SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0630/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2024-S2

Fecha: 24-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al salario; en razón a que, el demandado incumplió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 50-A/2022 de 14 de marzo, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, disponiendo su inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba, más el pago de sus salarios devengados desde el momento de su ilegal desvinculación, manteniendo su antigüedad y otros derechos que le correspondan.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, referida a la línea jurisprudencial constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las jefaturas regionales o departamentales de trabajo, determinó la vigencia de las conclusiones jurídicas establecidas en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, refiriendo en lo principal que:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (el énfasis le corresponde al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

Verificada la documentación aparejada al expediente constitucional, se tiene que el accionante se encontraba vinculado laboralmente a la Regional Santa Cruz de la CNS, mediante contratos eventuales para desempeñar funciones manuales -según refiere limpieza- en el “…CIMFA SANTOS DUMONT COVID-19…” (sic); el primero, a partir del 5 de julio al 30 de septiembre de 2021; y, el segundo desde el 1 al 31 de diciembre del mismo año (Conclusiones II.1 y 2); en esas circunstancias, refiere que en enero de 2022 continuó asistiendo a su fuente laboral, con la promesa de ser recontratado; no obstante, un día le negaron registrar su ingreso en el sistema de control de personal biométrico.

En ese sentido, considerándose ilegalmente desvinculado, el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, solicitando su reincorporación, que fue dispuesta junto al pago de sus salarios devengados, por el titular de dicha repartición gubernamental, a través de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 50-A/2022 de 14 de marzo; determinación confirmada en recurso de revocatoria mediante la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 118/22 de 26 de mayo de ese año; y, posteriormente, en recurso jerárquico por la RM 1262/22 de 21 de octubre de igual año, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusiones II.3, 4 y 9); en ese contexto, denuncia el incumplimiento de la indicada Conminatoria.

Ahora bien, habiéndose efectuado la notificación al demandado con la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 118/22, este junto a otros personeros de la Regional Santa Cruz de la CNS, por Memorándum RH-1445/2022 de 12 de septiembre, dispusieron la reincorporación laboral del impetrante de tutela, misma que se materializó a través del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 30-3132/2022 de 14 de ese mes y del Memorándum CITE: ADM-33-2022 de la referida data, emitido por el Administrador Paise Irala de la indicada Regional (Conclusiones II.5 y 6); sin embargo, dicha restitución fue por un periodo determinado, del 14 al 30 del citado mes y año; es decir, solo por dieciséis días, sin que luego de ello hubiese existido continuidad laboral u otro contrato; no obstante, este hecho sirvió para interrumpir el plazo de inmediatez de seis meses; toda vez que, este comenzó a computarse a partir de la notificación al demandado con la señalada Conminatoria, efectuada el 12 de abril de 2022, conforme se tiene en la indicada Resolución Administrativa.

Posteriormente, el 20 y 30 de septiembre y 7 de octubre de 2022, el accionante solicitó al demandado, el pago de salarios devengados, dispuesto en la indicada Conminatoria (Conclusión II.7), sin obtener respuesta hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa. 

Antes de efectuar el análisis de la problemática en cuestión, es necesario hacer notar lo siguiente, debido a que la solicitud de reincorporación laboral y la denuncia de incumplimiento de la respetiva conminatoria, a través de este mecanismo de defensa, se efectuaron antes de la vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, que entro en vigor el 3 de noviembre del citado año, no corresponde aplicar dicha normativa de manera retroactiva; por lo que, el asunto de fondo debe resolverse en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo  (DS) 495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.

Ahora bien, en el presente caso, por expresión del demandado a través de su representante en audiencia de garantías y el Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 115/2022 de 18 de octubre, de la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, es evidente el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 50-A/2022 (Conclusión II.8); en la que, el Jefe de la indicada repartición gubernamental, ordenó la reincorporación inmediata del peticionante de tutela; y, el pago de salarios devengados, considerando que:

“…de la revisión de los antecedentes, mismos que cursan en el expediente tales como Notas, Circular, Certificado de Trabajo, Formulario de Biométricos y los mismos contratos que han sido mencionados, de la revisión de estos se observa que no se encuentran visados por esta Cartera de Estado, correspondiendo remitirnos a lo establecido por el artículo 22 de la Ley General del Trabajo, el cual a la letra refiere: ‘El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica ser refrendado por la autoridad del trabajo o la administrativa en defecto de aquella’. En tal sentido de lo vertido por las partes y documentación aportada también se evidencia que si bien existió una interrupción, esta no supera los tres meses y el trabajador es contratado en ambos casos para desempeñar las mismas funciones, por cuanto si bien la Caja Nacional de Salud es una entidad pública, de acuerdo a la lectura de los referidos contratos presentados, con los que se pretende establecer dichos plazos, estos se encuentran bajo el amparo de la Ley General de Trabajo, por cuanto sus actuaciones administrativas están sujetas a la norma legal vigente, en ese sentido, se advierte que al no encontrarse refrendados por esta Cartera de Estado carecen de eficacia jurídica, ello tras no cumplir con las formalidades establecidas por Ley vigente, debiendo considerarse en consecuencia que la relación laboral suscitada con el trabajador tendría carácter indefinido al carecer del refrendado por esta Cartera de Estado dichos contratos, encontrándose en tal sentido el trabajador denunciante asistido por el derecho a la estabilidad laboral, correspondiendo en tal sentido pronunciarse a esta Cartera a favor del mismo, ello bajo la aplicación del principio protector consagrado en el parágrafo I inciso a) del Decreto Supremo 28699 de 01 de mayo de 2006 y nuestra Constitución Política del Estado, no habiendo demostrado el empleador causa legal alguna de desvinculación laboral, al no encontrarse refrendado los contratos presentados” (sic [Conclusión II.3)]). Determinación que como se señaló precedentemente, fue confirmada en los recursos de revocatoria y jerárquico.

A partir de dicho contexto, corresponde señalar que la Norma Suprema reconoce el derecho a la estabilidad laboral (art. 46.I.2 de la CPE); por el cual, se prohíbe toda forma de despido injustificado; de manera que, el trabajador goce de seguridad y tranquilidad en el desempeño de sus funciones para su bienestar familiar; en ese sentido, el Estado tiene la obligación y responsabilidad de generar políticas y normativas destinadas a garantizar el indicado derecho.

En ese marco, el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495, establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) puede optar por el cobro de sus beneficios sociales o su reincorporación; en este último caso, acudirá al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus jefaturas regionales o departamentales de trabajo; instancia que una vez constate el despido injustificado, conminará al empleador a la reincorporación inmediata del trabajador, al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; así también, determinó que dicha conminatoria es de cumplimiento obligatorio desde el instante de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía administrativa o judicial; lo cual, no implica la suspensión de su ejecución; y, en caso de inobservancia se abre la justicia constitucional, en virtud a la inmediatez que requiere la protección del indicado derecho.

Por su parte, la unificación jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, determinó que tratándose de denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, efectuadas a través del presente mecanismo de defensa, debe aplicarse las conclusiones de la SCP 0795/2019-S3, por contener el estándar de protección de derechos laborales más elevado; entre las que destacan, la prohibición a esta jurisdicción de analizar la fundamentación, motivación y valoración de la prueba realizada en la conminatoria; puesto que, esa labor es privativa de la jurisdicción ordinaria, debiendo únicamente ordenar el cumplimiento íntegro de dicha determinación, incluso así existiera algún mecanismo de impugnación pendiente de resolución en la vía administrativa o judicial; por otro lado, la otorgación de la tutela es provisional; debido a que, las instancias señaladas son las llamadas a resolver definitivamente el fondo de la controversia laboral.

De lo descrito precedentemente, se advierte que la situación laboral del impetrante de tutela fue sometida a la jurisdicción de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, que a través de su titular emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 50-A/2022, en el marco del DS 28699, modificado por el DS 495, al considerar que el accionante fue desvinculado ilegalmente; toda vez que, gozaba del derecho de estabilidad laboral; pues, los dos contratos que suscribió con la Regional Santa Cruz de la CNS, no fueron visados por esa repartición gubernamental, conforme exige el art. 22 de la LGT para su validez; además, la interrupción entre uno y otro contrato no fue superior a los tres meses; por lo que, la relación laboral era de carácter indefinido; conclusión que es de carácter descriptivo y de ninguna manera implica la emisión de un juicio de valor por parte de este Tribunal.

En ese sentido, si bien el peticionante de tutela como efecto de la       RA JDTSC/JCCHS/R.R. 118/22, suscribió un nuevo contrato laboral con la indicada entidad de salud, este fue de forma temporal por el plazo de dieciséis días; es decir, una reincorporación momentánea; además, no recibió el pago de sus salarios devengados; constituyéndose esas inobservancias en incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 50-A/2022, que impidió al solicitante de tutela contar con una fuente laboral que le permita obtener recursos económicos para su manutención y de su familia; así como, acceder a la seguridad social y demás beneficios laborales; lesionando de esa manera, sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al salario vinculado a la vida; toda vez que, conforme establece el art. 10.IV del DS 28699, complementado por el DS 495, el demandado, tenía la obligación de acatar aquella orden desde el momento en que tomó conocimiento de la misma, y además de forma integral y en la medida de lo determinado en dicha Conminatoria.

Es importante aclarar que, tratándose de denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, emitidas por las jefaturas regionales o departamentales de trabajo, a través de este mecanismo de defensa, el precedente en vigor es el establecido en la SCP 0795/2019-S3; toda vez que, este Tribunal a partir de un estudio de la jurisprudencia constitucional, determinó que el indicado fallo constitucional contenía el estándar más alto de protección a los derechos de las y los trabajadores; asimismo, es necesario tener en cuenta que la tutela que otorga la justicia constitucional es de carácter provisional, hasta que las cuestiones de fondo relacionadas a la desvinculación del accionante, se defina en los ámbitos llamados por ley, siempre y cuando las partes acudan a ellos.

Consiguientemente, corresponde otorgar provisionalmente la tutela impetrada, debiendo el demandado -conforme a lo dispuesto en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021-, dar cumplimiento íntegro a lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 50-A/2022, en tanto no exista una decisión judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto; ello, implica que este Tribunal no se ha pronunciado sobre los razonamientos expresados en sede administrativa ni el procedimiento administrativo del cuál emergió esa decisión; debido a que, se encuentra impedido de realizar aquella labor.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.