualdad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y al debido proceso, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, interpretación de la legalidad ordinaria, igualdad jurídica de las partes y “…principio real de defensa…” (sic); el Auto de Vista 247/2022 contiene la motivación y fundamentación de las resoluciones como componentes del derecho garantía-principio del debido proceso, además mantiene concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida, habiendo arribado a una conclusión con base en preceptos que fueron referidos por la parte apelante, siendo congruente, ya que los planteamientos argüidos por la ahora impetrante de tutela obtuvieron respuesta resolviendo de manera expresa su alegación no habiéndose lesionado derecho constitucional alguno; y, 6) De la revisión de la redacción realizada en la demanda tutelar, la peticionante de tutela no refirió cómo, en qué momento y en qué circunstancia los Vocales accionados hubiesen producido la vulneración de los derechos invocados, tampoco explicó cómo el Auto de Vista 247/2022 habría lesionado directamente el ejercicio de sus derechos, existiendo una falta de claridad y precisión, máxime cuando desde el inicio del proceso penal instaurado en su contra se le reconoció todos sus derechos, sin ninguna discriminación, asumiendo su defensa en libertad, habiendo interpuesto incidentes y excepciones que fueron atendidos por las diferentes autoridades judiciales que conocieron dicha causa penal.

Ante las preguntas formuladas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que: i) A tiempo de la formulación de la querella se denunció por el delito de conducta antieconómica, existiendo una auditoría, pero el Ministerio Público no imputó por dicho delito, emitiendo acusación formal por los ilícitos de ejercicio indebido de la profesión, uso de instrumento falsificado y también por falsedad material; ii) Una vez que se revocó la Resolución impugnada, se continuó con el juicio oral, encontrándose en etapa de declaración de testigos; y, iii) Respecto a que si se cuestionó la competencia de un juez ordinario o de un juez especializado anticorrupción expresó que: “…No Dr. porque como no nos hemos ido con él con lo de conducta económica entonces se ha mantenido con el juez de sentencia también se lo ha recusado a actualmente el juez de sentencia ha sido recusado por causal sobreviniente por la UMSA debido a que el fallo se ha emitido por la Sala Penal hace referencia a que el juez de sentencia habría adelantado criterio respecto a la valoración de la prueba que ha efectuado la autoridad, y si usted revisa los accionados han hecho referencia a que en el momento de los incidentes no tendría el juez de sentencia que haber valorado una prueba y por eso se encuentra ahora en apelación subida de oficio” (sic); es decir, se encuentra en consulta la recusación formulada.

Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la UMSA, a través de sus representantes legales, por escrito cursante a fs. 55, así como en audiencia, sostuvo que: a) La accionante identificó la vulneración de hechos y no así de derechos, alegando que el Auto de Vista objeto de tutela constitucional establecería un cúmulo de líneas jurisprudenciales que no habrían sido invocados por las partes lo cual constituiría una situación extra petita, también señaló que las autoridades judiciales accionadas habrían considerado el precepto constitucional del art. 112 de la CPE, conculcando supuestamente los derechos a la defensa y al debido proceso, incorporando cuestiones no contemplados en el recurso de apelación incidental; sin embargo, no precisó de forma clara y concisa qué elementos o sentencias no debieron incorporarse y cuál el nexo causal que motiva su pretensión en la presente acción constitucional, pues debe tomarse en cuenta que el hecho que los Vocales accionados hayan considerado sentencias constitucionales y aplicado preceptos constitucionales en su fundamentación no es ilegal e indebido, por el contrario cumplieron cabalmente con lo dispuesto en el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que claramente dispone que las razones jurídicas de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen un carácter vinculante por los órganos del poder público por las autoridades jurisdiccionales en ejercicio y por los tribunales, por lo que, se encontraban jurisdiccionalmente obligados a realizar la aplicación de la jurisprudencia constitucional respecto al art. 112 de la CPE; b) La impetrante de tutela refirió que el citado precepto constitucional solo sería aplicable a delitos de corrupción y no así a otro tipo de delitos; sin embargo, de la lectura del mismo, se determina que todos los delitos cometidos por servidores públicos que atenten o causen daño económico al Estado son imprescriptibles; por lo que, la aplicación de dicho artículo no es arbitrario, puesto que es la aplicación objetiva de la Constitución Política del Estado; c) En cuanto a los derechos a la igualdad jurídica y a la tutela judicial efectiva, se pretende mediante esta acción de defensa tutelar principios, desnaturalizando la misma, teniendo en cuenta que su finalidad es la protección efectiva y resguardo de derechos y no así de principios; d) La peticionante de tutela pretende que se ingrese a revisar la legalidad ordinaria, sin cumplir la excepcionalidad para tal fin; y, e) Sobre la vulneración de la presunción de inocencia, ello no es evidente, ya que encontrándose el proceso penal en cuestión en etapa de juicio oral corresponde en dicho acto procesal determinar los hechos bajo los principios de contradicción y de inmediación de la prueba, concluyendo en lo que en derecho corresponda.

Ante las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, refirió que, se formuló la acusación particular por los delitos de ejercicio indebido de la profesión y uso de instrumento falsificado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 307/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 81 a 90 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 247/2022, así como su Auto Complementario que se halla adherido a la misma, debiendo las autoridades judiciales accionadas emitir una nueva resolución dentro los alcances de la apelación incidental realizada ante la autoridad a quo “…así como aquella que habría generado en fundamentación que se haya realizado de manera precisa ante el tribunal…” (sic) conforme prevé el art. 398 del CPP, sea sin costas, costos y multas; decisión asumida de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso el principio de subsidiariedad se tiene por cumplido, dado que dentro el proceso penal instaurado contra la ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de ejercicio indebido de la profesión y uso de instrumento falsificado, la prenombrada interpuso el incidente o excepción de extinción del proceso por prescripción y por máxima duración del proceso ante el Juez de la causa, de lo cual emergió el Auto Interlocutorio 23/2022, que dio lugar a fundar la prescripción por los tipos penales sometidos a proceso de ejercicio indebido de profesión y uso de instrumento falsificado, evocando en su exposición que se trataría de un documento privado cómo es el título profesional que habría ostentado la nombrada en su calidad de funcionaria, empleada o servidora pública del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para acceder a un cargo y que en su parte resolutiva dio lugar a declararse fundada la excepción de extinción del proceso por prescripción e infundada la excepción de extinción de la acción penal del proceso por duración máxima, que recurrida en apelación tanto por el Ministerio Público y los terceros alegantes Ministerio de Economia y Finanzas Públicas, así como la UMSA, se remitió antecedentes ante el Tribunal de alzada, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 247/2022, que declaró admitir el recurso y procedente la impugnación, revocando el citado Auto Interlocutorio impugnado, solicitando la ahora impetrante de tutela explicación, aclaración, complementación y enmienda que le fue denegada; por lo que, no existe otro trámite pendiente que puede activarse ante la posible vulneración de los derechos y garantías que se traen a colación en la acción constitucional; 2) Respecto al principio de inmediatez, el Auto de Vista cuestionado se emitió el 4 de agosto de 2022, lo que implica que se notificó a las partes que asistieron en audiencia de apelación y a los que no intervinieron se notificó en secretaría del Juzgado, por lo que la referida data se tiene como fecha del posible acto vulnerador, y contrastando con la presentación de esta acción constitucional el 19 de septiembre de ese año, se evidencia que la peticionante de tutela activó esta acción de defensa dentro del plazo previsto por la norma procesal constitucional; 3) La accionante invocó como derechos vulnerados al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, constituyendo este último un derecho fundamental que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el litigante; es decir, consagra el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia juridicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado, además implica también la prohibición de que pueda producirse en el proceso la indefensión, por lo que también salvaguarda la defensa contradictoria de las partes litigantes, a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en el curso del proceso, en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales, encontrándose íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso en sus diferentes elementos y la igualdad procesal, siendo que sobre este último derecho, que al margen que pueda ser también identificado como principio, se constituye en un derecho fundamental que debe ser observado en la tramitación de cualquier proceso; 4) Con relación a la congruencia ultra petita y extra petita, la peticionante de tutela alegó que las autoridades judiciales accionadas habrian incorporado otras situaciones que no correspondían al agravio de la parte apelante; 5) Ante la solicitud de aclaraciones a las partes, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, señaló que mediante querella denunciaron también por el ilícito de conducta antieconómica; al respecto, la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, tiene por objeto y finalidad en cuanto a esta normativa de prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidores y servidoras públicas y ex servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y personas naturales o jurídicas representadas y legales de personas juridicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, así como recuperar el patrimonio afectado del Estado a través de los órganos jurisdiccionales, por lo que, las partes que promueven la persecución penal deben vincular el hecho y el tipo penal sujetos a la referida Ley, considerando también los arts. 29 bis del CPP y sobre la imprescriptibilidad que establece ‘“…de conformidad con el Art. 112 de la Constitución Política del Estado, los delitos cometidos por servidores o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causan grave daño económico son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad…”’ (sic); 6) A partir del análisis de la norma especial como es la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, en concordancia con el precitado art. 112 de la CPE, se dispone que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causan grave daño económico, son evidentemente imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad; empero, necesariamente conforme los arts. 24 y 25 y ss. de la citada Ley, deben enmarcarse dentro la sistematización de los delitos de corrupción o vinculados o aquella; en ese sentido, tanto la accionante, como los ahora terceros interesados aceptaron someterse ante una jurisdicción ordinaria y no especializada “…a fin de tener que los hechos posiblemente generados ya lograban establecer una jurisdicción especializada, los hechos supuestamente cometidos a partir de marzo del año 2012, ya lograban establecer al Juez Natural Especializado, a una Fiscalía Corporativa Especializada para delitos de persecución contra actos previstos en la Ley 004, que en la concordancia tanto del Art. 29 del Código de Procedimiento Penal 29 bis del CPP y el Art. 112 de la C.P.E.. guardan esa concatenación racional, sistemática de que si fuesen delitos que afectan al patrimonio y vinculados al sistema de corrupción, claro que si, no son prescriptibles, no admiten ningún régimen, excepto a aquella que en el transcurso llano del tiempo pueda ser analizada por el juez, en el caso no corresponde lo que nos llevará dentro este razonamiento establecer que los tipos penales por el cual están siendo objeto de persecución penal parte accionante, son delitos ordinarios no así delitos bajo el régimen de la Ley 004” (sic); 7) El Auto de Vista 247/2022 en el Considerando III sintetiza el objeto de la apelación “…queda establecer si se trataba de la falsedad ideológica de documento privado o era documento Público, de establecer si la presentación de un título profesional para optar un cargo público como Jefe de una Unidad era un documento público o era un documento privado para lo cual seguramente las autoridades tendrán que razonar confrontando la naturaleza y la génesis por qué se dice que es documento público y por qué se dice que es documento privado…” (sic); habiendo establecido la doctrina corresponde resolver ese aspecto, tomándose en cuenta que no resalta en la posible vulneración de derechos o agravios señaladas por la parte apelante UMSA la vinculatoriedad “…que la conducta sometida a una acusación, así como los tipos penales no hacían aquellas que se hallan previstas en la Ley 004, qué ha dado lugar a crear o incorporar el Art. 29 bis del Código de Procedimiento Penal, que establece la imprescriptibilidad conforme la Ley 004/2010, así como el Art. 112 de la CPE… (sic), por lo que necesariamente las autoridades judiciales accionadas tenían la obligación de establecer cuál era el objeto de la apelación dentro los límites previstos en el art. 398 del CPP, lo contrario conlleva la lesión de los derechos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva; y, 8) En esa línea de análisis, correspondía que a tiempo de citar la SCP 1231/2013 se establezca la analogía de procedencia; es decir, que se trate de los mismos o similares hechos fácticos, lo que no acontece en el presente caso; por lo tanto, pretender involucrar en la evocación de un fallo constitucional en criterio de interpretación para hacer factible la aplicación del art. 112 de la CPE, no guarda coherencia, siendo “adicionada”, ya que no fue pedida por ninguna de las partes, advirtiéndose que en la estructura de forma y razonamiento el Auto de Vista 247/2022, resulta incongruente, por lo tando resta los fundamentos y motivos conforme se señaló de manera precedente lo que hace factible se conceda la tutela solicitada.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, la impetrante de tutela solicitó que se complemente respecto a la emisión de una nueva resolución, señalándose audiencia para considerar el planteamiento y respuestas de las partes en aplicación del art. 314 del CPP.

Frente a lo cual, la Sala Constitucional, declaró ha lugar la solicitud de complementación, disponiendo que “…el Tribunal o la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, conforme al procedimiento debe convocar a audiencia y desarrollar nuevamente y resolviendo conforme se tiene establecido…” (sic).

Asimismo, por memorial presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante a fs. 95 la peticionante de tutela, solicitó se aclare que habiéndose concedido la tutela impetrada a su favor dejando sin efecto el Auto de Vista 247/2022, bajo el argumento central que los Vocales accionados incorporaron argumentos y fundamentos no contemplados en la apelación incidental presentado por la UMSA, solamente se tiene que orientar a dichas autoridades a resolver, con base en la argumentación sostenida por ellos, conforme mandato expreso de lo dispuesto por el art. 398 del CPP, por lo que solicita se aclare que la convocatoria a audiencia dispuesta tendrá por único objetivo, considerar y resolver la apelación incidental formulada por el representante de la UMSA, sin considerar otras cuestiones que no han formado parte de la acción de amparo constitucional, ni retrotraer actos procesales, consumados, como la inasistencia de las otras partes apelantes a dicha audiencia de apelación.

Ante lo cual, mediante Auto de 23 de noviembre de 2022, la Sala Constitucional declaró no ha lugar la solicitud de aclaración, dado que los términos de la Resolución Constitucional emitida fueron absolutamente claros, no existiendo la necesidad de aclarar, enmendar y complementar la misma.