SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0609/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2024-S4

Fecha: 17-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de julio de 2022, cursante de fs. 122 a 135, el accionante; manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo militar de profesión, con el grado actual de Teniente, el 16 de mayo de 2019, su camarada Jean Carlo Vásquez Ojopi, presentó denuncia en contra de su persona por considerar que hubiese tenido una relación sentimental con su esposa (Tatiana Ayarde Carreón); en virtud de lo cual, se le inició un sumario informativo militar; pese a que, el hecho denunciado no se encontraba tipificado, ya sea como delito ordinario, militar o una inconducta militar, que justifique que se le inicie dicho proceso; o, peor aún, sancionarlo por ello; más aún, cuando el hecho denunciado no era real, siendo solo una idea que se encuentra en la imaginación del denunciante.

Continuó; reiterando que, pese a la atipicidad de la supuesta conducta prohibida, de manera arbitraria e ilegal se le inició un sumario informativo militar donde de manera sistemática y gradual vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo cual fue advertido en todo momento y en todos los recursos que le posibilitaba el procedimiento militar; sin embargo, las autoridades que tuvieron la posibilidad de subsanar y/o corregir las vulneraciones señaladas, hicieron caso omiso de aquello, emitiéndose el Auto Final del Sumario de 2 de junio de 2019, utilizando su declaración indagatoria en su contra –aspecto prohibido por los arts. 93 y 100 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que se aplica supletoriamente–, careciendo de una fundamentación descriptiva e intelectiva que sustente, motive y fundamente la decisión a la cual se arribó, dando lugar al pronunciamiento de la Resolución del Tribunal del Personal del Ejercito 120/2019 de 25 de septiembre, que determinó la sanción disciplinaria de la letra “B” de disponibilidad por el tiempo de seis meses en su contra, fallo que no cumplió su deber de verificar previamente si en el sumario informativo militar fue realizado sin vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, omitiendo a su vez pronunciarse sobre que su persona a tiempo de presentar su declaración indagatoria, no contaba con defensa técnica, ni se le advirtió que podía acogerse al derecho al silencio, tampoco se le exhibieron las pruebas en su contra y no se le informó los motivos por los cuales estaba siendo procesado y/o cual norma militar u ordinaria supuestamente hubiese infringido.

Por ello, interpuso recurso de reconsideración contra la precitada determinación conforme lo estipula el art. 35 del Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas signado como “CJ-RGA-240”; obteniendo en respuesta, la Resolución del Tribunal del Personal del Ejercito 006/2020 de 12 de febrero, que mantuvo las vulneraciones denunciadas; razón por la que, planteó recurso de apelación contra dicho fallo; en virtud de lo cual, se pronunció la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 04/21 de 22 de abril de 2021, siendo esta incluso más infundada que las anteriores; por lo que, ante los vacíos de fundamentación y la ambigüedad de la misma, en tiempo hábil y oportuno conforme lo determina los arts. 53 y 54 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado signado como “CJ-RGA-239”, formuló recurso de aclaración, explicación y enmienda, el cual hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no fue respondido; sin embargo, como este recurso no afecta el fondo de la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 04/21, se ve obligado a interponer la acción de amparo constitucional dentro de los seis meses de haber sido notificado con dicha decisión por ser la última emitida por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación vinculado a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad; así como, de sus derechos a la defensa y a la igualdad, citando al efecto los arts. 14.III, 115, 116.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 04/21, de la Resolución del Tribunal del Personal del Ejercito 006/2020 y de la Resolución del Tribunal del Personal del Ejercito 120/2019; y, se rencause el proceso disciplinario en su contra, limitando la potestad sancionadora del Estado a la observancia de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad como elementos del debido proceso; así como, se garantice su derecho a la defensa técnica desde el primer acto del proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Consta acta de suspensión de audiencia de 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 232 a 233, debido a la falta de notificación al Tribunal del Personal del Ejército codemandados.

Celebrada la audiencia virtual el 19 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 238 a 245, presente la parte solicitante de tutela y la parte demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, mediante su defensa técnica, se ratificó y reiteró in extenso en los términos esgrimidos en su demanda de acción de amparo constitucional; y, a consulta de la Sala Constitucional, ampliaron sus argumentos sobre que, si bien hay un recurso de complementación y enmienda pendiente, el mismo complementa, enmienda o aclara la resolución principal sin afectar el fondo de esta; además que, no podían dejar pasar los seis meses para su respuesta; puesto que, no podrían cumplir el plazo para interponer esta acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Augusto Antonio García Lara, Presidente; Teófilo Medina Zabala, Vicepresidente; y, Hernán Darío Crespo Zambrana, Vocal, todos del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., por medio de sus apoderados, mediante informe escrito presentado el 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 224 a 227; y, en la presente audiencia; manifestaron que: a) La Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 04/21, determinó confirmar la Resolución del Tribunal del Personal del Ejercito 120/2019 y la Resolución del Tribunal del Personal del Ejercito 006/2020, manteniendo firme y subsistente la sanción disciplinaria de destino a la letra "B" de disponibilidad por el tiempo de seis meses en contra de Bismarck Alejandro Rioja Lovera, por haber incumplido el art. 245 de la CPE, en lo referente a la jerarquía militar y disciplina pilares fundamentales de la institución armada; pues, con su inconducta profesional vulneró los arts. 1 inc. f) y 112 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA); y, la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el art. 10 numerales 2, 22 y 35 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23; b) En cuanto a la presunta vulneración al derecho a la defensa se hace notar que, todos los recursos presentados están debidamente firmados por el abogado patrocinante, demostrando con esto que en ningún momento se lo dejo en indefensión y que en todos los recursos podía presentar o acompañar prueba que desvirtué los extremos que motivan la sanción; c) Sobre la lesión del derecho a la igualdad, el impetrante de tutela desde la instauración del sumario informativo hasta su conclusión ha consentido todos los actos conservando y protegiendo el principio de igualdad establecido en la Norma Suprema; d) En cuanto a la supuesta vulneración al debido proceso en sus principios de legalidad, tipicidad y taxatividad; se advierte que, las normas citadas, generan certeza sin necesidad de interpretación alguna, dando suficiente claridad a la determinación de la sanción interpuesta en contra del solicitante de tutela; y, e) El accionante fue notificado el 1 de febrero de 2022, con la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 04/21, interponiendo el mismo recurso de explicación, complementación y enmienda el 2 de igual mes y año, es decir, dentro del término previsto por norma, encontrándose el mismo pendiente; por lo que, no se ha agotado la vía administrativa.

Marcelo Juan Heredia Cuba y Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez Vocales del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. a través de sus apoderados, en audiencia; indicaron que, se adherían y ratificaban los argumentos expuestos por los otros codemandados.

Francis Efraín Franck Salazar y Juan Arnez Salvador, miembros del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 236.

Hugo Eduardo Arandia López, Presidente; Juan José Zúñiga Macías, Vicepresidente; Roberto Álvaro Bozo Rocha, Juan Mario Paulsen Sandi, Rubén Cordero Vargas, Isaac Pérez Lizarazu, Roberto Antonio Gamarra Azogue, Marcelo Fabian Uribe Tarraga, Hugo Rudy Reque Eberhardt, José Wilson Sánchez Velásquez, Waldo Antonio Llave Pinaya; y, Edgar Facundo Tejerina Durán, Vocales; todos del Tribunal del Personal del Ejército, mediante sus apoderados, por informe escrito presentado el 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 204 a 208; y, en audiencia, señalaron que: 1) El solicitante de tutela, en su calidad de Oficial del Ejército, en la gestión 2019, cuando se encontraba destinado en la Escuela de Cóndores de Bolivia (ESCONBOL), fue denunciado por su camarada Jean Carlo Velásquez Ojopi, ante la presunta relación sentimental que tendría con la esposa de este; por lo que, se instauró un Sumario Informativo Militar, con el objeto de esclarecer las causas y circunstancias que motivaron tales presuntos actos de indisciplina reñidos contra la moral y buenas costumbres en franco incumplimiento de las disposiciones y normativas militares, siendo sancionado con destino a la Letra "B" de disponibilidad por el lapso de seis meses, mediante Resolución del Tribunal del Personal del Ejercito 120/2019, en conocimiento de la sanción, el procesado interpuso su recurso de reconsideración el 5 de enero de 2020, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución del Tribunal del Personal del Ejercito 006/2020; posteriormente, planteó recurso de apelación el 27 de mayo de 2020, que fue dirimido mediante Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 04/21, que dispuso confirmar los dos fallos previos, manteniendo firme y subsistente la sanción disciplinaria indicada; para finalmente, formular recurso de aclaración, explicación y enmienda ante el Tribunal Superior del Personal de las FF. AA., mismo que hasta la interposición de esta acción tutelar, se encuentra pendiente de pronunciamiento; 2) Referente a la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación sobre los hechos, manifestando preceptos que no fueron objeto de investigación; al respecto, corresponde señalar que el Sumario Informativo Militar, es un procedimiento preparatorio que está normado por la Ley de Organización Judicial Militar y el Código de Procedimiento Penal Militar, que tiene por objeto investigar y reunir los elementos de convicción indispensables para determinar con imparcialidad y objetividad, si las conductas del investigado se constituyen en actos calificados como transgresión disciplinaria, delito de naturaleza militar, delito de naturaleza ordinaria (común) y/o acto que pueda ser sobreseible; bajo ese parámetro, claramente el objeto del sumario señala el hecho (transgresión disciplinaria) a ser esclarecido y/o investigado, citando a declarar al personal idóneo que coadyuve con dicha investigación, adjuntándose a su vez como elementos probatorios, grabaciones, conversaciones que mantenía el solicitante de tutela con la esposa de su camarada, evidenciándose así la inconducta profesional, misma que merece una sanción conforme señala la normativa militar vigente, siendo emitida una resolución como es el Auto Final del Sumario, el cual de forma fundamentada y motivada hace la valoración de los elementos probatorios, determinando objetivamente que el accionar denunciado, es desaprobado jurídicamente en el ámbito militar; 3) Las decisiones y determinaciones adoptadas por el Tribunal de Personal del Ejército, máximo organismo de administración del personal conforme establece el art. 110 de la LOFA, se enmarcaron dentro de los principios doctrinarios establecidos por la referida Ley; 4) La inconducta del accionante, claramente se encuentra tipificado en la norma militar, que a su vez es de pleno conocimiento de este, no pudiendo ahora alegar desconocimiento de la misma, tratando se sorprender la buena fe de la vía constitucional al manifestar que su actuar no se encuentra tipificado, siendo que el objeto de la sanción es la comisión de actos de indisciplina contra la moral y buenas costumbres e incumplimiento de las disposiciones y normativas militares, lo cual claramente se encuentra tipificado; asimismo, es evidente que la sanción impuesta por el Tribunal de Personal de Ejército, se rige bajo los principios de legalidad y taxatividad; y, 5) El impetrante de tutela consintió el acto y decidió brindar su declaración indagatoria, no pudiendo ahora alegar que pretendía quererse acoger al derecho al silencio o no brindar su declaración; toda vez que, no fue obligado ni sometido a presión alguna para dicho acto.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 232/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 246 a 251 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Le corresponde a la vía constitucional analizar únicamente el último fallo de cierre, por ser este el que debió atender todos los agravios expresados; y, ii) Si bien el recurso de explicación, complementación y enmienda no modifica el fondo de la resolución principal; sin embargo, se constituye en una unidad con esta, no solo en la vía administrativa sino también a objeto de su análisis por la jurisdicción constitucional; por lo que, al encontrarse pendiente la resolución de dicho recurso; se evidencia, que no se agotó el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar.