SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2024-S2
Fecha: 26-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, fue desvinculada laboralmente por la CNS -entidad accionada-, bajo el argumento del cumplimiento de su contrato de trabajo; razón por la cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, denunciando dicho extremo, emitiéndose en consecuencia la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 061/2022 de 1 de abril, que determinó su inmediata restitución laboral; empero, la misma no fue cumplida, pese a su notificación correspondiente y a ser confirmado por la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 143/22 de 14 de junio de 2022.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas ” (las negrillas son nuestras).
A partir de los precedentes
establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal
constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina
constitucional, dispuso:
“(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación
laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los
siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico - laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado el objeto procesal y previo
a su examen de fondo, es importante aclarar que, en lo concerniente a la Ley de
Procedimiento Especial para la restitución de Derechos Laborales, -Ley 1468 de
30 de septiembre de 2022-, con vigencia a partir del 3 de noviembre de igual
año; en consecuencia, a la fecha de la emisión de la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional se encuentra vigente; sin embargo, no corresponde
su aplicación en el caso; toda vez que, los hechos que originaron la acción de
amparo constitucional, fueron a consecuencia del incumplimiento de la
Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral
JDTSC/JCCH/CONM. 061/2022 -objeto de tutela-, emitida el 1 de abril de ese año,
regida por el anterior procedimiento determinado por el DS 28699 de 1 de mayo
de 2006 modificado por el
DS 0495 de 1 de mayo de 2010; por ello, corresponde aplicar los alcances de la
Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, como sucede en el caso de
análisis.
Asimismo, resaltar que los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema, por disposición de su art. 109 son directamente aplicables, lo cual implica que, todos los derechos reconocidos en la misma, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección y se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado; en ese contexto, el principio de aplicación directa de los derechos, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de dicha constitución; así la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, señaló que: “…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales”.
En ese entendido, para lograr aquella materialización de los derechos fundamentales, incumbe tanto para las autoridades jurisdiccionales como para este Tribunal, en su labor de interpretación constitucional, la aplicación del principio de progresividad de los derechos que se desprende del art. 13 de la CPE, a efectos de aplicar una interpretación más favorable y extensiva para la protección de los mismos.
Es así que, en casos como el presente, donde se demande el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, misma que no supone análisis alguno sobre la relación laboral en sí, amerita que se pueda interponer directamente la acción de amparo constitucional de manera pura y llana, considerando su provisionalidad, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al señalar que: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…” ; por lo que, este Tribunal está impedido de analizar si hubo o no despido injustificado.
Dicho de otro modo, la tutela otorgada no es
definitiva sino temporal; por cuanto, existe la posibilidad que sea modificada
en otra instancia
-ordinaria- que cuente con el procedimiento respectivo para interpretar y
aplicar la normativa aplicable al caso y valorar la prueba que demuestre las pretensiones
de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren
conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la
relación laboral.
De la revisión de antecedentes se
advierte que a través de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM.
061/2022 de 1 de abril, el Jefe
Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Previsión Social, ordenó a la entidad ahora accionada, reincorpore a
la impetrante de tutela a su fuente de trabajo, reponiendo los sueldos
devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495,
manteniendo su antigüedad y demás derechos correspondientes; decisión que fue notificada
a la entidad accionada el 4 de mayo del mismo año (Conclusión II.1),
determinación que fue objeto de verificación a petición de la
prenombrada; habiéndose emitido el Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB.052/2022 de 19 de mayo, en el cual consta
que, la señalada institución no dio cumplimiento a la precitada Conminatoria, dado que, activó los mecanismos de impugnación;
entre los que se corrobora el planteamiento del recurso de revocatoria contra
la referida decisión administrativa, que fue resuelto a través de la
RA JDTSC/JCCHS/R.R. 143/22 de 14 de junio de 2022, en el cual el Jefe
Departamental de Trabajo de Santa Cruz, confirmó totalmente la aludida Conminatoria
(Conclusiones II.2 y II.3).
De igual forma, es necesario precisar que en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, la entidad accionada a través de su apoderada, afirmó que la impetrante de tutela no se habría apersonado a la entidad empleadora a objeto de presentar los documentos requeridos para el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 061/2022.
Establecidos los antecedentes procesales y de la problemática identificada en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, la accionante denuncia el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 061/2022 emitida en su favor, solicitando que la jurisdicción constitucional ordene a la entidad accionada el cumplimiento de la misma, disponiendo su restitución a su fuente laboral por estabilidad laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan, así como el pago de daños, perjuicios, costos y costas.
Al respecto, de los entendimientos asumidos y la sistematización realizada en el Fundamento Jurídico citado precedentemente, en cuanto a la denuncia de incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 061/2022, se tiene que, esa determinación administrativa que dispuso la restitución inmediata de la impetrante de tutela a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo sus sueldos devengados, no fue cumplida por la entidad accionada, conforme fue establecido en el Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB.052/2022 elaborado por la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, quien el 17 de mayo del mismo año, se apersonó a dicha institución, donde evidenció el incumplimiento de la referida Conminatoria.
Si bien, la entidad accionada en audiencia de garantías, señaló que se encuentran a la espera de que la impetrante de tutela se apersone a la indicada institución con la documentación interna requerida, para que a partir de ello puedan dar cumplimiento con la precitada Conminatoria; sin embargo, considerando que la conminatoria de reincorporación laboral, en cuanto a su cumplimiento es de carácter inmediato y obligatorio una vez que la entidad empleadora tomó conocimiento de ella a través de una notificación formal con la misma, no es excusable la omisión ejercida por la parte accionada.
Por lo expuesto, al existir antecedentes y prueba idónea que acreditan el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 061/2022, situación que, de conformidad con el razonamiento y la sistematización jurisprudencial mencionados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, permite a este Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela impetrada de manera provisional con relación a los derechos denunciados como vulnerados por la accionante y de acuerdo al alcance y efecto de las determinaciones asumidas en ella; por consiguiente, la entidad accionada, debe dar cumplimiento a la mencionada Conminatoria, en su integridad y sin omitir ninguna de sus determinaciones, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada sobre los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
Finalmente, con relación a la solicitud de pago de daños, perjuicios, costos y costas, no amerita ser acogido favorablemente, en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
III.3. Otras consideraciones
Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 28 de octubre de 2022, siendo admitida por Auto de 24 de noviembre del citado año -luego de la subsanación a las observaciones determinadas por la citada Sala-, señalándose audiencia para el 29 del mismo mes y año (fs. 58); es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del CPCo, advirtiéndose así la inobservancia del término previsto en la citada norma. Por tal motivo, corresponde exhortar a los integrantes de la indicada Sala Constitucional, a observar los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional en las causas sometidas a su conocimiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró parcialmente de manera correcta.