SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2024-S2
Fecha: 13-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia -se entiende este último en su dimensión externa ultra y extra petita-; a la defensa, a la igualdad procesal, a la igualdad jurídica de las partes, a la tutela judicial efectiva; así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, interpretación de la legalidad ordinaria y presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de ejercicio indebido de la profesión y uso de instrumento falsificado, los Vocales accionados mediante Auto de Vista 247/2022 revocaron el Auto Interlocutorio 23/2022, que declaró la prescripción de los mencionados delitos, actuando de forma ultra y extra petita, apartándose del límite competencial previsto por el art. 398 del CPP, debido a que incorporaron en su fundamentación cuestiones no planteadas en la apelación incidental formulada por la parte acusadora, sin darle la oportunidad de rebatir dichos elementos; puesto que: i) A pesar que no se identificó -por la parte recurrente- incongruencia interna o externa, ni qué parte del fallo impugnado sería contrario al razonamiento del apelante, desde una perspectiva estrictamente procesal, supliendo esas deficiencias, establecieron un cúmulo de líneas jurisprudenciales que no fueron invocadas por las partes, afirmando que una fotocopia simple tiene todo el valor legal en materia penal sin exponer algún fundamento técnico jurídico que sustente su posición; pretendiendo inclusive incorporar elementos procesales propios de un juez de sentencia penal, relativos a la valoración probatoria conforme al art. 171 del adjetivo penal; es decir, sobre la consideración de un documento incriminado como mera prueba y no como un documento que amerite una investigación especializada; vale decir, cuestiones de fondo respecto de la comisión de los tipos penales acusados; y, ii) No obstante a que de la argumentación efectuada por la parte apelante no se encuentra el término imprescriptibilidad de los tipos penales, fundamentaron sobre dicha figura procesal, vinculado a la causa de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso con base en la SCP 1231/2013, línea jurisprudencial utilizada arbitrariamente, y sin que guarde la pertinencia al caso concreto, ya que dicha excepción no fue cuestionada en la apelación ni mucho menos en el Auto Interlocutorio que fue revocado por los Vocales accionados, sin fundamentar ni explicar, por qué razones jurídicas consideraban aplicable esa línea jurisprudencial, peor aún, cuando al finalizar la cita de esa jurisprudencia sostuvieron que: ‘“...en la presente se ha decidido sobre la extinción por prescripción, enseñanza taxativa y concreta, la aplicación del artículo 112 de la Constitución Política del Estado que el juez no toma en cuenta”’ (sic); cuando esta siendo procesando por delitos ordinarios y no de corrupción o vinculados a esta.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Sobre este tópico de auto restricción en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar ejercido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0319/2020-S3 de 22 de julio, remitiéndose al desarrollo de entendimientos asumidos en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo: «“De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” » (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitado como se tiene ut supra el objeto procesal, de la revisión de antecedentes se tiene que, por memorial dirigido a la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, presentado el 18 de junio de 2021, la Fiscal de Materia asignada al caso formuló requerimiento conclusivo de acusación formal contra la ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de ejercicio indebido de profesión y uso de instrumento falsificado previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del CP. Asimismo, por escritos presentados el 17 de febrero de 2022, por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la UMSA -hoy terceros interesados- presentaron acusación particular contra la prenombrada (Conclusión II.1).
Posteriormente, ante el planteamiento de las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso formulada por la acusada -ahora impetrante de tutela-, el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 23/2022 de 17 de junio, declaró “FUNDADA” la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de conformidad al art. 29.3 del CPP, respecto de los delitos de ejercicio indebido de la profesión y uso de instrumento falsificado, e “INFUNDADA” la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (Conclusión II.2); determinación que, conforme fue alegado por las partes procesales fue objeto de recurso de apelación incidental por la parte acusadora, que mereció el Auto de Vista 247/2022 de 4 de agosto, por la que por Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionados- declaron admisible y procedente el recurso de apelación incidental formulado por el representante de la UMSA -hoy tercero interesado-, revocando el Auto Interlocutorio 23/2022, disponiendo se prosiga la causa hasta dictar sentencia positiva o negativa con el conocimiento de la producción de la prueba de cargo y descargo (Conclusión II.3).
Efectuada la contextualización de antecedentes, bajo el alcance de la reclamación constitucional formulada es necesario inicialmente precisar como criterio jurisdiccional delimitativo del examen que sea pertinente asumirse que, si bien dentro del marco expositivo formulado por el peticionante de tutela se intenta disponer el enfoque de presunta lesividad a la alegada vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia -se entiende sobre este último elemento en su dimensión externa-, denunciando una presunta actuación ultra y extra petita y desconocimiento del límite competencial previsto por el art. 398 del CPP por parte de los Vocales accionados, lo que eventualmente hubiese impulsado a este Tribunal aborde la comprobación y contrastación que corresponda para determinar la vigencia o no de estos componentes del debido procesamiento.
Sin embargo, ello no puede ser asumido de esa forma y de manera independiente, en razón a que, de la comprensión integral e interconectada a los argumentos deducidos dentro de esta acción tutelar; que convergen en la denunciada existencia de una actuación indebida en la que hubiesen incurrido las autoridades judiciales accionadas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 247/2022 incorporando presuntamente cuestiones no planteadas en la apelación formulada por la parte acusadora y que con base en las cuales se hubiese desarollado una actividad aplicativa-intepretativa y argumentiva defectuosa, cuando correspondía se circunscriban a los aspectos cuestionados y confirmar el Auto Interlocutorio 23/2022; se advierte que las mismas se encuentran en encadenadas a la intrínseca labor de la jurisdicción ordinaria penal desplegada; superando un eventual examen autónomo y separado sobre las extrañadas vertientes del debido proceso, dado que, en su esencialidad la finalidad que motiva la instauración de esta acción de defensa se encuentra encaminada a que ejerciendo el control de constitucionalidad tutelar se ingrese a revisar la actividad jurisdiccional efectuada por dichas autoridades judiciales accionadas.
Al respecto, es necesario tener presente que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a efecto de que este Tribunal revise la actividad jurisdiccional ordinaria de manera excepcional, es necesario que la parte accionante realice una sucinta, pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad aplicativa-interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial; es decir, explicando de manera puntual y concreta, qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales, demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
En ese marco, sobre la motivación central de la reclamación constitucional de la impetrante de tutela conforme se mencionó precedentemente, se tiene que la misma versa sobre una presunta indebida interpretación y aplicación normativa conectada con la dimensión argumentativa a tiempo de emitirse el Auto de Vista 247/2022 relacionada inicialmente con que, las autoridades judiciales accionadas hubieran incorporado cuestiones no planteadas en la apelación incidental formulada por la parte acusadora, sin darle la oportunidad de rebatir dichos elementos, dado que a pesar que no se identificó -por la parte recurrente- incongruencia interna o externa, ni qué parte del fallo impugnado sería contrario al razonamiento del apelante, desde una perspectiva estrictamente procesal, supliendo presuntamente deficiencias en el recurso de apelación incidental, los vocales accionados establecieron un cúmulo de líneas jurisprudenciales que no fueron invocadas por las partes, afirmando que una fotocopia simple tiene todo el valor legal en materia penal sin exponer algún fundamento técnico jurídico que sustente su posición; pretendiendo inclusive -a decir de la peticionante de tutela- incorporar elementos procesales propios del Juez de Sentencia Penal, relativos a la valoración probatoria conforme al art. 171 del adjetivo penal; es decir, sobre la consideración de un documento incriminado como mera prueba y no como un documento que amerite una investigación especializada; vale decir, cuestiones de fondo respecto de la comisión de los tipos penales acusados -inc. i) del objeto procesal-.
De lo expuesto, se advierte que la accionante se restringió a argüir de manera general que los Vocales accionados fundamentaron “…un cúmulo de líneas jurisprudenciales que no fueron invocadas por las partes…” (sic), afirmando también que una fotocopia simple tiene todo el valor legal en materia penal, sin exponer algún fundamento técnico jurídico que sustente su posición; sin embargo, la prenombrada limitándose a alegar que ello no formó parte de las cuestiones planteadas por la parte recurrente y que no se dio la oportunidad de rebatir dichos elementos, no precisó de manera puntual y concreta qué normas legales o líneas jurisprudenciales fueron erróneamente interpretadas y aplicadas y cómo estas vulneran derechos y/o garantías constitucionales.
De igual manera, si bien la impetrante de tutela argumenta que las autoridades judiciales accionadas, además hubieran pretendido incorporar “elementos procesales” propios del Juez de Sentencia Penal, relativos a la valoración probatoria conforme al art. 171 del adjetivo penal, identificando la consideración de un documento incriminado -según refiere la peticionante de tutela- como mera prueba y no como un documento que amerite una investigación especializada; es decir, sobre cuestiones de fondo respecto de la comisión de los tipos penales acusados; empero, se limitó hacer una mera referencia al respecto, sin exponer qué elementos procesales relativos a la valoración probatoria en concreto se hubiera intentado incorporar por las autoridades accionadas y cómo se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales con dicha labor interpretativa efectuada y la decisión cuestionada, sin expresar tampoco los fundamentos jurídicos que sustentan su posición, siendo insuficiente la simple denuncia a la que se limitó.
Así también, con referencia a la reclamación constitucional de la accionante contenida en el inc. ii) del objeto procesal- que radica fundamentalmente sobre una presunta indebida interpretación y aplicación normativa con conexión en la labor argumentativa a tiempo de emitir el Auto de Vista 247/2022, en sentido que, no obstante a que de la argumentación efectuada por la parte apelante no se encuentra el término imprescriptibilidad de los tipos penales, los vocales accionados fundamentaron sobre dicha figura procesal, vinculado a la causa de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso con base en la SCP 1231/2013, línea jurisprudencial utilizada arbitrariamente, y sin que guarde la pertinencia al caso concreto, ya que dicha excepción no fue cuestionada en la apelación incidental ni mucho menos en el Auto Interlocutorio 23/2022 que fue revocada por dichas autoridades accionadas, sin fundamentar ni explicar, por qué razones jurídicas consideraban aplicable esa línea jurisprudencial, peor aún, cuando al finalizar la cita de esa jurisprudencia sostuvieron que: ‘“...en la presente se ha decidido sobre la extinción por prescripción, enseñanza taxativa y concreta, la aplicación del artículo 112 de la Constitución Política del Estado que el juez no toma en cuenta”’ (sic); cuando esta siendo procesada por delitos ordinarios y no de corrupción o vinculados a esta.
Consecuentemente, se evidencia que la impetrante de tutela no cumplió con la carga argumentativa requerida, a fin de que este Tribunal Constitucional Plurinacional satisfaga excepcionalmente esta pretensión y/o verifique si la citada norma constitucional y jurisprudencia fueron erróneamente interpretadas y/o aplicadas y hubieran incidido en la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; dado que, si bien identificó el art. 112 de la CPE, interrelacionado con la SCP 1231/2013 -respecto a la presunta consideración de la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción y la excepcion de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso-, en este propósito tan solo observó los razonamientos asumidos -sobre el cual se intenta un reproche constitucional-, limitando su exposición de cuestionamiento a extrañar que presuntamente no fueron objeto de apelación incidental; sin embargo, no expuso con la necesaria precisión el respaldo argumentativo que sustente su posición de observación a la labor jurisdiccional abordada en el Auto de Vista cuestionado, denotando ello una mera disconformidad con el fallo de alzada.
De esta manera, se puede afirmar que, la peticionante de tutela se restringió hacer menciones referenciales al contenido del fallo ahora cuestionado, sin exponer y menos afianzar un marco de composición argumentativa de entendida lesividad sobre la interpretación y aplicación de la norma en la situación fáctica y procesal que le era inherente en correlación con la faceta argumentativa asumida por los Vocales accionados, pretendiendo que sea esta jurisdicción constitucional la que realice dicha labor, limitándose a referir al respecto que esta siendo procesada por delitos ordinarios y no de corrupción o vinculados a esta, sin lograr establecer con la necesaria precisión y objetividad de qué manera el andamiaje argumentativo, interpretativo y aplicativo asumido para resolver en el decisorio como procedente el recurso de apelación incidental planteado por la parte recurrente, derivó en una evidente vulneración a los derechos, garantía y principios invocados como lesionados.
En consecuencia, en el caso sub judice no se advierte que la accionante hubiese cumplido con la especificada condición procesal-constitucional para que esta jurisdicción realice la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria penal; por consiguiente, este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar el requerido análisis constitucional a la actividad jurisdiccional ordinaria desarrollada por las autoridades judiciales accionadas; y en consecuencia, se encuentra inhibido de asumir la labor de control de constitucionalidad tutelar sobre este tópico de excepcional ejercicio, correspondiendo en su efecto denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Dentro del marco normativo constitucional establecido en el art. 202.6 de la CPE, respecto a la actuación de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la tramitación de esta acción de defensa se constata que presentada esta acción de amparo constitucional el 29 de septiembre de 2022, subsanada la misma el 12 de octubre de dicho año, fue admitida por Auto de 14 de igual mes y año, fijándose la audiencia respectiva, para el 3 de noviembre de ese año; no obstante, dicho acto procesal fue suspendido debido a un error en la consignación del nombre del Ministro de Economía y Finanzas Públicas, programándose nueva audiencia para el 18 de noviembre de 2022, data en la que, si bien fue resuelta la presente causa, la misma recién fue enviada a este Tribunal el 6 de diciembre de similar gestión (fs. 93); es decir, en inobservancia del plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV y 38 del CPCo, y más aún de la dilación advertida en la sustanciación de la audiencia de consideración de esta acción tutelar sin contemplar el plazo dispuesto en el art. 56 de dicho cuerpo normativo.
En tal sentido, corresponde exhortar a los Vocales componentes de la referida Sala Constitucional, a que en posteriores actuaciones observen los plazos establecidos en la normativa procesal constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.