SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0609/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2024-S4

Fecha: 17-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación vinculado a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad; así como, de sus derechos a la defensa y a la igualdad; alegando que, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. y el Tribunal del Personal del Ejército, a su turno, llevaron adelante un proceso disciplinario en su contra imponiéndole una sanción de seis meses de suspensión, a raíz de una supuesta inconducta que no se encuentra tipificada y otras irregularidades procesales suscitadas desde el inicio del mismo, como haberle tomado su declaración indagatoria sin defensa técnica; y, pese a ello, valorar dicha declaración en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad

           Al respecto la SCP 0331/2019-S4 de 5 de junio, determinó que: “La acción de amparo constitucional, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: ‘…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. A su vez, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar tiene por objeto: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.

Corresponde precisar que la acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual expresa que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, la ley o la presente Convención; precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE, mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció que el amparo constitucional: Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Norma Suprema, denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.

De donde se concluye, que esta acción constitucional se constituye en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado. Acción tutelar que se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, tal como señala el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘…se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, toda vez que, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias preestablecidas en el ordenamiento jurídico; y, en atención al principio de inmediatez, corresponde a los accionantes cuidar que esta acción sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme señala el art. 129.II de la Norma Suprema, que determina el plazo de seis meses computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló lo siguiente: ‘Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva’.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, refiriéndose a la subsidiariedad indicó que, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional. Asimismo, la SC 0492/2003-R de 15 de abril, sobre el mismo tema puntualizó que: ‘…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo...’.

Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general que fueron determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determina: ‘Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’.

En esa línea, la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, entendimiento que guarda relación con lo determinado en la SCP 0058/2015-S2 de 3 de febrero ; a su vez, cita a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, la cual señaló que la acción de amparo constitucional no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza.

De las normas y sentencias constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática venida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de Jean Carlo Vásquez Ojopi en contra de Bismarck Alejandro Rioja Lovera –hoy impetrante de tutela–, por Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 120/2019, dicho Tribunal determinó la sanción disciplinaria con destino a la Letra “B” de disponibilidad por el tiempo de seis meses, en virtud al art. 110 de la LOFA, por incumplir el art. 245 de la CPE, en lo referente a la jerarquía y disciplina vulnerando los arts. 1 inc. f) y 112 de la misma Ley; y, la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el art. 10 numerales 2, 22 y 35 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23 (Conclusión II.1); posteriormente, a través de Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 006/2020, dictada por el referido Tribunal, se dispuso la improcedencia del recurso de reconsideración interpuesto por el solicitante de tutela contra la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 120/2019 (Conclusión II.2); luego, mediante Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 04/21, el nombrado Tribunal Superior, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra las Resoluciones del Tribunal de Personal del Ejército 120/2019 y 006/2020, determinando confirmar los fallos impugnados, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la sanción de destino a la Letra “B” de disponibilidad por el lapso de seis meses contra el recurrente; decisión que le fue notificada al mismo, el 1 de febrero de 2022 (Conclusión II.3).

           En ese contexto, el accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación vinculado a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad; así como, de sus derechos a la defensa y a la igualdad; alegando que, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. y el Tribunal del Personal del Ejército, a su turno, llevaron adelante un proceso disciplinario en su contra imponiéndole una sanción de seis meses de suspensión, a raíz de una supuesta inconducta que no se encuentra tipificada y otras irregularidades procesales suscitadas desde el inicio del mismo, como haberle tomado su declaración indagatoria sin defensa técnica; y, pese a ello, valorar dicha declaración en su contra.

Así, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, este Tribunal no puede soslayar lo informado por las autoridades demandadas y corroborado por el propio impetrante de tutela, con relación a que éste al haber sido notificado el 1 de febrero de 2022, con la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 04/21 –hoy cuestionada–, el 2 de igual mes y año, respecto al citado fallo de última instancia, interpuso recurso de explicación, complementación y enmienda; el cual, al momento de la tramitación de esta acción tutelar se encontraba pendiente de resultado (Antecedentes I.1.1, I.2.1, I.2.2 y Conclusión II.3); en cuyo mérito, debemos remitirnos a la normativa y jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional, que estableció que la acción de amparo constitucional se constituye en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad; entendido este último, como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración; dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso; por lo que, para el caso de haber utilizado los recursos previstos en dicha jurisdicción, estos deben ser agotados, es decir, que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; en cuyo marco, conforme lo corroborado por las partes procesales, en el presente caso, se tiene que no se ha agotado la vía administrativa al estar pendiente de respuesta el recurso de explicación, complementación y enmienda interpuesto por el solicitante de tutela respecto a la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 04/21.

Ahora bien, establecido aquello, corresponde de igual modo; aclarar que, con relación al argumento del accionante, sobre que dicho recurso no puede cambiar el fondo del fallo principal y que el plazo de inmediatez que rige esta acción tutelar estaría transcurriendo a efecto de interponer la presente; se tiene que, conforme a lo establecido en la jurisprudencia y norma procesal constitucional: “…por disposición del art. 129.II de la CPE, ‘La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; norma transcrita que no refiere precisamente a la notificación con la resolución judicial o administrativa impugnada, de manera que, ante la formulación de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación por alguna de las partes del proceso, en el marco de la permisión normativa al efecto, el pronunciamiento que al respecto se genere por la autoridad correspondiente, hará viable el cómputo del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, desde la notificación con la resolución que resuelva dicha solicitud.

El señalado razonamiento es coherente con el principio pro actione, cuyo objeto es garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados; en ese sentido, el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiriéndose a los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, señala que: ‘…el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace’, de manera que, ante el uso del indicado mecanismo procesal en los procesos judiciales o administrativos, la notificación con la resolución que lo resuelva es determinante para efectos del cómputo del indicado plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, siendo irrelevante el hecho de que se dé curso o no a lo impetrado en el mismo [SCP 1432/2022-S4 de 24 de octubre (las negrillas son nuestras)]; entendimiento a partir del cual, de manera inequívoca se concluye que, la normativa procesal constitucional instituye a la solicitud de complementación, aclaración y enmienda, como parte del agotamiento del trámite administrativo en cuestión, al ser este parte de la resolución principal respecto a la cual se hubiese activado dicho recurso; en virtud de lo que, el cómputo para el plazo de inmediatez referido, comienza a partir de la notificación con la respuesta al mencionado recurso;  en cuyo mérito, se evidencia que en el presente caso, se suscita una de las causales de improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad, al haberse utilizado un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho como lo es la solicitud de complementación, aclaración y enmienda; empero, no haberse agotado la tramitación del mismo, estando al momento de la interposición y tramitación de esta acción de amparo constitucional, pendiente de resolución; por lo que, este Tribunal se ve impedido de emitir un pronunciamiento de fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

No obstante, la denegatoria establecida previamente, no puede pasar inadvertido el hecho de que habiendo sido planteada la explicación, complementación y enmienda de la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 04/21, el 2 de febrero de 2022, hasta la interposición de esta acción de defensa, el 28 de julio de igual año, transcurrieron más de cinco meses sin respuesta a dicho recurso; por lo que, bajo el principio de favorabilidad, corresponde exhortar al Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., a que de manera inmediata, emita y notifique la respuesta respectiva al mismo; momento a partir del cual, se inicia el cómputo del plazo de caducidad a los efectos del cumplimiento requisito de inmediatez que rige la presente acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.